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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00402-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00402-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 004

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2021-00402-01

ACCIONANTE: BLANCA RUDELIA HERNÁNDEZ PARRA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora BLANCA RUDELIA HERNÁNDEZ PARRA por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2022 por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de PETICIÓN,

SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL.

2. En virtud de lo anterior, solicito, se ORDENE a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de

2. En virtud de lo anterior, solicito, se ORDENE a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta de fondo y completa, a la petición del nueve (09) de agosto de 2021.

3. En consecuencia, solicito se ORDENE a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fa llo de2

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tutela, proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la señora BLANCA

RUDELIA HERNÁNDEZ PARRA.

4. Finalmente, solicito se ORDENE a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, liquide, reconozca y pague de manera vitalicia, el derecho de Pensión de vejez que le asiste a BLANCA

RUDELIA HERNÁNDEZ PARRA.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La señora Blanca Rudelia Hernández Parra encontró unas inconsistencias respecto a las semanas cotizadas cuando laboró en el Conjunto Residencial Rincón de Techo

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La señora Blanca Rudelia Hernández Parra encontró unas inconsistencias respecto a las semanas cotizadas cuando laboró en el Conjunto Residencial Rincón de Techo del año 1995 a 1999 y en la empresa Servis Ya LTDA en el año 2001, razón por la cual radicó petición el 09 de agosto de 2021 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, solicitando la corrección de su historia laboral y una vez sea corregida su historia laboral, y cumpla con los requisitos de pensión, solicita que le sea reconocida su pensión de vejez.

En atención a la solicitud anteriormente mencionada, indica que a la fecha de la presente acción de tutela COLPENSIONES no ha resuelto de fondo la petición elevada consistente en la corrección de su hist oria laboral y reconocimiento de pensión de vejez.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se pronunció respecto de la presente tutela, señaló que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte de la accionante.

Expuso que, el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co por medio del cual el accionante radicó la petición, no se encuentra habilitado, ni autorizado por esa entidad para la gestión de solicitudes por parte de los ciudadanos, además que3

Expuso que, el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co por medio del cual el accionante radicó la petición, no se encuentra habilitado, ni autorizado por esa entidad para la gestión de solicitudes por parte de los ciudadanos, además que3

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no se permite demostrar la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Puso de presente que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales. Por lo anterior, a través de su página oficial, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.

Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas

de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Preciso que según la H. Corte Constitucional en Sentencia 230 de 2020, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, insistió que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.

Manifestó que, un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto los correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.4

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Por lo anterior solicitó negar la acción de tutela por considerar improcedentes las pretensiones de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.

ACCIONADO: COLPENSIONES

Por lo anterior solicitó negar la acción de tutela por considerar improcedentes las pretensiones de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 14 de enero de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la presente acción constitucional, indicando que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, teniendo en cuenta que la respuesta otorgada el 10 de agosto de 2021 a la accionante, donde precisaron que el correo contacto@colpensiones.gov.co no es un canal autorizado para recibir peticiones y le refirió los canales autorizados donde se pueden radicar solicitudes, no hubo vulneración al derecho de petición de la señora Hernández Parra.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Blanca Rudelia Hernández Parra mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 14 de enero de 202 2 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que el a quo no hizo mención respecto a las peticiones de corrección de la historia laboral y reconocimiento pensional. Si bien, en la respuesta de Colpensiones se precisó el trámite para radicar solicitudes, es deber de la entidad remitir a la dependencia correspondiente la petición radicad a, así mismo manifiesta que se radicó la solicitud a ese correo teniendo en cuenta: i) que por la pandemia, el Gobierno Nacional ha proferido normas donde obligan a las entidades públicas a utilizar las tecnologías para evitar desplazamientos y aglomeraciones; ii) que la atención presencial es demorada y

teniendo en cuenta: i) que por la pandemia, el Gobierno Nacional ha proferido normas donde obligan a las entidades públicas a utilizar las tecnologías para evitar desplazamientos y aglomeraciones; ii) que la atención presencial es demorada y hay posibilidades de contagio por no guardarse los protocolos de bioseguridad; iii) que la sucursal virtual de Colpensiones, no permite subir más de un archivo pdf, y se encuentra l imitada en cuanto al tamaño del archivo, por lo que no fue posible radicarla por ese canal, entre otras.

Por lo anterior, reitera que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud radicada el 10 de agosto de 2021, sin que a la fecha se haya otorgado a la accionante una respuesta clara, congruente y de fondo respecto a su solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento pensional.5

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus6

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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para r esolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es7

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claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto a la solicitud de corrección laboral y reconocimiento pensional radicada el 9 de agosto de 2021 al correo contacto@colpensiones.gov.co.

