TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00351-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00351-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIVIDAD P ENSIÓN DE VEJEZ - Reintegro diferencia sumas recibidas por mesadas pagadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: ALBERTO ASMAR SARAY
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor ALBERTO ASMAR SARAY, con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020 , por la cual se le reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , teniendo en cuenta “unas cotizaciones inconsistentes, arrojando una
la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020 , por la cual se le reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , teniendo en cuenta “unas cotizaciones inconsistentes, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al señor ALBERTO ASMAR SARAY reintegrar a su favor “la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente.”
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas , que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
A través de la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020 se reconoció la pensión de vejez al señor ALBERTO ASMAR SARAY en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.602.544,
1 001Demanda del expediente digital2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
teniendo en cuenta 1935 semanas, un IBL de $3.310.704 y una tasa de reemplazo del 78.61%.
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
teniendo en cuenta 1935 semanas, un IBL de $3.310.704 y una tasa de reemplazo del 78.61%.
El 15 de febrero de 2021 el mencionado señor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.
Para el reconocimiento de la pensión de vejez se tuvo en cuenta que el señor ALBERTO ASMAR SARAY acreditó 2.216 semanas cotizadas, que tenía 62 años de edad y que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.
Al realizar el análisis de la reliquidación y para obtener el IBL se estudiaron dos opciones: el IBL 1, que es el promedio de lo que le hiciera falta al 1º de abril de 1994 para cumplir los requisitos o el promedio de los últimos 10 años, y el IBL 2, que tiene en cuenta toda la vida laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, COLPENSIONES aplicó el IBL 1 ($3.252.586) con una tasa de reemplazo del 78.71% , generando una mesada pensional de $2.560.111, que es la que corresponde , y no la plasmada en la Resolución SUB -276824 del 21 de diciembre de 2020 “pues en esta, no se habían tomado en cuenta los tiempos púb licos allegados por el solicitante y cotizados a otras cajas”.
A través de auto de pruebas APSUB-1706 del 23 de junio de 2021 , COLPENSIONES solicitó al señor ALBERTO ASMAR SARAY su autorización para revocar la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020 . El mencionado señor guardó silencio.
COLPENSIONES solicitó al señor ALBERTO ASMAR SARAY su autorización para revocar la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020 . El mencionado señor guardó silencio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: artículo 48.
Legales: Ley 100 de 1993: artículo 33 modificado por la Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Como concepto de la violación sostiene que el acto demandado vulneró la norma en que debió fundarse, es decir, la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que el señor ALBERTO ASMAR SARAY solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que esta le fue reconocida a través de la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Asegura que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $3.310.704 y una tasa de reemplazo del 78.61%, lo que arrojó una cuantía de $2.602.544, efectiva a partir del 1º de enero de 2021. Sostiene que al analizar la pensión reconocida se tuvo en cuenta que cumplía los requisitos para estos tipos de pensión:3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que teniendo en cuenta los IBC s y los tiempos cotizados a otras cajas, al señor ALBERTO ASMAR SARAY le corresponde una mesada de
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que teniendo en cuenta los IBC s y los tiempos cotizados a otras cajas, al señor ALBERTO ASMAR SARAY le corresponde una mesada de $2.560.111 y no como se indicó en la Resolución SUB -276824 del 21 de diciembre de 2020 , porque en esta no se tomaron en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas, así: “IBL: 3.310.704 x 78.61 = $2.602.544.00
(MESADA DE 2021)”
Señala que la variación del IBL entre el cálculo inicial y final generó un incremento errado del mismo. Por lo tanto, la liquidación de la pensión fue irregular y alteró la mesada pensional afectando el erario y la sostenibilidad del sistema, por ende, un detrimento financiero.
Hace referencia a los artículos 93, 97 del CPACA sobre la revocatoria de los actos administrativos.
Finalmente sostiene lo siguiente:
El acto administrativo hoy demandado se reconoce una pensión de vejez la cual fue liquidada con un número mayor de semanas de cotización que no estaban llamadas a formar parte de la misma, lo cual arroj ó una mesada pensional superior a la establecida en la ley 797 de 2003, es por ello que es necesario que sea declarada la nulidad de las resoluciones que fueron expedidas de forma irregular, liquidando de manera errada la mesada pensional, correspondiéndole una mesada inferior a la inicialmente reconocida.
Colpensiones al evidenciar que tuvo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional un IBL inconsistente, el cual alter ó la mesada pensional que
pensional, correspondiéndole una mesada inferior a la inicialmente reconocida.
Colpensiones al evidenciar que tuvo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional un IBL inconsistente, el cual alter ó la mesada pensional que en derecho le corresponde al aquí demandado, consideró necesario la revocatoria parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB276824 del 21 de diciembre de 2020, por lo que se solicitó al pensionado autorización de revocatoria del aludido acto administrativo, quien no allegó pronunciamiento alguno de revocatoria. (sic)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada del demandado se opone a las pretensiones argumentando que las inconsistencias no corresponden a la realidad de su historia laboral.
