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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00380-01-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00380-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Esta condición se acompasa con el derecho a la igualdad de aquellas víctimas, que en las mismas condiciones de la accionante se encuentran en turno para obtener el pago de la indemnización, luego ordenar el pago de la medida de reparación en un plazo determinado a través de una orden de tutela, podría generar la vulneración del derecho de aquellos que ya cumplieron con el procedimiento previsto en la resolución señalada y se encuentran en turno de espera anterior al de la accionante / DECISIÓN – Conforme a lo expuesto la Sala modificará la decisión del aquo de ordenar el pago de la indemnización y en su lugar le ordenará a la entidad accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se sirva proferir respuesta de fondo a la interesada, si así no lo ha hecho, en la que le señale fecha cierta para el pago de la indemnización por vía administrativa – Esto con el fin que la entidad realice todas las gestiones que considere necesarias y en la fecha que le se a informada a la accionante se realice el pago efectivo de la medida de r eparación reclamada.

Problema jurídico: ¿Se debate si la UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionan te, al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 10 de septiembre de 2021, en la que solicita se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Adicionalmente deberá analizarse si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa?

en la que solicita se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. Adicionalmente deberá analizarse si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa?

Tesis: “(…) Conforme a las pruebas debidamente recaudadas, la Sala concluye que la accionante es beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, y por su condición médica (cáncer), le fue otorgado el beneficio de priorización, sin necesidad de acudir al método técnico de priorización para determinar el turno de entrega de la medida de reparación. (…) La Sala observa que a pesar que la accionante fue priorizada desde el mes de marzo de 2021, la entidad no ha ordenado el desembolso de la indemnización, y por tal razón la señora (…) interpuso nuevamente petición el 10 de septiembre de 2021 en la que solicita bien sea el pa go de la medida o se le informe fecha cierta para el pago. (…) A pesar de las condiciones anteriormente señaladas la entidad profirió comunicación núm. 202172037640711 de fec ha 30 de noviembre de 2021, en la que sin darle respuesta de forma clara, precisa, co ngruente y consecuente con lo peticionado por la accionante, le indica que: “(…) actualmente la entidad se encuentra tramitando las gestiones y validaciones necesarias para realizar la aplicación del criterio en mención. (…) Finalmente, es importante reiterar que, en virtud del principio de participación conjunta, hasta que la solicitud no cuente con la documentación necesaria no es posible dar cumplimiento a la entrega de la medida de indemnización administrativa (…) Por tal razón, la Sala encuentra que en efecto la entidad accionada vulneró el derecho

participación conjunta, hasta que la solicitud no cuente con la documentación necesaria no es posible dar cumplimiento a la entrega de la medida de indemnización administrativa (…) Por tal razón, la Sala encuentra que en efecto la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante, pues a pesar que la accionante agotó en su totalida d el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019, y de tener una condición de extrema vulnerabilidad como consecuencia de su enfermedad de carácter catastrófico (cáncer), la entidad no otorgó una respuesta concreta a la accionante, sino que simplemente se limitó a ind icarle que se encuentra realizando las gestiones para aplicar el criterio de priorización, y hasta que no cuente con toda la documentación no es posible realizar la entrega de la medida de reparación. (…) No desconoce la Sala que si bien el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que hace relación a la fase de entrega de la indemnización por vía administrativa, señala una excepción para el pago de la indemnización en la vigencia fiscal en la cual se reconoció, por cuestiones presupuestales (…) lo cierto es que tal condición no releva a la entidad de dar una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la peticionaria, en la que le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización, o si es del caso le informe las razones por las cuales el pago debe realizarse hasta la siguiente vigencia fiscal, máxime como se explicó en precedencia, cuando la accionante ya agotó la totalidad del procedimiento previsto en la norma para obtener el pago de la medida de reparación, y

