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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00374-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00374-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-025-2021-00374-01

DEMANDANTE : MARÍA INÉS CÉSPEDES TORRES

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA

CATORCE.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el J uzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 06 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARÍA INÉS CÉSPEDES TORRES, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

ANTECEDENTES

MARÍA INÉS CÉSPEDES TORRES, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S2021-147981 del 26 de abril de 2021, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y acto ficto o presunto negativo configurado por la no respuesta a la petición de 09 de abril de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se cancele el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas a las entidades demandadas.PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 2

CONTROVERSIA :

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones

Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 2

CONTROVERSIA :

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que se vinculó al servicio docente desde el 18 de septiembre de 1981 y mediante la Resolución No. 0648 del 25 de enero de 2012, la demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente, indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Manifiesta que mediante peticiones del 14 y 26 de abril de 2021 solicitó a las entidades demandas el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue negada por los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el día 06 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Así, estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional, debido a que adquirió su estatus

la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Así, estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional, debido a que adquirió su estatus pensional el 08 de mayo de 2011, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado, señaló que la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, debido a que su mesada pensional para el año 2011 ascendía a $2.009.618, no siendo inferior a los tres salarios mínimos para el año 2011 ($535.600) que asciende a $1.606.800.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO. - Declárase la existencia, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo guardado por la entidad demandada, frente a la petición radicada por la demandante el 29 de abril de 2021.

SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. - En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

del caso.PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 3

CONTROVERSIA :

QUINTO. - La presente providencia se notifica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP).»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indica, que el Acto Legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos y quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14. Agrega, que fue vinculada con posterioridad al 01 de enero de 1981 por tanto no es acreedora de la pensión gracia y en ese sentido le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Manifiesta que, si bien el acto legislativo ordena que s ean pagaderas solo 13 mesadas anuales, este suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 y no la prima de medio año que se solicita en la

Manifiesta que, si bien el acto legislativo ordena que s ean pagaderas solo 13 mesadas anuales, este suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 y no la prima de medio año que se solicita en la actualidad, de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 ordenada en la Ley 91 de 1989.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.

1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos:PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres

siguientes términos:PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 4

CONTROVERSIA :

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»

al prever: Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior

«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»

Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 1 42. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES

en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 1 42. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados p or vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»

Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, f ueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor

declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido a ntes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de estaPROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 5

CONTROVERSIA :

Corporación, u na clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, q ue conlleva la pérdida del poder adquisitivo d el salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, e xcluyendo a otros que legítimamente h an adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional p or haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al

año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados a ntiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados a ntiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación a lguna, en aplicación d el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político,PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 6

CONTROVERSIA :

económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación

de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones a nteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión ta mbién prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»

Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:

«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo

«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales ( general y especiales), al regular lo siguiente:

«ARTÍCULO 1.

[…]

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 7

CONTROVERSIA :

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente a rtículo, aquellas personas que perciban u na

Reconocimiento de la mesada 14 7

CONTROVERSIA :

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente a rtículo, aquellas personas que perciban u na pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»

De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante, se consolidó el día 08 de mayo de 2011, con la cuantía pensional de $2.009.618, a partir del 09 de mayo de 2011, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 0648 del 25 de enero de 2012.

Ahora bien, se tiene que la señora María Inés Céspedes Torres consolidó su derecho pensional el 08 de mayo de 2011, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, esto es, $2.009.618 y el salario mínimo del año 2011 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $535.600 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.606.800.

Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia

mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 8

CONTROVERSIA :

3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUN DA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, el seis (0 6) de julio de dos mil veintidós (2022) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA INÉS CÉSPDES TORRES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Aprobado como consta en Acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : :

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

: : : 11001-33-35-025-2021-00374-01 María Inés Céspedes Torres Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 9

CONTROVERSIA :

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10013335025202100374012500023

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