Sostiene que la entidad demandante no informó que el señor ASMAR SARAY solicitó la reliquidación de la pensión allegando las planillas de pago por los periodos faltantes, ni que profirió resolución resolviendo la reliquidación y que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.
2 011MemorialContDda2021-00351Feb18-2022 Pág. 2-4 del expediente digital4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, propone como excepc ión el “derecho a la reliquidación pensional”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Finalmente, propone como excepc ión el “derecho a la reliquidación pensional”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante sentencia del 9 de agosto de 20 22, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el señor ALBERTO ASMAR SARAY nació el 8 de diciembre de 1958 y empezó a laborar en el año 1988 en una empresa privada. Por lo tanto, el régimen aplicable para él es el previsto en la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003.
Asegura que a partir del año 2015 para tener derecho a la pensión se requiere para los hombres tener 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
En cuanto a la función de la historia laboral , transcribe apartes de la sentencia T-101 de 2020 de la H. Corte Constitucional, en la que se expone:
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “ no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber (…)”.
Manifiesta que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas el señor ALBERTO ASMAR SARAY tiene un total de 1944,43 semanas.
Sostiene que “el acto acusado tuvo en cuenta un tiempo laborado de
Manifiesta que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas el señor ALBERTO ASMAR SARAY tiene un total de 1944,43 semanas.
Sostiene que “el acto acusado tuvo en cuenta un tiempo laborado de 1.935 semanas un IBL de 3.310.704 al cual aplicó una tasa de remplazo del 78.61, para otorgar una mesada de $ 2.602.544”. No obstante, la demandante considera que el IBL que se debió tener en cuenta es de $3.252.586 y aplicársele una tasa de reemplazo del 78.71%, que equivale a una mesada menor que corresponde a $2.560.111.
Resalta que no se tuvo en cuenta para calcular la pensión del demandado, el siguiente tiempo de servicio:
3 020SentenciaPrimeraInstancia(2021-00351) del expediente digital MES MONTO Diciembre 2010 $1.904.000 Junio 2011 $2.364.000 Julio 2011 $2.212.000 Octubre 2011 $3.814.000 Noviembre 2011 $4.736.000 Diciembre 2011 $2.268.0005 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que los anteriores periodos sí fueron laborados por el señor ALBERTO ASMAR SARAY y así se demuestra con las certificaciones que aportó en la contestación de la demanda.
Asegura que el tiempo de servicio que reporta COLPENSIONES no se ajusta a la realidad laboral del demandado , lo cual considera constituye una
ALBERTO ASMAR SARAY y así se demuestra con las certificaciones que aportó en la contestación de la demanda.
Asegura que el tiempo de servicio que reporta COLPENSIONES no se ajusta a la realidad laboral del demandado , lo cual considera constituye una vulneración a la jurisprudencia constitucional referente a la importancia de la conservación de la historia laboral del afiliado. La demandante “pretende a través del presente medio de control trasladar al afiliado las consecuencias negativas de los defectos que puedan derivarse de la infracción de esos deberes”.
Así mismo, indica:
Aunado a lo expuesto, en gracia de discusión, no le encuentra el Despacho asidero al argumento alegado por la demandante Colpensiones en los antecedentes administrativos, relativo a que la liquidación no se ajusta a los parámetros legales por cuanto no se tomó en cuenta el perdido laborado de 1978 a 1983, esto por cuanto está determinado, y no ha sido objeto de discusión, que la liquidación de la prestación se efectuó sobre los últimos 10 años de cotizaciones o servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, luego entonces, que incidencia puede llegar a tener los tiempos antiquísimos, por demás, echados de menos por la demandante y que sustenta la variación en la liquidación. (sic)
En armonía con lo expuesto, luce pertinente resaltar lo relativo a las semanas cotizadas. Si se partiera de la base para calcular la mesada, con relación en lo reportado en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas, en la cual figuran 1.944 semanas, inclusive, si se tuviera en cuenta las consideradas por la
cotizadas. Si se partiera de la base para calcular la mesada, con relación en lo reportado en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas, en la cual figuran 1.944 semanas, inclusive, si se tuviera en cuenta las consideradas por la accionante en la Resolución SUB -276824 del 21 de diciembre de 2020, 1.935 semanas, a la luz del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, si el tope para obtener el porcentaje máximo de pensión son 1.400 semanas, no se entiende como en el presente caso se habla de tasas de remplazo de 78.61% y 78.71%, máxime cuando en el presenta caso no se están teniendo en cuenta 32 semanas que se constituyen en el tiempo no tenido en cuenta por la accionante y que afecta la liquidación de aquella, pues son cotizaciones de 2010 a 2012, es decir están dentro de los últimos 10 años, lo que sumado al tiempo reconocido da un total de 1.976 semanas cotizadas , tiempo que da para considerar un tasa de remplazo diferencial a la considerada. (sic)
Además, efectuó la liquidación con la totalidad de los tiempos cotizados, incluidos los periodos que COLPENSIONES no tuvo en cuenta4, lo cual arrojó un IBL de $3.594.638, superior a lo calculado tanto en la demanda como en el acto acusado.