5. LO PROBADO.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. - Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del apoderado del tutelante. - Poder debidamente otorgado al apoderado de la señora Blanca Rudelia Hernández Parra. - Historia Laboral emitida por Colpensiones de la señora Blanca Rudelia Hernández Parra. - Derecho de petición, del 09 de agosto de 2021 elevado por la accionante ante COLPENSIONES el 10 de agosto de 2021, mediante el cual solicitó corrección de la historia laboral y reconocimiento de pensión de vejez. - Pantallazo de la constancia de radicación del derecho de petición ante COLPENSIONES, de fecha 1 0 de agosto de 2021 al correo electrónico

contacto@colpensiones.gov.co, por parte de la accionante.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo negó la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al remitirle respuesta el mismo día que radicó la

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo negó la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al remitirle respuesta el mismo día que radicó la petición a la accionante, informándole que el correo donde radicó la solicitud no está habilitado para esos trámites y señalarle los canales autorizados para radicar la petición, no vulneró el derecho de petición de la accionante.

La accionante impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad aún sigue vulnerando su derecho fundamental de petición, respecto a su solicitud radicada el 10 de agosto de 2021 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co,8

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teniendo en cuenta que no pudo realizar la solicitud mediante el canal autoriz ado por la accionada porque tenía un límite en el tamaño del archivo para subir la información completa.

Respecto a la utilización de los medios tecnológicos por parte de los ciudadanos para comunicarse con las autoridades y la obligación de estas de aten der los derechos de petición canalizados a través de estas vías, la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2020, dijo lo siguiente:

“En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónic os habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos

que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la iden tificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un pe rfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilid ad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 [79] se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución [81]. En la Sentencia T -013 de 2008[82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con9

deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución [81]. En la Sentencia T -013 de 2008[82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con9

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el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012 [83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].

4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos [87]. De esta manera, las

deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos [87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitude s[88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.”

Tal como lo expresa la Corte Constitucional, si las entidades utilizan los medios tecnológicos para comunicarse con sus usuarios, bien sea mediante una página de internet, redes sociales o un correo institucional, de ben estar dispuestas a que la comunicación sea bidireccional.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la accionante radicó petición el 10 de agosto de 2021 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual constituye un buzón de carácter institucional y para todos los efectos legales ha de entenderse que en efecto la peticionaria radicó ante C olpensiones la citada petición, por cuanto dicha entidad es una sola frente a la peticionaria, más si se tiene en cuenta que el referido correo aparece como correo de contacto institucional en la página web de la entidad accionada, como se observa:10

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como correo de contacto institucional en la página web de la entidad accionada, como se observa:10

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La gráfica pone de presente que la entidad tiene abierto un canal de comunicación para sus proveedores, instituciones y para asuntos judiciales, pero nie ga el uso de esos canales para sus usuarios, a quienes limita el ejercicio de derecho de petición, al condicionarlos a ejercerlo solo de manera presencial, hecho que para la Sala no solo va contra los postulados gubernamentales que propenden por el uso de las tecnologías especialmente en esta época de pandemia en que se restringe el número de personas que pueden acceder a las oficinas públicas; sino que de paso constituye una forma de discriminación de los usuarios al darle a sus comunicaciones un tratamiento diferencial frente a las enviadas por proveedores e instituciones.

En tal sentido, si Colpensiones tiene abierta una página en internet y en ella informa un correo institucional, no puede desconocer las comunicaciones que a través del mismo le hagan sus usuarios, bajo el argumento de que no está habilitado para ellos.

En el caso concreto se observa que el correo electrónico al que la accionante remitió la petición es exclusivo de “facturas/comunicaciones oficiales externas”, lo cierto es que el artículo 9 de la Resolución 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, estableció:

que el artículo 9 de la Resolución 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, estableció:

“ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente,11

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sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.” (Negrita de la Sala)

Luego entonces, en el evento de que la dependencia, área o proceso al cual fue remitido el correo electrónico no fuere el competente para gestionarla, como lo manifestó COLPENSIONES al indicar que el correo en mención no es un medio autorizado u oficial pa ra ese tipo de solicitudes, conforme el artículo 21 del

remitido el correo electrónico no fuere el competente para gestionarla, como lo manifestó COLPENSIONES al indicar que el correo en mención no es un medio autorizado u oficial pa ra ese tipo de solicitudes, conforme el artículo 21 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 019 de 2012 y en acatamiento del reglamento establecido por dicha entidad respecto de las peticiones, debió remitirla o redireccionarla internamente a quien correspondiera para su respectiva respuesta.

Por lo anterior y al no obrar prueba alguna por parte de la entidad accionada que diera cuenta de haber dado respuesta al derecho de petición radicado por l a tutelante el 1 0 de agosto de 2021 al correo contacto@colpensiones.gov.co, encuentra la Sala que Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la acción constitucional, y en su lugar se tutelará el derecho de petición de la accionante, y se ordenará al Presidente de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, la solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento pension al de la señora Blanca Rudelia Hernández Parra , identificad a con cédula de ciudadanía N° 41.680.356, radicada el 10 de agosto de 2021.

Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala

Blanca Rudelia Hernández Parra , identificad a con cédula de ciudadanía N° 41.680.356, radi

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