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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00008-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00008-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2022-00008-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 27 de enero de 202 2 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por l a señora EDNA MARÍA

SOTO DE BALAGUERA.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA A nombre propio, l a señora EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA interpone acción de tutela como mecanismo transitorio , contra el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL para que se proteja su derecho fundamental al mínimo vital.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

““(…) se sirva conceder el amparo, ordenando al Director Nacional de la Policía Nacional, se sirva modificar el artículo 3 de su resolución 02943 del 20 de

mínimo vital. La demandante formuló los siguientes pedimentos:

““(…) se sirva conceder el amparo, ordenando al Director Nacional de la Policía Nacional, se sirva modificar el artículo 3 de su resolución 02943 del 20 de septiembre de 2021, y que se tenga en cuenta la suma de $1.151.229.53, (…) a partir del 2 de abril del 2015, para liquidar la pensión de mi esposo y con sus respectivos reajustes de ley o en su defecto que se aplique el parágrafo 2 del art 83 del decreto 610 de 1977 (…)”Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 2

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

(...)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó ser una adulta mayor , que depende únicamente de la sustitución pensional por no contar con otros ingresos económicos .

Indicó que que por su edad (88 años) no debe soportar los tr ámites de una acción administrativa, toda vez que pretende la nulidad de la s Resoluciones 0591 y la resolución 2943, que reconocieron una pensión de jubilación y resuelve un recurso de apelación respectivamente.

Señaló que la Policía Nacional, expidió la resolución 0591 de julio 16 de 2021, notificada el 19 de julio del mismo año, contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Director General de la Policía mediante

Señaló que la Policía Nacional, expidió la resolución 0591 de julio 16 de 2021, notificada el 19 de julio del mismo año, contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Director General de la Policía mediante resolución 2943 de 20 de septiem bre de 2021, notificada el 23 del mismo mes y año, la cual repuso parcialmente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL p ara que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 20 de enero de 2022.

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Por intermedio del jefe de Área de Prestaciones Sociales contestó la demanda en los siguientes términos:

Expuso que a la actora, le fue reconocida la sustitución pensional de jubilación a través de la resolución No. 00591 de 16 de julio de 2021, la cual fue apelada a través de correo electrónico el día 21 de julio de 2021.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 3

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que el señor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA en calidad de Director General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 03943 de 20

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que el señor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA en calidad de Director General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 03943 de 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió la apelación, haciendo la respectiva notificación al correo electrónico y se incluyó en nómina de pensionados desde el mes de octubre de 2021.

Argumentó que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Solicitó se declare la improcedencia de la tutela pues no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 27 de enero de 2022, decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

(…)”

Señaló que el ejercicio de la acción de tutela en este caso se torna improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues la solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la

o medios de defensa judiciales…”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues la solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

Expuso que tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, ni se encuentra acreditado que la actora este sometida a condiciones especiales o que se evidencie la concurrencia de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela solo se menciona que la edad de la peticionaria es de 88 años y, por tanto, es una persona de la tercera edad; sin embargo, no se dice nada de su condiciónExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 4

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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económica, de la afectación de su mínimo vital o que esté soportando carencias económicas, por dicha razón estima este Estra do que es insuficiente la afirmación hecha por la tutelante para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, puesto que se desconocen las condiciones particulares de la peticionaria, quien se entiende está recibiend o ingresos producto del pago de la pensión, lo cual le garantizaría, en principio, una congrua subsistencia.

Se refirió a las personas de la tercera edad argumentando que frente a ellos la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio, solamente para evitar la

congrua subsistencia.

Se refirió a las personas de la tercera edad argumentando que frente a ellos la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio, solamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujeto s de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deberá ser analizado cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las características en las cuales se sustenta el tratamiento difere ncial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situación jurídica invocada.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La señora EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA , impugnó el fallo de primera instancia señalando que nunca solicitó la reliquidación de la pensión como lo expuso el juez de primera instancia y que su acción se centra en que al momento de reconocer la pensión se incurrió en una vía de hecho, al aplicar una norma que no corresponde al caso concreto.

Sostuvo que el fallador confundió la reliquidación, con el reconocimiento de la pensión con la norma legal pertinente.

Insiste en que a sus 88 años no debe soportar una acción de nulidad y reparación directa.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 1 de febrero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada SustanciadoraExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 5

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada SustanciadoraExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 5

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

el 2 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a l a protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a l a protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 6

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamenta l con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, c uando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, c uando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de d icho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará en efecto la acción de tutela resulta procedente para el estudio de las pretensiones, y de ser así entonces se deberá analizar si con su actuar la entidad demandada vulnera el derecho al mínimo vital deprecado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. De la subsidiariedad de la tutela.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 7

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residua l y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la org anización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que

que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la org anización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estrictaExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 8

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

observancia de l carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en

Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protec ción inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos s eñalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de

acción u omisión.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas la s circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derecho s de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.

De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:

“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.2. De la procedencia excepcional de las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de pensiones.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unosExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 9

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez con stitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 2 «(…) Las controversias relativas al reconocimien to de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un suj eto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias

especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

Es por lo que, la deci sión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo

2 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 10

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económ icas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario,

sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el tema pensional, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales

quien acude al amparo tutelar.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el tema pensional, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportanExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00008-01. 11

Accionante: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oport unamente las mesadas pensionales»3.

Aunado a lo expuesto vale la pena traer a colación la sentencia T-337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas, a través de la cual se indicó lo siguiente:

pensionales»3.

Aunado a lo expuesto vale la pena traer a colación la sentencia T-337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas, a través de la cual se indicó lo siguiente:

“De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley.

Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.

Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo.

A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la

A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el

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