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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00379-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00379-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 137 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350252021-00379-01 DEMANDANTE: STELLA DEL ROSARIO AGUDELO ROMERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALFIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Stella del Rosario Agudelo Romero formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda: “PRIMERO: Solicito

demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del Oficio N° S –2020 –208778 del 08 de diciembre de 2020 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se NEGÓ la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO, por la falta de respuesta de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A, en consideración a que NO notificó en el término, y con los requisitos de ley ,pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° 20200323362422 del 26 de noviembre de 2020, acto mediante el cual por mandato de la ley, se entiende negada la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del Oficio N° S –2020 –208778 del 08 de diciembre de 2020 y la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO configurado por mandato de ley, por la falta de respuesta a la petición N° 20200323362422 del 26 de noviembre de 2020; se CONDENE a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. CUARTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÒN sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del restablecimiento del derecho, conforme a los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1 1.2 HECHOS2 - A la señora Stella del Rosario Agudelo Romero mediante Resolución Nº 4706 del 18 de julio de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), se le reconoció pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial vinculada desde el 15 de febrero de 1993. - Por haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad a 1980, la demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914. - Mediante petición de 27 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – FONPREMAG el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - A través del oficio No. S-2020-208778 de 8 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la referida solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año. - Con petición de 26 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Mediante oficio de 17 de diciembre de 2020, la Fiduprevisora señaló que tiene alto volumen de solicitudes y que ha implementado un plan de acción para 1 Archivo digital No.3Demanda 2

en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Mediante oficio de 17 de diciembre de 2020, la Fiduprevisora señaló que tiene alto volumen de solicitudes y que ha implementado un plan de acción para 1 Archivo digital No.3Demanda 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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contestar dentro de “un plazo razonable”, por lo que, con este oficio no se contesta de fondo la petición presentada por la demandante para que le fuera reconocida la prima de medio año. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002. Dentro de su concepto de violación3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, la demandante señaló que tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella prestación en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue compensar a los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no pueden acceder a la pensión gracia. Manifestó que los docentes no acreedores de la pensión gracia vinculados con posterioridad a 1981 tendrían derecho al beneficio asimilable a la mesada adicional de junio agregando que existía equivalencia entre las mismas, conclusión a la que llegó luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, C-461 del 12 de octubre de 1995, expediente D-864, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019,

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, según la cual solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se les aplicara el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año. Finalmente, concluyó que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado toda vez que vulnera sus derechos como pensionado afiliado al FONPREMAG, las normas referidas y desconoce los lineamientos jurisprudenciales reseñados líneas atrás. 2. CONTESTACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó dentro del término legal la demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que los actos acusados no están inmersos en causal de nulidad y que no se dan los presupuestos fácticos para el reconocimiento. Sobre el derecho pretendido, se indica que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 aplicaba para aquellos docentes vinculados antes 3 Archivo digital No.3Demanda 4 Archivo digital No.13contestaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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del 31 de diciembre de 1980 que no tuvieran derecho a reconocimiento de la pensión gracia; posteriormente, la Ley 238 de 1995, en su artículo primero, estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados una mesada adicional en el mes de junio en la forma prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Mediante sentencias C-409 de 1994 y C461 de 1995, la Corte Constitucional eliminó el límite temporal que se había colocado a tal reconocimiento para los docentes y señaló que ese beneficio propio del régimen general era aplicable siempre que no contara con uno equivalente en la norma especial, por lo que concluyó que la prima de medio año se asimila a la mesada a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de allí y con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado, incluido el personal docente, pudiera recibir más de trece mesadas al año. Manifestó que conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 las personas cuyas pensiones se causaran a partir de su vigencia solo podrían percibir trece mesadas al año y si la prestación fue reconocida en cuantía igual o menor a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes, el beneficio podría reconocerse siempre que el derecho se consolidara hasta el 31 de julio de 2011. En ese sentido, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 1857 concluyó que quienes devengaban la mesada adicional

de junio, al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la seguirán percibiendo, así como también, quienes adquirieron el estatus pensional entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes. Descendiendo al caso concreto, afirma que debido a que la demandante consolidó su derecho pensional el 21 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio del 2005), no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año. Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido argumentando que esa entidad no ha violado las disposiciones incoadas por la parte actora, ni ha atentado contra sus derechos laborales. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 10 de mayo de 20225, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A. y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A que declaró probada, argumentó que si bien esta es 5 Archivo digital No. 24SentenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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vocera y administradora del FONPREMAG, ello no significa que tiene la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones pagadas por el fondo o de aquellos asuntos relacionados o que se deriven de estas, puesto que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 81 de 1989, la competencia recae en las Secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes actúan por delegación del Ministerio de Educación Nacional. En vista de lo anterior, señaló que solo se tendría como acto pasible de control judicial el oficio de 8 de diciembre de 2020 expedido por el FONPREMAG y no el acto ficto cuya ocurrencia imputó a la Fiduprevisora. Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, el a quo sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ésta y la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 son asimilables y por tanto se excluyen entre sí. En ese sentido, indicó que comparte la interpretación efectuada por esta Corporación6 en sentencia de 1° de febrero de 2019 según la cual, el inciso octavo del Acto Legislativo No. 01 de 2005, fue establecido por el legislador para todos los regímenes pensionales existentes, de manera que no hay razón alguna que permita afirmar que los docentes que se encuentran inmersos en el régimen pensional consagrado en la Ley 91 de 1989 escapan a la prohibición constitucional. Por lo anterior, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la

