TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00025-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00025-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD RELIQUIDACIÓN PENSION - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., Doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 056
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335025-2022-00025-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: MARTHA VARGAS
TEMAS: LESIVIDAD RELIQUIDACIÓN PENSION
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de u n
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de u n proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“1. Que se declare la Nulidad parcial del acto administrativo SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de veje z de la señora MARTHA VARGAS, toda vez que se le reconocieron valores superiores a los que en derecho corresponden.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARTHA VARGAS, como consecuencia de la declaración que corresponde a la pretensión 1, el reinte gro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud,
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2 teniendo en cuenta la diferencia de la mesada recibida en un valor de $3.082.319, que actualmente recibe, al que realmente debía recibir que era de $2.960.734.
3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizad os en
3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizad os en virtud del reconocimiento de reliquidación pensional de la señora MARTHA VARGAS.
4. Se condene en costas a la parte demandada.”2
1.2. HECHOS3
De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:
- La señora Martha Vargas solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 23 de octubre de 2012.
- A través de Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013, Colpension es reconoció pensión de vejez a la señora Martha Vargas bajo los parámetros de l a Ley 797 de 2003 con 1789 semanas cotizadas y un IBL de $ 2.906.548 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.03% con una mesada en cuantía inicial de $ 2.267.979 para 2013 condicionada al retiro del servicio.
- Contra el acto de reconocimiento la beneficiada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue decidido por medio de la Resolución N° GNR 78174 de 11 de marzo de 2014 confirmando el reconocimiento inicial, pero con efectos a partir del 1 de febrero de 2014 generando un retroactivo de $ 2.022.408
- Lo anterior, por cuanto el empleador - la Secretaría Distrital de Integración Socialinicial, pero con efectos a partir del 1 de febrero de 2014 generando un retroactivo de $ 2.022.408
- Lo anterior, por cuanto el empleador - la Secretaría Distrital de Integración Socialaceptó la renuncia de la señora Martha Vargas desde el 31 de enero de 2014 mediante Resolución N° 1254 de 31 de octubre de 2013.
- El recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución N° VPB 15563 de 12 de septiembre de 2014, modificando la Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013 en el sentido de reconocer la prestación conforme la Ley 797 de 2003 con 1832 semanas cotizadas, un IBL de $ 2.964.587 y una tasa de reemp lazo del 78.09% arrojando una mesada de $ 2.321.728 efectiva desde el 1 d e febrero de
2014.
- La decisión anterior fue apelada por la señora Martha Vargas y confirma da mediante la Resolución N° VPB 39544 de 14 de octubre de 2016.
- Con Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 Colpensiones reliquida la pensión de vejez de la señora Martha Vargas conforme la Ley 797 de
2 Documento 3 Expediente Digital Samai 3 Documento 3 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
3 2003, con 1801 semanas cotizadas, un IBL de $ 3.489.008 y una tasa de reemplazo de 78.02% para una pensión de $ 2.722.124 a partir del 10 de
3 2003, con 1801 semanas cotizadas, un IBL de $ 3.489.008 y una tasa de reemplazo de 78.02% para una pensión de $ 2.722.124 a partir del 10 de noviembre de 2017.
- Contra la decisión anterior, la señora Martha Vargas interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos y se negó la liquidación por cuanto se observa que los valores arrojados eran iguales al reconocimiento inicial.
- Mediante escrito de 24 de febrero de 2021 la pensionada interpuso recurso de queja el cual fue decidido por medio de la Resolución N° DPE 1399 de 1 de marzo de 2021 negándolo.
