TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00396-01-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00396-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Providencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensión gracia
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Derly Meritina Castro Gómez por i ntermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de: i) resolución No. RDP 012928 del 21 de mayo de 2021; ii) resolución No. RDP 017766 del 19 de julio de 2021; y iii) resolución No. RDP 020457 del 11 de agosto de 2021, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social UGPP, y que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento
Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social UGPP, y que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca, liquide y pague a su favor la pensión gracia, teniendo en cuenta el retroactivo, desde la fecha del status pensional (27 de junio de 2013).
Igualmente solicitó que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC como l o establece el artículo 187 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas adeudadas.
1 Expediente digital – 001Demanda – Folios 1 - 102
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la demandante nació el 28 de junio de 1957 y tuvo las siguientes vinculaciones labores:
- Fue nombrada docente interina en la Escuela Rural Departamental de los Tunjos en el municipio de Sativasur en Boyacá, en reemplazo de la señora Blanca Aurora Gómez, por licencia de maternidad, del 05 de enero al 02 de marzo de 1976.
- Mediante decreto No. 3 18 del 24 de marzo de 1980, expedido por Alcalde
Blanca Aurora Gómez, por licencia de maternidad, del 05 de enero al 02 de marzo de 1976.
- Mediante decreto No. 3 18 del 24 de marzo de 1980, expedido por Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, fue nombrada como Profesora de Cátedra Externa por horas en la Unidad Básica Marco Fidel Suárez, especialidad Artesanías, y cumplió 14 horas semanales.
- A través de la resolución No. 516 del 02 de mayo de 1994, suscrita por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación, se realizaron unos nombramientos en propiedad en la planta de personal docente del Distrito Capital, entre los cuales está enlistada en el puesto No. 168 la demandante.
Cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. 1623 del 23 de mayo de 1994, con efectividad a partir del 25 del mismo mes y año.
Así, y de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados y Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 27 de junio de 2019, la demandante cuenta con el siguiente tiempo de servicios:3
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Como fundamento jurídico de las pretensiones solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, por constituir precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, y por tratarse de una sentencia que reconoce un derecho, por lo que sus
sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, por constituir precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, y por tratarse de una sentencia que reconoce un derecho, por lo que sus efectos deben ser extensibles, al acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
La demandante, con la certificación expedida por el Alcalde de Sativasur, demostró el tiempo laborado como docente interina, con vinculación territorial antes del año 1980. Igualmente, con el decreto 318 de 1980, expedido por el Alcalde de la época como presidente de la Junta Administradora del FER y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, acreditó su vinculación como docente de hora cátedra en Bogotá.
Señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación, “… la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde o cambia a Nacional, cuando en el Acto de Vinculación del docente haya intervenido el Delegado Permane nte del Ministerio de Educación nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.”
En el caso concreto, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, de la parte actora y le causó graves daños y perjuicios, pues desconoció el tiempo que laboró en interinidad y por horas, pese a estar debidamente certificado por el
En el caso concreto, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, de la parte actora y le causó graves daños y perjuicios, pues desconoció el tiempo que laboró en interinidad y por horas, pese a estar debidamente certificado por el Alcalde del municipio de Sativasur y por la Secretaría de Educación de Bogotá.
En sentencia de Unificación el Consejo de Estado estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimi ento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de salarios y prestaciones de los educadores.
En el caso de autos, la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad que exige al operador jurídico evitar dar un tr ato diferente a sujetos que estén en una misma situación si no media un motivo válido, así como el derecho a la seguridad social.4
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social UGPP contestó la demanda2, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Señaló que, contabilizado el tiempo al Distrito de Bogotá, la demandante cuenta con 6.775 días, equivalentes a 967 semanas, como qu iera que laboró por horas cátedra (14 semanales). Así, acreditó 18 años, 9 meses y 25 días de servicio, tiempo insuficiente para acceder a la prestación social, pues para ello se requieren 20 años.
cátedra (14 semanales). Así, acreditó 18 años, 9 meses y 25 días de servicio, tiempo insuficiente para acceder a la prestación social, pues para ello se requieren 20 años.
La demandante cuenta con el siguiente tiempo de servicio:
Aclaró que, durante algunos de estos periodos, la parte actora laboró solamente 14 horas semanales, por lo que no es posible tener en cuenta todo el tiempo como laborado sino su porción ; al realizar el cálculo correspondiente, arroja que solamente laboró 18 años, 9 meses y 25 días.
Propuso como excepciones “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “falta de causa”, “compensación” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2022 3 declaró la nulidad de los actos acusados y, además:
2 Expediente digital - 014MemorialContDda2021-00396May26-2022. Folios 3 - 8 3 Expediente digital – 022SentenciaPrimeraInstancia (2021-00396) – Folios 1 - 195
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de julio de 2016.
- A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer a
- Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de julio de 2016.
- A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer a la demandante la pensión de jubilación gracia a partir del 1° de octubre de 2012, fecha del estatus, liquidada con los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus y con efectividad para el pago a partir del 04 de junio de 2016.
- Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA.
- Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, después del análisis legal y jurisprudencial correspondiente, señaló que la demandante prestó sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, más exactamente del 05 de enero al 02 de marzo de 1976, por nombramiento en in terinidad para cubrir una licencia de maternidad hecho por el Alcalde del municipio de Sativasur – Boyacá.
Posteriormente fue nombrada como Profesora de cátedra externa por horas por el Alcalde de Bogotá mediante decreto 318 del 24 de marzo de 1980, labo r que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1981.
Con estas vinculaciones, la demandante cumple con el requisito de acreditar al menos una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
De otro lado, en punto del t iempo total laborado por la demandante, señaló que se encuentra demostrado que a partir del 25 de mayo de 1994 fue nombrada como
diciembre de 1980.
De otro lado, en punto del t iempo total laborado por la demandante, señaló que se encuentra demostrado que a partir del 25 de mayo de 1994 fue nombrada como docente en propiedad por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante resolución 516 de 1994, vinculación del orden territorial y de la cual no se acreditó interrupción o desvinculación, por lo menos hasta el año 2020.
Así, se demostró que se desempeñó como docente del 05 de enero al 02 de marzo de 1976 con el municipio de Sativasur; luego de 1980 a 1981 como docente del6
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Distrito Capital; y finalmente como docente en propiedad desde el 25 de mayo de 1994, por lo que es claro que cumple con suficiencia los 20 años de servicio.
Por lo anterior, consideró desvirtuado el argumento de la UGPP relacionado con que la prestación de la totalidad del servicio se había efectuado en la modalidad de horas, y que debido a ello no contaba con el tiempo para ser beneficiaria de la prestación pensional.
Agregó que como la pensión se causó a partir del 1° de octubre de 2021, la solicitud de reconocimiento fue radicada el 04 de julio de 2019 (sic), la presentación de la conciliación prejudicial se radicó el 12 de octubre de 2021, y la demanda data del 10 de diciembre de 2021, operó el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 04 de julio de 2016.
demanda data del 10 de diciembre de 2021, operó el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 04 de julio de 2016.
4.- La apelación
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones. Para ello, reiteró los mismos argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la contestación de la demanda,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si la demandante, señora Derly Meritina Castro Gómez tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor una pensión gracia. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
4 Expediente digital – 024MemorialApelacion2021-00396Sep27-2022 – Folios 3 - 57
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento5 la señora Derly Meritina Castro Gómez nació el día 02 de julio de 1957. Pese a lo anterior, la fotocopia de su cédula de ciudadanía6 da cuenta de que nació el 28 de junio de 1957.
2.2.- El 21 de enero de 1976 se dejó constancia en el Acta correspondiente 7 que la demandante hizo su presentación ante la alcaldía municipal de Sativasur como Profesora Interina de la Escuela Rural Departamental de Los Tunjos, al haber sido nombrada en reemplazo de la señora Blan ca Aurora Gómez de Rincón por licencia de maternidad, del 05 de enero al 02 de marzo de 1976.
2.3.- Mediante decreto No. 318 del 24 de marzo de 1980 8, suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá como presidente de la Junta Administradora del FER y la Secretaria de Educación, y con el visto bueno de la Delegada Regional ante Bogotá D.E. del Ministerio de Educación Nacional, se causaron unas novedades de person al docente en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá. Entre ellas, se nombró a la demandante como Profesora de Cátedra Externa (por horas), por el año lectivo de 1980, en la especialidad de Artesanías, con un número de horas de 14, en el colegio Marco Fidel Suárez.
Cátedra Externa (por horas), por el año lectivo de 1980, en la especialidad de Artesanías, con un número de horas de 14, en el colegio Marco Fidel Suárez.
2.4.- Dentro del plenario se aportó partes de la resolución No. 516 del 02 de mayo de 19949, suscrita por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , el Secretario de Educación y el Director del Servicio Civil , por la cual realizaron algunos nombramientos, entre ellos el de la demandante, en la planta de personal docente del Distrito Capital – Secretaría de Educación.
En este acto administrativo se indicó que mediante el decreto No. 029 del 28 de enero de 1993 se fijó la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y que el Distrito adelantó con el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación – Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, el progreso de cofinanciación de 700 plantas docentes.
5 Expediente digital – 002AnexosDemanda – Folio 2 6 Expediente digital – 002AnexosDemanda – Folio 3 7 Expediente digital – 002AnexosDemanda – Folio 4 8 Expediente digital – Anexo-Contestación – Derly Meritina Castro Gómez – Expediente administrativo – 27-05-2022. – Folios 87 - 88 9 Expediente digital – Anexo-Contestación – Derly Meritina Castro Gómez – Expediente administrativo – 27-05-2022. – Folios 52 - 548
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
27-05-2022. – Folios 52 - 548
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Además, que el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, el 14 de abril de 1994 certificó la existencia de las partidas presupuestales en el presupuesto general de la Nación para atender el pago de los maestros cofinanciados.
