🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00384-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00384-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Juan Diego Cita Rincón actuando a través de apoderada , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado

fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

2

“Que mediante fallo de tutela se amparen los derechos constitucionales y legales del accionante; y por ende TUTELAR el derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, por no emitir una decisión de fondo respecto a las solicitudes presentadas, con el fin que se condone el crédito educativo concedido para adelantar los estudios superiores. Que se ordene al director del INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo proferido por su Despacho, se inicie el trámi te administrativo pertinente, consistente en el estudio de todos y cada uno de los requisitos para otorgar la condonación; conforme a la documental arrimada con antelación a la entidad y con la que se adjunta con la presente acción de tutela.”

1.1.2. Hechos

estudio de todos y cada uno de los requisitos para otorgar la condonación; conforme a la documental arrimada con antelación a la entidad y con la que se adjunta con la presente acción de tutela.”

1.1.2. Hechos

La apoderada del señor Juan Diego Cita Rincón indicó que su poderdante ingresó a la universidad de la Sabana a estudiar administración de negocios internacionales y para financiar sus estudios solicitó un crédito educativo en el ICETEX en la modalidad de líneas tradicionales 60% con ID 3083671.

Indica que el señor Cita presentó el examen de prueba saber PRO como estudiante de la Universidad de la Sabana obteniendo uno de los mejores resultados y además resalta que el promedio durante toda su carrera fue inferior a 4.5.

Señala que su poderdante cumplió con los requisitos establecidos por la accionada para condonar la deuda adquirida, razón por la cual pasó distintas solicitudes a la entidad recibiendo únicamente respuestas parciales en donde le indican que no aparece inscrito en el listado como uno de los mejores resultados en la prueba saber pro y resalta que el ICFES emitió certificado al accionante No. EK202030650572 en donde se refleja que efectivamente se encuentra en la lista de mejores saber pro.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se observa que el apoderado judicial de la entidad contestó la demanda señalando lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

contestó la demanda señalando lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

3

Pone de pres ente que el accionante obtuvo la distinción de mejor saber pro en la presentación del examen del año 2020 y por ende la solicitud fue evaluada bajo lo estipulado por el Decreto 2029 de 2015 y de conformidad con lo anterior, al verificar cada uno de los req uisitos se evidenció que al momento de adjudicar el crédito, el beneficiario se encontraba registrado en el SISBEN y por lo tanto incumple con el requisito relacionado con la condición socioeconómica establecida en el mencionado Decreto, razón por la cual no es viable otorgar la condonación por Mejor Saber Pro.

Expone que el 3 de diciembre de 2021 se remitió respuesta de fondo, clara y concisa al accionante al correo electrónico juandcita@hotmail.com y jaheljuradorincon@hotmail.com y a la dirección física calle 19 No. 3 -50 Edificio Barichara resaltando que se han adelantado todas las gestiones pertinentes para resolver la petición configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objet o por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se logró establecer que la entidad demandada ha proferido dos respuestas mediante radicados CAS13407913-L3K8Y5 del 5 de noviembre de 2021 y CAS -13606502-G4J1V7 del 11 de noviembre de 2021 sin que las mismas resolvieran de fondo la solicitud elevada por el accionante.

Resalta que en el trámite de primera instancia se comprobó que el 3 de diciembre de 2021 mediante oficio No. 2021240002824042 la entidad demandada emitió respuestaPROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

4

de fondo a la petición del accionante y la envió al correo electrónico estipulado en la demanda indicándole que a pesar de haber obtenido la distinción de mejor saber pro, la solicitud fue evaluada bajo los criterios establecidos en el Decreto 2029 de 2015

de fondo a la petición del accionante y la envió al correo electrónico estipulado en la demanda indicándole que a pesar de haber obtenido la distinción de mejor saber pro, la solicitud fue evaluada bajo los criterios establecidos en el Decreto 2029 de 2015 concluyendo que no cumple con el requisito relacionado con la condición socioeconómica establecida.

Pone de presente que el accionante allegó memorial al despacho en el que manifiesta su inconformidad con la última respuesta otorgada, sin embargo, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

Señala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al proyectarse respuesta de fondo a la petición del accionante el 3 de diciembre de 2021.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Parte demandante

La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión manifestando que se cumple con los requisitos estipulados para acceder a la condonación de la deuda por parte del ICETEX y que su situación socioeconómica y de su familia dificulta que se acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.

Solicita que se tutelen los derechos vulnerados a su poderdante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimientoPROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimientoPROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

5

preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus d erechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes

efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez co nstitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

6

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judi cial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entid ad o funcionario, la resolución de una situación

1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

7

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

250002324000201200182-00

7

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oport una a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta yPROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

8

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

8

oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionar io; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requ erimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a lasPROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

9

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

250002324000201200182-00

9

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de pet ición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congru ente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

10

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

10

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente import ante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisf aga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si

cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisf aga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relaci onada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los té rminos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

Estado de responder la misma dentro de los té rminos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00

11

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Juan Diego Cita Rincón actuando a través de apoderada demanda por esta vía constitucional a al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 16 de j unio de 2021 en la que solicita condonación de la deuda adquirida al tener uno de los mejores puntajes en el examen Saber Pro 2020.

En primera instancia , el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 2021240002824042 del 3 de diciembre de 2021 en el cual le señalan al accionante que a pesar de haber obtenido la distinción de mejor saber pro, la solicitud fue evaluada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2029 de 2015 concluyendo que no cumple con el requisito de la situación socioeconómica notificado tanto a la dirección de correo electrónico

la distinción de mejor saber pro, la solicitud fue evaluada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2029 de 2015 concluyendo que no cumple con el requisito de la situación socioeconómica notificado tanto a la dirección de correo electrónico aportada como a la física presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, la apoderada del demandante impugnó la decisión argumentando que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados toda vez que se cumple con todos los requisitos para acceder a la condonación de la deuda adquirida con el ICETEX.

Así las cosas, la decisión del a quo s erá confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición dirigido al Instituto Colombiano de Crédi to Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX, en el cual solicita la condonación de la deuda de crédito educativo por considerar que cumple con los requisitos para tal condición.PROCESO No.: 1100133350252021-00384-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CITA RINCÓN

DEMANDADO: INSITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR-ICETEX

ASUN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...