- El 21 de abril de 2021, la señora Martha Vargas solicitó la reliquidación de s u pensión de vejez y una vez realizado el estudio se advirtió una disminución de la mesada pensional para 2021 en comparación con lo liquidado mediante la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020, toda vez que la liquidación debió efectuarse con las semanas cotizadas hasta el ciclo de julio de 2013 cuando para los demás actos se realizó con las cotizaciones hechas hasta el ciclo de febrero de 2014, por lo que de computarse los periodos de agosto de 2013 a febrero de 2014 “la liquidación prestacional, hace que el IBL de los últimos 10 años disminuya y como consecuencia al aplicarse la tasa de reemplazo que por ley corresponde; conlleve a la disminución de la mesada pensional”
- Afirma la anterior que por lo anterior para 2021 la mesada debió ser de $ 3.082.319
10 años disminuya y como consecuencia al aplicarse la tasa de reemplazo que por ley corresponde; conlleve a la disminución de la mesada pensional”
- Afirma la anterior que por lo anterior para 2021 la mesada debió ser de $ 3.082.319 y no de $ 3.083.516, por lo que el valor liquidado mediante la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 es contraria a derecho ya que incluyó las cotizaciones hasta el mes de julio de 2013 cuando el último ciclo fue el 1 de febrero de 2014 por lo que se debieron incluir todos los periodos cotizados.
- Por auto de pruebas APSUB 2533 de 22 de septiembre de 2021 se solicitó a la señora Martha Vargas el consentimiento expreso para revocar parcialmente la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 que le ordenó el pago de una mesada superior a la que le correspondía.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
Normas Violadas: Constitución Política – art. 48 , Ley 100 de 1993 – arts. 33 y 34 modificados por la Ley 797 de 2003.
Como argumentos que soportan las pretensiones, la entidad demandante manifiesta que la pensión de la señora Martha Vargas se reliquidó mediante la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 en cuantía de $ 3.082.319 cuando realizó un estudio de tal liquidación se advirtió que la pensión que le
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4 Documento 3 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
4 corresponde es equivalente a la suma de $ 2.960.734 es decir inferior a la que percibe, pues se generó una errada liquidación teniendo en cue nta la variación en el número de semanas lo que generó una disminución del valor de la mesada , por lo que el acto demandado ocasiona un perjuicio al erario.
El reconocimiento vulnera el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 toda vez que la liquidación no cumple con los requ isitos legales, pues percibe valore superiores surgidos de un reajuste hecho con datos erróneos que generó un aumento en el valor de mesada.
Advierte que previo a ejercer el presente medio de control agotó el procedimiento de revocatoria mediante auto APSUN 2533 de 22 de septiembre de 2021 sin obtener autorización por parte del beneficiario.
2. CONTESTACIÓN DEMANDA
La señora Martha Vargas no contestó la demanda5 a pesar de haber sido notificada en debida forma6.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada proferida el 4 de octubre de 2022 en el trámite de la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razo nes que se resumen a continuación.
- Afirma que el conflicto se genera por los diez (10) años anteriores al
instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razo nes que se resumen a continuación.
- Afirma que el conflicto se genera por los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión que se tuvieron en cuenta, pues si bien Colpensiones no allegó una liquidación que demuestre la diferencia aritmética que d ice se presenta, se limitó a indicar que se habían incluido los periodos de cotización hasta el mes de julio de 2013 en el IBL y debía integrarse del 1 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2014.
- A pesar de lo que denominó “falta de técnica” concluyó de las prueba s allegadas al plenario que el IBL primigenio debe ser determinado con las me nsualidades de agosto de 2013 a febrero de 2014 con un IBC de $ 1.100.000 que debe ser detraída del año 2009 por valor de $ 1.200.000.
- Para explicar lo anterior el a quo realizó el siguiente cuadro:
“liquidación correcta
5 Documento 13 Expediente Digital Samai 6 Documentos 11 y 12 Expediente Digital Samai – la notificación se remitió al correo señalado por la pensionada para efectos de notificaciones en el expediente administrativo pensional 7 Documento 19 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
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IBL promedio sin indexar IBL promedio indexado 2.454.764 3.947.529
IBL 3.947.642 Semanas cotizadas 1829 Tasa de reemplazo 78.08%
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IBL promedio sin indexar IBL promedio indexado 2.454.764 3.947.529
IBL 3.947.642 Semanas cotizadas 1829 Tasa de reemplazo 78.08% Valor de la pensión 3.082.319
La suma de los valores cotizados actualizados contenidos en la liquidación corr egida resulta en un IBL $3.947.642, cantidad cuyo 78.08% equivale a $3.082.319, razón que impone acceder a las pretensiones de anulación parcial contenidas en la demanda.”