Finalmente, considera que los argumentos de la entidad demandante no están llamados a prosperar porque no se ajusta n a la realidad laboral del demandado. Por lo tanto, niega las pretensiones. Sin condena en costas.
Finalmente, considera que los argumentos de la entidad demandante no están llamados a prosperar porque no se ajusta n a la realidad laboral del demandado. Por lo tanto, niega las pretensiones. Sin condena en costas.
4 Periodos de diciembre de 2010, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, abril y mayo de 2012. Abril 2012 $3.553.000 Mayo 2012 $4.229.0006 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
COLPENSIONES c onsidera que debe revocarse la sentencia apelada , teniendo en cuenta que el acto demandado fue expedido con violación a las normas en que debió fundarse.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda , manifestando que para el ingreso base de cotización se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, así como lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Insiste en que la pensión fue reconocida por la suma de $2.602.544, para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $3.310.704 y se aplicó una tasa de reemplazo del 78.61% , con efectos a partir del 1º de enero de 2021. Además, tuvo en cuenta 2.216 semanas de cotización.
Asegura que la liquidación de la pensión fue irregular por las inconsistencias
reemplazo del 78.61% , con efectos a partir del 1º de enero de 2021. Además, tuvo en cuenta 2.216 semanas de cotización.
Asegura que la liquidación de la pensión fue irregular por las inconsistencias en algunos periodos que incrementaron de manera desproporcionada el IBL, lo que alteró la mesada pensional.
Finalmente, sostiene que la mesada reconocida es superior a la que corresponde, pues la misma debió ser de $2.560.111 , tomando como base los últimos 10 años de servicio y aplicándose el 78.71% como tasa de reemplazo.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae determinar si la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020, por la cual se r econoció la pensión de vejez al señor ALBERTO ASMAR SARAY, es contraria al ordenamiento jurídico al ser expedida sin tener en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas , lo que incidió , según
5 022MemorialApelacion2021-00351Ag19-2022 del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento
cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas , lo que incidió , según
5 022MemorialApelacion2021-00351Ag19-2022 del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
COLPENSIONES, en el reconocimiento de un monto superior al correspondiente.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmarla. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, no se observa que los tiempos públicos cotizados a otras cajas alteraran la liquidación efectuada mediante la Resolución demandada incrementando de la mesada pensional.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
El señor ALBERTO ASMAR SARAY nació el 8 de diciembre de 1958 6 y solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de noviembre de 20207.
Mediante la Resolución SUB -276824 del 21 de diciembre de 2020 8 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con un tiempo de servicios de 1.935 semanas, en cuantía de $2.602.544 efectiva a partir del 1º de enero de 2021, teniendo en
la Ley 797 de 2003, con un tiempo de servicios de 1.935 semanas, en cuantía de $2.602.544 efectiva a partir del 1º de enero de 2021, teniendo en cuenta un IBL de $3.310.704 y una tasa de reemplazo del 78.61%. En la misma se expuso:
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
(…)
Lo anterior de acuerdo con la liquidación de los últimos 10 años de servicios9. En esta liquidación no se tuvieron en cuenta los pagos por los periodos de diciembre de 2010, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, abril y mayo de 2012.
El 15 de febrero de 202110 el señor ASMAR SARAY solicitó la reliquidación de su pensión p idiendo la inclusión de los tiempos laborados que no fueron incluidos, ni tenidos en cuenta en la Resolución que reconoció la pensión, esto es, el periodo desde el 1º de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de
6 002AnexosDemanda Pág.207-208 del expediente electrónico 7 002AnexosDemanda Pág.207-208 del expediente electrónico 8 002AnexosDemanda Pág.214-223 del expediente electrónico 9 002AnexosDemanda Pág. 226-241 del expediente electrónico 10 002AnexosDemanda Pág. 306-307 del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES
10 002AnexosDemanda Pág. 306-307 del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1983 (Unilever Andina Colombia S.A) y los periodos de diciembre de 2010, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y abril y mayo de 2012.