De este cargo, la demandante tomó posesión mediante acta No. 1623 del 23 de mayo de 199410, con fecha de efectividad a partir del 25 de mayo de 1994.
2.5.- Como respuesta a la petición elevada por la demandante el día 28 de enero de 2021, la UGPP expidió la resolución No. RDP 012928 del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia11.
En esta resolución se indicó que la demandante nació el día 28 de junio de 1957 y cuenta con el siguiente tiempo de servicios:
Consideró que la demandante no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional, ni el desempeñado en cargos de carácter administrativo, total o parcialmente.
Agregó que, contabilizando el tiempo al Distrito conforme al número de horas cátedra, la demandante cuenta con 6.775 días de servicio, equivalentes a 967
parcialmente.
Agregó que, contabilizando el tiempo al Distrito conforme al número de horas cátedra, la demandante cuenta con 6.775 días de servicio, equivalentes a 967 semanas, lo que se traduce en 18 años, 9 meses y 25 días de servicio, tiempo insuficiente para acceder a la prestación solicitada.
10 Expediente digital – Anexo-Contestación – Derly Meritina Castro Gómez – Expediente administrativo – 27-05-2022. – Folio 55 11 Expediente digital – 002AnexosDemanda – Folios 13 - 159
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.6.- Inconforme con la anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación 12, los cuales fueron resueltos mediante resolución RDP 01776 del 19 de julio de 2021 13 y RDP 020457 del 11 de agosto de 202114 respectivamente, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
En estas resoluciones se reiteró que , durante algunos peri odos, la demandante solamente laboró 14 horas semanales, por lo que no es posible tener todo el tiempo laborado, sino su proporción.
2.7.- Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 24 de diciembre de 202015, la demandante es docente territorial distrital, con fuente de recursos cofinanciado, pertenece al nivel primaria, tiene nombramiento en propiedad, y para esa fecha
expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 24 de diciembre de 202015, la demandante es docente territorial distrital, con fuente de recursos cofinanciado, pertenece al nivel primaria, tiene nombramiento en propiedad, y para esa fecha se encontraba activa y laboraba en el Centro Educativo Distrital República Oriental de Uruguay. Además, cuenta con las siguientes vinculaciones:
- Nombrada Profesora hora cátedra externa y por el año lectivo: Desde el 24 de marzo de 1980. • Nombrada Profesora hora cátedra externa y por el año lectivo: Desde el 19 de febrero de 1981. • Nombramiento en propiedad: Desde el 25 de mayo de 1994.
2.8.- De conformidad con los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá el 15 de enero de 2019 16 y el 24 de diciembre de 2020 17 la demandante devengó los siguientes valores:
- Años 2016 – 2018: Sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Se dejó constancia que solamente sobre el sueldo y la prima de vacaciones se hicieron cotizaciones para la seguridad social.
12 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folios 30 - 32 13 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folios 17 – 19 14 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folios 20 - 22 15 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folios 23 - 24 16 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folio 27 17 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folio 2910
15 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folios 23 - 24 16 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folio 27 17 Expediente Digital – 002AnexosDemanda – Folio 2910
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- Años 2019 – 2020: Sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. Se dejó constancia que solamente sobre el sueldo y la prima de vacaciones se hicieron cotizaciones para la seguridad social.
2.9.- Obra dentro del expediente Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL de la demandante, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda18, que da cuenta de la siguiente información:
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.
La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).
El artículo 4º 19 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y
esa ley (art. 3º).
El artículo 4º 19 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.
18 Expediente digital – Anexo-Contestación – Derly Meritina Castro Gómez – Expediente administrativo – 27-05-2022. – Folios 221 – 232. 19 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagr ación.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.11
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de
carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido 50 años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Mediante la ley 116 de 1928 20, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.
La ley 37 de 193321, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señala dos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia22. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
El artículo 15 de la ley 91 de 1989 23 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
El artículo 15 de la ley 91 de 1989 23 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
20 “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de se rvicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 21 "Artículo 3o. - Las pensiones de jubilac ión de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 22 Sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice : "los años de servicios señalados por la Ley...". 23 “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. Los docentes vinculados has ta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,12
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00396-01
Demandante: Derly Meritina Castro Gómez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pens ión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, debe analizarse en cada caso concreto, siempre que no tenga una pensión reconocida por tiempos nacionales.
La jurisprudencia de esta jurisdicción ha seña lado que ello no implica que a esa fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en plaza de la misma naturaleza que resultaría benef iciado con la pensión. Y la Sala no pasa desapercibido que en todo caso se quiso proteger a aquellos docentes que tenían la confianza legítima de acceder a la pensión gracia que hasta entonces venía siendo reconocida porque habían adquirido el derecho por ser titulares de una plaza territorial. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.
La jurisprudencia ha hecho varias consideraciones para no privar del beneficio a docentes que hubieren tenido vinculación docente ordinaria como titulares de una plaza docente territorial en tiempo anterior y luego volvieron al Magisterio. Esta se refiere a que con anterioridad hayan estado vinculados al servicio docente territorial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma
territorial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el do
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.