- El a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 249807 de 1 9 de noviembre de 2020, únicamente respecto de la liquidación del IBL para que s ea reajustada en la cuantía inicial de $ 3.082.319 (mesada 2021).
- Finalmente a pesar de la declaratoria de nulidad del acto acusado, negó la Condena para que la señora Martha Vargas procediera a la devolución de los dineros al no existir prueba de mala fe, en virtud de lo previsto en el artículo 164 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas en la instancia al no encontra r acreditada su causación.
4. RECURSO DE APELACIÓN8
Colpensiones interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de restablecimiento de la demanda, en tanto la pensionada se ha beneficiado de dineros a los que no tiene derecho, bajo el amparo de un acto administrativo sin asidero jurídico, el cual se le había puesto en conocimiento.
pensionada se ha beneficiado de dineros a los que no tiene derecho, bajo el amparo de un acto administrativo sin asidero jurídico, el cual se le había puesto en conocimiento.
Afirma que como muestra de la mala fe de la beneficiada, se puede ver como se le puso de presente que el acto era lesivo y contrario a derecho y a pesar de ell o no concedió la autorización, por lo que permitir este tipo de actuación pone en grave riesgo la cobertura del régimen pensional, en tanto la misma Constitución establece la prohibición de utilizar los dineros de la seguridad social con un fin diferente.
Por último, la parte actora insiste que de no ordenarse la devolución de los dineros se afecta la estabilidad financiera del sistema de pensiones, dado que p ermitir que una persona se beneficie de una prestación a la que no tiene derecho y se sustraiga de la obligación de devolverla genere un enriquecimiento sin causa y un impacto negativo en las finanzas del sistema.
En suma, solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda.
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 7 de febrero de 20239, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva
el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar, si además de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° SUB 249807 del 19 de noviembre d e 2020 que ordenó el reajuste de la pensión de la señora Martha Va rgas sin el total de periodos cotizados, hay lugar a ordenar la devolución y reintegro de los valores cancelados en exceso por tal concepto.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que no hay lugar a ordenar a la señora Martha Vargas la devolución
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que no hay lugar a ordenar a la señora Martha Vargas la devolución de los valores cancelados en exceso, en virtud del reajuste ordenado a través de la Resolución N° SUB 249807 del 19 de noviembre de 2020 al no estar acreditada la mala fe en la que presuntamente incurrió la pensionada para obtener dicha reliquidación.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS
POR PRESTACIONES PERIODICAS Y LA OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA
BUENA FE
Establece el artículo 83 Constitucional, el principio de buena fe como orientador de las actuaciones de los particulares y de las autoridades en general, y su presunción en cualquiera de las gestiones que se adelanten.
Sobre la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) La buena fe, como, es el estado mental de honradez, de convicción en c uanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamen te en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponi endo intenciones no objetivas.
No cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.
Con lo anterior, los pagos efectuados por el Hospital Centro Oriente E.S.E gozan de amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el demandado y en ese o rden de ideas, se considera que mal puede ahora el demandante, alegar en su f avor su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advirtió, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.
de ideas, se considera que mal puede ahora el demandante, alegar en su f avor su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advirtió, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.
No existiendo entonces, elemento alguno que permita a la Sala inferir la mala fe del indemnizado, se dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada, accedió a las suplicas de la demanda y ordenó al señor José Ángel Bautista la restitución de las sumas pagados de más, toda vez que las recibió de buena fe, la cual se presume y no fue desvirtuada.” 10
Bajo tales supuestos corresponde a la autoridad demandante desvirt uar la presunción de buena que cobija las actuaciones del administrado.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER11
- Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013, por medio de la cu al Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, conforme la Ley 100 de 1993, liquidada conforme los artículos 21 y 34 al 1 de julio de 2013, con una
10 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. 0807-08, Mayo 20 de 2010. 11 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
8 tasa del 78.03% y los factores del Decreto 1158 de 1994 condicionando su disfrute al retiro del servicio público. El valor de la mesada a 1 de julio de 2013 se taso en $ 2.267.979.