Mediante auto de pruebas APSUB-1706 del 23 de junio de 2021 11 se requirió al señor SAMAR SARAY para que autorizara la revocatoria de la Resolución SUB-276824 del 21 de diciembre de 2020. En la misma se contempló:
Que el señor ASMAR SARAY ALBERTO, ya identificado, le certifica n los periodos laborados y no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, esta entidad procedió a validarlos, motivo por el cual fueron insertados la Historia laboral del asegurado por la Dirección de la Historia Laboral.
(…)
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 15.517 días laborados, correspondientes a 2.216 semanas.
Que nació el 8 de Diciembre de 1958 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (…)
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
Una vez efectuado el análisis de la reliquidación de la prestación económica
peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
Una vez efectuado el análisis de la reliquidación de la prestación económica reconocida, se evidencia que reconoce la Pensión de Vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, explicándole que Colpensiones realiza el estudio para obtener el IBL, mediante dos opciones para las solicitudes de pensión de vejez, según lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, denominando tales estudios como IBL 1: que es el promedio de lo que le hiciere falta al 01 de abril de 1994 para cumplir los requisitos o el promedio de los 10 últimos años y el IBL 2: el cual toma en cuenta, toda la vida laboral cotizada por el afiliado; indicando que para el caso en concreto, Colpensiones está tomando el IBL 1, es decir 10 años de servicio y en aplicación del porcentaje del 78.71% como tasa de reemplazo genera una mesada pensional por valor de ($2,560,111.00) observando que es de menor valor respecto a la que percibe actualmente. Que teniendo en cuenta los Ingresos Base de Cotización y los tiempos cotizados a otras cajas, al señor ASMAR SARAY ALBERTO, ya identificado, le corresponde una mesada:
IBL: $3.252.586 x 78.71%= $2.560.111.00 (MESADA DE 2021)
Y no, como quedó plasmado en la Resolución No. SUB276824 del 21 de diciembre de 2020, pues en esta, no se habían tomado en cuenta los tiempos púbicos allegados por el solicitante y cotizados a otras cajas. Así:
Y no, como quedó plasmado en la Resolución No. SUB276824 del 21 de diciembre de 2020, pues en esta, no se habían tomado en cuenta los tiempos púbicos allegados por el solicitante y cotizados a otras cajas. Así:
IBL: 3.310.704 x 78.61= $2.602.544.00 (MESADA DE 2021)
11 002AnexosDemanda Pág. 289-298 del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Que conforme a lo anteriormente mencionado, resulta pertinente explicarle al afiliado que la mesada reconocida a través de la Resolución No. SUB276824 del 21 de diciembre de 2020, no se encontraba conforme a derecho, como quiera que en esta no se había tenido en cuenta los tiempos cotizados a otras cajas.
Lo anterior conforme la liquidación de los últimos 10 años de servicios 12 del 1º de abril de 2010 al 31 de enero de 2021, con un total de 2216 semanas, un IBL de $3.252.586 y una tasa de reemplazo del 78.71%.
Posteriormente, a través de la Resolución SUB -172065 del 27 de julio de 202113 se remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar las acciones tendientes a revocar la Resolución SUB -276824 del 21 de diciembre de 2020.
En las Planillas integradas de autoliquidación de aportes se observa los pagos de los periodos de diciembre de 2010, junio, julio, octubre,
diciembre de 2020.
En las Planillas integradas de autoliquidación de aportes se observa los pagos de los periodos de diciembre de 2010, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, abril y mayo de 2012 14, para un total de 32 semanas cotizadas a COLFONDOS.
Según la c ertificación electrónica del 9 de febrero de 2021 15 del Ministerio de Defensa, el señor ASMAR SARAY laboró en la Fuerza Aérea Colombiana desde marzo de 1978 hasta junio de 1983, esto es, por 276 semanas.
Finalmente, en los reportes de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 15 y 17 de febrero de 2021 16 consta que el señor ASMAR SARAY tenía un total de 1.944,43 semanas. En est os reportes no se incluyeron los periodos de diciembre de 2010, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, abril y mayo de 2012 ni los tiempos servidos a la Fuerza Aérea.
Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico , procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES
Del régimen pensional de la Ley 797 de 2003
La Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en los artículos 9º y 10 dispuso:
ARTÍCULO 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en los artículos 9º y 10 dispuso:
ARTÍCULO 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
12 002AnexosDemanda Pág. 37-38 del expediente electrónico 13 011MemorialContDda2021-00351Feb18-2022 Pág. 5-16 del expediente electrónico 14 011MemorialContDda2021-00351Feb18-2022 Pág. 17-22 del expediente electrónico 15 002AnexosDemanda Pág. 56-60 del expediente electrónico 16 002AnexosDemanda Pág.134-161 del expediente electrónico10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2021-00351-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; (…)
ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De acuerdo con lo dispuesto en las anteriores normas, actualmente para el reconocimiento pensional es necesario acreditar en caso de ser hombre 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas como mínimo . El monto de la pensión se determina atendiendo al IB
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