informe las razones por las cuales el pago debe realizarse hasta la siguiente vigencia fiscal, máxime como se explicó en precedencia, cuando la accionante ya agotó la totalidad del procedimiento previsto en la norma para obtener el pago de la medida de reparación, y tiene una condición de extrema vulnerabilidad. (…) Lo anterior perm ite concluir que lasactuaciones de la UARIV desconocen el enfoque diferencial que debe impe rar en los trámites de reparación de las personas víctimas, pues nos encontramos frente a una persona que padece cáncer, y a quien debe dársele información lo más precisa po sible para evitar (i) dilatar la materialización de sus derechos, y, por otro lado, (ii) afectar los principios de economía y eficacia que guían la actividad administrativa. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la respuesta brindada por la UARIV frente a la fecha de desembolso no fue clara, precisa, congruente y de fondo, razón por la cual se hace necesario ordenar el amparo de los derechos reclamados en el sentido de ordenarle a la entidad accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se sirva proferir respu esta de fondo a la interesada, si así no lo ha hecho, en la que le señale fecha cierta para el pago de la indemnización por vía administrativa. (…) Ahora bien, la Sala observa que el a-quo no se pronunció sobre el derecho reclamado (petición), sino que directamente ordenó el pago de la indemnización por vía administrativa en un plazo no mayor a treinta (30) días. (…) Frente a esta situación la Sala encuentra necesario modificar la orden, dado que, como se advirtió en precedencia, el pago de la medida se encuentra condicionada a la ejecución

la indemnización por vía administrativa en un plazo no mayor a treinta (30) días. (…) Frente a esta situación la Sala encuentra necesario modificar la orden, dado que, como se advirtió en precedencia, el pago de la medida se encuentra condicionada a la ejecución presupuestal de cada vigencia fiscal, de suerte que el desembolso de la indem nización depende de los recursos que le sean otorgados a la entidad para atend er esta obligación, adicional a que para realizar la erogación de los valores reclamados, es necesari o que la entidad cumpla con un procedimiento previsto en la ley dado que nos encontramos frente a recursos públicos. (…) Aunado a lo anterior, la Sala debe recordar lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución núm. 1049 de 2019 que indica que: “(…) en el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago (…)”. Y es que precisamente, esta condición se acompasa con el derecho a la igu aldad de aquellas víctimas, que en las mismas condiciones de la accionante se encuentran en turno para obtener el pago de la indemnización, luego ordenar el pago de la medida de reparación en un plazo determinado a través de una orden de tutela, podría generar la vulneración del derecho de aquellos que ya cumplieron con el procedimiento previsto en la resolución señalada y se encuentran en turno de espera anterior al de la accionante. (…) Conforme a lo expuesto la Sala modificará la decisión del a-quo de ordenar el pago de la indemnización y en su lugar le ordenará a la entidad accionada que en un término no ma yor a cuarenta y

lo expuesto la Sala modificará la decisión del a-quo de ordenar el pago de la indemnización y en su lugar le ordenará a la entidad accionada que en un término no ma yor a cuarenta y ocho (48) horas se sirva proferir respuesta de fondo a la interesada, si así no lo ha hecho, en la que le señale fecha cierta para el pago de la indemnización por v ía administrativa. Esto con el fin que la entidad realice todas las gestiones que considere nece sarias y en la fecha que le sea informada a la accionante se realice el pago efectivo de la medida de reparación reclamada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T – 238 de 2018; C – 242 de 2020; C – 179 de 1994; T-335/98; T-180/01; T-316/01; T-591/01 ; T-985/01; T-355/02; T562/03; T-587/06; T-920/06; T-146/12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-025-2021-00380-01

Accionante: TEOFILDE MELO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, a través de la cual accedió a l amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Indica la accionante que fue víctima de desplazamiento forzado y desaparición forzada de su excompañero permanente -Aurelio Rayo Anzola -, en el marco del conflicto armado interno. - Señala que los hechos victimizantes señalados en precedencia fueron debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUVde la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y que actualmente se encuentra vigente el registro.

incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUVde la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y que actualmente se encuentra vigente el registro. - Indica que le fue reconocida la indemnización administrativa y le indicaron que, se encontraba en la plataforma de pago. - Sostiene que presentó petición el 10 de septiembre de 2021 en la que solicita el pago inmediato de la indemnización administrativa. - Advierte que la accionada remitió respuesta evasiva a la petición, pues no resuelve de fondo lo solicitado con lo que se vulnera su derecho fundamental de petición. - Expresa la accionante que en la actualidad tiene la condición de madre cabeza de familia y por su avanzada edad le es muy difícil conseguir empleo, además padece cáncer de piel, reporte que ya aportó a la UARIV para su priorización, la cual ya fue reconocida.Página 2 de 14

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2021-00380-01

Demandante: Teofilde Melo

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital así:

“(…) se sirva ordenar a la accionada y/o a quien corresponda, que dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, en forma coordinada remueva(n) todos los obstáculos administrativos y económicos existentes y procedan a informarle una fecha cierta, específica de pago al igual que el turno de pago que se le asignó para la reparación administrativa solicitada por la desaparición forzada de su excompañero permanenteadministrativos y económicos existentes y procedan a informarle una fecha cierta, específica de pago al igual que el turno de pago que se le asignó para la reparación administrativa solicitada por la desaparición forzada de su excompañero permanenteAURELIO RAYO ANZOLA, en el marco del conflicto armado interno, en cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando adoptar las medidas necesarias e inmediatas en favor de la actora tendientes a hacer efectivas los derechos peticionados

Igualmente se ordene a la accionada, RESOLVER INTEGRALMENTE y de FONDO, según lo estrictamente peticionado, TODAS las peticiones impetradas y documentos como fueron solicitados por la actora y también que se pronuncie de fondo, de manera clara y congruente según lo peticionado, aportando la respectiva copia a su Despacho como prueba de ello y se le notifique en legal forma la decisión adoptada en los términos ordenados por los artículos 66 al 73 del C.P.A.C.A.

Solicito que en la sentencia se ordene a la accionada que una vez producida la decisión definitiva del asunto en cuestión, d onde resuelva de FONDO e integralmente TODAS las peticiones efectuadas; le sean notificadas a la Actora y/o apoderado en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. artículo 67 al 73; ORDENANDO complementariamente remitir a su Despacho copia de las decisiones y resoluciones de fondo respectivas con las formalidades de ley, según las precisas peticiones incoadas por la actora, so pena de acarrear

su Despacho copia de las decisiones y resoluciones de fondo respectivas con las formalidades de ley, según las precisas peticiones incoadas por la actora, so pena de acarrear las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia de Tutela (…) ” (Negrilla y subraya fuera del texto).

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, vulneró s su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Teofilde Melo, y en consecuencia ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Señala que la UARIV emitió la Resolución Nº. 04102019975597 del 3 de febrero de 2021 por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud y aplicado el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización, lo que significa que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año

priorización con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización, lo que significa que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. Dicha resolución fue notificada el 17 de febrero de 2021.

Sostiene que posteriormente la UARIV profirió la Resolución No. 20212240 del 16 de marzo de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto co ntra la Resolución Nº 04102019-975597 del 3 de febrero de 2021, en la cual se resolvió Revocar Parcialmente tal acto administrativo y priorizar la entrega de los recursos por concepto de indemnizaciónPágina 3 de 14

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2021-00380-01

Demandante: Teofilde Melo

administrativa a favor de la señora Teofilde Melo.

De acuerdo con lo anterior, manifiesta que la entidad procederá a “(…) aplicar el criterio de priorización, teniendo en cuenta la edad actual del accionante y realizará las gestiones necesarias encaminadas a incluir a Teofilde Melo en la vigencia presupuestal del año 2021 (…)”. Lo anterior, le fue informado a la accionante mediante la comunicación bajo radicado 202172037640711 de fecha 30 de noviembre de 2021, dicha comunicación fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada en el acápite de notificaciones de su escrito de tutela

En virtud de lo anterior, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante

fecha 30 de noviembre de 2021, dicha comunicación fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada en el acápite de notificaciones de su escrito de tutela

En virtud de lo anterior, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y solicitó negar las pretensiones de la acción.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder al amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.

Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclamados, así como su marco jurisprudencial.

Al analizar el caso concreto, el a-quo concluyó que la accionante se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad con las que se hace posible priorizar el desembolso de los recursos de indemnización administrativa, tal y como lo inte rpretó la entidad accionada a través de la Resolución 1049 de 2019, pues dentro de ese trámite la accionante aportó copia de historia clínica por la Clínica Los Nogales SAS, que da cuenta que padece tumor maligno de piel.

Concluye el juez de primera instancia que a pesar que la accionante cuenta con el criterio de

copia de historia clínica por la Clínica Los Nogales SAS, que da cuenta que padece tumor maligno de piel.

Concluye el juez de primera instancia que a pesar que la accionante cuenta con el criterio de priorización por enfermedad otorgado mediante Resolución No. 20212240 del 16 de marzo de 2021, a la fecha no se le ha dado tal prioridad, lo que para el despacho vulnera el derecho que el asiste a las víctimas a tener una reparación integral.

Resalta el a-quo que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en: “(…) imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales (…)”

Así las cosas, el juez de primera instancia consideró que la información que se le ha brindado a la accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias y fecha en la cual se va realizar el desembolso de la reparación, derecho ya fue reconocido por la entidad.Página 4 de 14

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2021-00380-01

Demandante: Teofilde Melo

Precisa que en el presente caso no se pretende analizar el derecho a la reparación de la accionante, en razón a que ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa competente, sino que cuestiona la actuación dilatoria de la UARIV para el desembolso de un derecho ya reconocido, pues

en razón a que ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa competente, sino que cuestiona la actuación dilatoria de la UARIV para el desembolso de un derecho ya reconocido, pues a pesar de haber sido priorizada la accionante, a la fecha no se le ha dado tramite y ello. ???

En consecuencia el a-quo le ordenó a la UARIV que realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora Teofilde Melo, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles, término que se justifica en tanto a la accionante le fue priorizada para la entrega de la indemnización administrativa desde el mes de marzo de 2021 y acreditó una enfermedad de alto costo, “tumor maligno de la piel” lo que la hace beneficiaria de los criterios de priorización.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que el proceso de priorización regulado en la Resolución núm. 1049 de 2019, modificada por la Resolución núm. 00582 de 26 de abril de 2021, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, el cual se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de

costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, el cual se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo con la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

De igual forma, indica que la Resolución 1049 de 2019 estableció que el método técnico de priorización se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, esto es, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Advierte que la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada. Sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt ó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Sostiene que la respuesta que emitió esta entidad con el radicado de salida núm. 202172037640711 del 30-11-2021, se ajusta a los presupuestos que trata la Ley 1755 de 2015,

económica.

Sostiene que la respuesta que emitió esta entidad con el radicado de salida núm. 202172037640711 del 30-11-2021, se ajusta a los presupuestos que trata la Ley 1755 de 2015, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se le señaló a la accionante el procedimiento para acceder a la medida indemnizatoria.

Precisa que en la actualidad existen más de 9.031.000 víctimas, lo cual no se acompasa con elPágina 5 de 14

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Demandante: Teofilde Melo

presupuesto anual con que cuenta la Unidad, el cual alcanza para indemnizar aproximadamente a unas 90.000 víctimas por año. Por lo tanto, la entidad se encuentra en imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV-, vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante , al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 10 de septiembre de 2021, en la que

conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante , al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 10 de septiembre de 2021, en la que solicita se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Adicionalmente deberá analizarse si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el

situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 14

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2021-00380-01

Demandante: Teofilde Melo

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la accionante

2.3.1. Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela a través de apoderado.

Para el efecto es importante precisar que con el escrito de acción fue allegado poder otorgado por la señora Teofilde Melo, lo cual demuestra el derecho de postulación otorgado al Dr. Marco Tulio Daza Turmequé, para representar los intereses de la accionante.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la demandante.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la demandante.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la presentación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

2.4 Derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

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