8 tasa del 78.03% y los factores del Decreto 1158 de 1994 condicionando su disfrute al retiro del servicio público. El valor de la mesada a 1 de julio de 2013 se taso en $ 2.267.979.
- Resolución N° 1254 de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Integración Social acepta la renuncia de la señora Martha Vargas al empleo de profesional universitario Código 219 Grado 07 a partir del 31 de enero de 2014.
- Certificación expedida el 24 de abril de 2014 por el Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en la cual hace constar que la señ ora Martha Vargas laboró para esa entidad entre el 6 de enero de 1978 y el 30 de enero de 2014.
- Resolución N° GNR 78174 de 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma integralmente la Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013 que ordenó el reconocimiento pensional en favor de la señora Martha Vargas. La prestación se liquidó en un 78.11 % fijando una mesada de $ 2.298.208 para el 1 de febrero de 2014
- Petición de 10 de junio de 2014, por medio de la cual la actora solicita la inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2014.
- Resolución N° VPB 15563 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013 y se modifica la misma.
- Resolución N° VPB 15563 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013 y se modifica la misma.
- Resolución N° GNR 236311 de 11 de agosto de 2016, por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez en favor de la señora Martha Vargas con una tasa de reemplazo del 78.09% efectiva a 1 de febrero de 2014 con un valor de las mesadas así: Para 2014 $ 2.321.728; 2015 $ 4.406.703 y 2016 $ 2.569.637.
- Resolución N° VPB 39544 de 14 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 236311 de 11 de agosto de 2016 y se confirma en todas y cada una de sus partes.
- Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 (acto demandado) , por medio de la cual se resuelve la petición de 10 de noviembre de 2020 presentada por la señora Martha Vargas para obtener la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con los factores previsto s en el Decreto 1158 de 1994 y se ordena su reajuste.
- Resolución N° SUB 37413 de 15 de febrero de 2021 por medio de la cual se rechaza por extemporáneo un recurso de reposición presentado contra la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
rechaza por extemporáneo un recurso de reposición presentado contra la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
9 - Auto N° DPE 1399 de 1 de marzo de 2021, por medio del cual se rechaza por extemporáneo un recurso de queja.
- Auto de pruebas N° APSUB 2533 de 22 de septiembre de 2021, por medio del cual se da apertura a la etapa probatoria en el curso de una actuación ad ministrativa y se requiere a la señora Martha Vargas para que otorgue el consentimiento qu e permita revocar la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 que ordenó reliquidar su pensión de vejez, sin incluir el total de cotizaciones hechas hasta el ciclo de febrero de 2014.
- Resolución N° SUB 286962 de 29 de octubre de 2021, por medio de la cu al Colpensiones niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señ ora
Martha Vargas.
- Certificación de factores y tiempos de servicios prestados por la señora Martha Vargas a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 6 de enero de 1978 hasta el 31 de enero de 2014.
- Relación de semanas cotizadas por la señora Medellín de Bautista al ISS/ Colpensiones actualizado a 8 de noviembre de 2020, donde advierte que la última cotización se realizó hasta el 28 de febrero de 2014
- Relación de semanas cotizadas por la señora Medellín de Bautista al ISS/ Colpensiones actualizado a 8 de noviembre de 2020, donde advierte que la última cotización se realizó hasta el 28 de febrero de 2014
- Petición de 21 de abril de 2021, por medio de la cual la señora Martha Vargas solicita el reajuste de su pensión de vejez.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Vargas en la que se indica que nació el 19 de septiembre de 1957.
- Cuaderno administrativo pensional de la señora Martha Vargas.