mesada catorce de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aclaró que solo a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FONPREMAG que no sean acreedores de la pensión gracia, se les puede reconocer la prestación equivalente del régimen general. Agregó que conforme lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, quienes adquieren su estatus pensional bajo su amparo (25 de julio de 2005) solo tienen derecho a trece mesadas pensionales al año, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes, quienes tendrán derecho a la mesada catorce siempre que el derecho se haya causado antes de 31 de julio de 2011. Al analizar el caso concreto, señaló que una vez verificados los actos de reconocimiento pensional, la demandante no fue vinculada antes del 1 de enero de 1981, conforme se observa en la Resolución No. 4706 de 18 de julio de 2016. Además, se observa que adquirió el estatus pensional (21 de diciembre de 2015) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005), razón por la cual se concluye que no tenía derecho a la mesada adicional del mes de junio por expresa disposición del inciso octavo y el parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionados por el Acto

6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia de 1° de febrero de 2019. Expediente núm. 25000234200020160600700. M.P. Patricia Salamanca Gallo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01 6

Legislativo No. 01 de 2005, que resultan completamente aplicables a todos los docentes oficiales, sin excepción. Concluyó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de acto administrativo acusado, razón por la cual, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. 4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso y sustentó recurso de apelación7, a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los indicados en el concepto de violación. Insistió en que los docentes vinculados con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980. Agregó que esta prebenda no puede asimilarse a la mesada catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que esta última fue creada como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley. En ese sentido, indicó que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que corresponde a una mesada pensional, no significa que su naturaleza de prima cambia. Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de las sentencias C461 de 1995

prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que corresponde a una mesada pensional, no significa que su naturaleza de prima cambia. Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de las sentencias C461 de 1995 y C-506 de 2006 que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita la actora, razón por la cual solicitó se ordene el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite así; a través de auto de 13 de julio de 2022, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 7 Archivo digital No. 8Recurso de apelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. 2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que, si bien en este tipo de asuntos se ha sostenido que, cuando haya lugar, debe declararse la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la solicitud elevada ante la Fiduprevisora, mediante la cual la parte actora buscó el reconocimiento de la prima de medio año, en el presente caso, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso8, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto y de analizar los argumentos planteados por el juez de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, en la medida que no fue objeto del recurso de apelación. 3. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho a la señora Stella del Rosario Agudelo Romero al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4. TESIS DE LA SALA Revisado el

fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora Stella del Rosario Agudelo Romero a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada. Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad. 8 Artículo 320 CGP: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS PRIMA DE MEDIO AÑO Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…). 2º Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación,

estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” La norma anterior fue declarada inexequible parcial en los apartes tachados, mediante sentencia C409 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria. Luego, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago

julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011. 6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES9

  • Cédula de Ciudadanía de la señora Stella del Rosario Agudelo Romero en la cual se observa como fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1960. - Resolución No. 4706 de 18 de julio de 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación Distrital, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de la señora Stella del Rosario Agudelo Romero, en cuantía de $ 2.241.055 a partir del 21 de diciembre de 2015, cuando consolidó su estatus pensional al llegar a los 55 años. Se indica en la referida resolución que la señora Stella del Rosario Agudelo Romero adquirió su estatus pensional el 20 de diciembre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliada al FONPREMAG. - Petición de 27 de noviembre de 2020, mediante la cual, la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Oficio de 8 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaría de Educación Distrital en respuesta a la anterior petición y mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación, pago e indexación de la prima de medio año. 9 Archivo digital No. 6anexos de la demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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  • Reclamación presentada ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el 26 de noviembre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año. - Oficio de 17 de diciembre de 2020, a través del cual la Fiduprevisora señaló que debido al alto volumen de solicitudes no ha podido contestar su petición, pero la resolverá dentro de un plazo razonable. - Certificados de historia laboral, de salarios y tiempos de servicios, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá con indicación de la fecha en que la actora se vinculó a la docencia oficial, esto es, desde el 15 de febrero de 1993. 7. CASO CONCRETO De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora Stella del Rosario Agudelo Romero tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Conforme se indicó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 o para quienes lo causaran entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demandante consolidó su estatus pensional el 20 de diciembre de 2015,

cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, según el cual nadie podía devengar más de trece mesadas al año. Vale la pena aclarar que no es de recibo el argumento formulado por la parte actora, según el cual el limitante introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto que, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual. Dicho esto, no le asiste derecho la señora Stella del Rosario Agudelo Romero al reconocimiento de la prima de medio año como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia apelada en su integridad. 8. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350252021-00379-01

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público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. En el caso de autos, el recurso

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