6. CASO CONCRETO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP corresponde a este Tribunal pronunciarse frente a los argumentos de la apelación presentada por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones. En la providencia apelada el a quo declaró la nulidad de la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 y negó las pretensiones de restablecimiento tendientes a obtener la devolución de los valores cancelados en exceso a la señora Martha Vargas con ocasión de lo ordenado en dicho acto administrativo.
En el escrito de apelación, la entidad afirma que se encuentra probada la mala fe de la señora Martha Vargas por cuanto una vez le fue comunicada la irregularid ad presentada en la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 se le requirió para que otorgara su consentimiento y proceder a la revocatoria en sede
de la señora Martha Vargas por cuanto una vez le fue comunicada la irregularid ad presentada en la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 se le requirió para que otorgara su consentimiento y proceder a la revocatoria en sede administrativa lo cual no ocurrió. Adicionalmente, considera que no acceder a lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
10 pretensiones de reintegro y devolución de los valores cancelados en exceso afecta la financiación y la sostenibilidad del sistema general de seguridad social cuyos dineros son de destinación exclusiva.
Puesto en contexto el caso bajo estudio se tiene acreditado con el material probatorio obrante en el plenario que a la señora Martha Vargas le fue reconocida pensión de vejez, por parte del entonces ISS, mediante la Resolución N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013 y a, partir de allí ha solicitado en reiteradas oportunidades el reajuste de su pensión por diferentes razones y ejercido los recursos de ley contra cada nuevo acto expedido por Colpensiones.
Es así como se advierte que el 10 de noviembre de 2020, luego de proferidas las Resoluciones N° GNR 111905 de 27 de mayo de 2013, GNR 78174 de 11 de marzo de 2014, VPB 15563 de 12 de septiembre de 2014, GNR 236311 de 11 de agosto de 2016 y VPB 39544 de 14 de octubre de 2016, la señora Martha Vargas elevó una nueva petición de reajuste en los siguientes términos:
de 2016 y VPB 39544 de 14 de octubre de 2016, la señora Martha Vargas elevó una nueva petición de reajuste en los siguientes términos:
“1. RELIQUIDAR, la pensión de vejez reconocida en la resolución 111905 del 27 de mayo de 2013, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
2. RELIQUIDAR, la pensión de vejez con el promedio de los factores salariales del artículo 1 decreto 1158 de 1994”
En virtud de esta petición la entidad profiere la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 que se anula y a pesar de lo allí decidido, en adelante la señora Martha Vargas ha seguido solicitando el reajuste y reliquidación de su pensión, como se advierte de la lectura de la Resolución N° SUB 286962 de 29 de octubre de 2021.
En ese orden, el actuar de la señora Martha Vargas no puede ser considerado como una actuación de mala fe, pues de manera alguna ha aportado infor mación errada o documental que hubiera hecho incurrir en error a la administración, sino que, por el contrario su intención siempre ha sido la de obtener un reajuste pensio nal que mejore el valor de la mesada, razón por la cual, con independencia que tenga o no derecho a lo pretendido, no puede calificarse como deshonesta su insistencia en tal sentido.
Por lo anterior, mal puede atribuírsele a la actora el indebido reajuste realizado por Colpensiones a través de la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 al momento de resolver su petición de reliquidación pensional, en especial
Por lo anterior, mal puede atribuírsele a la actora el indebido reajuste realizado por Colpensiones a través de la Resolución N° SUB 249807 de 19 de noviembre de 2020 al momento de resolver su petición de reliquidación pensional, en especial cuando los supuestos fácticos en los que se enmarca la petición no han va riado y claramente se advierte que el retiro del servicio de la señora Martha Vargas operó desde el 31 de enero de 2014 por lo que el último aporte correspon de al ciclo de febrero de 2014 momento hasta el cual debe liquidarse la prestación y no al 31 de julio de 2013 como se realizó en el acto cuya nulidad se ordena.
Así las cosas, procede esta Subsección a confirmar la providencia apelada, por las razones aquí expuestas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335025-2022-00025-01
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7. CONDENA EN COSTAS
En relación con la condena en costas en segunda instancia, el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre estas, las cuales de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, se componen de la totalidad
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