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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00029-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00029-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Tra nsporte, Ministerio de Defensa , Superintendencia de Puertos y Tra nsportes, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM / DERECHO FUNDAMENTAL D E PETICIÓN – Amparar e se derecho fundamental del acto r, frente a la omisión de resolución de la petición del 21 de diciembre de 2022, por parte del Ministeri o de Defen sa y el Institu to de Hidrología, Meteorología y Estudios A mbientales IDEAM, la o rden va dirigida al Ministro de Defensa y al Director de Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, como representantes legales de las entidades a ccionadas / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor por parte de la Fiscalía General de la Naci ón, la Su perintendencia de Pue rtos y T ransportes y, e l Ministerio de Transporte.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la acto ra se le vu lnera o no su derecho fundamental de pet ición, con la conducta as umida por las entidades acci onadas, consistente en n o resolver la petición del 21 de d iciembre de 2021, a t ravés de la cual les solicitaba el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1383 de 2010?

Tesis: “(…) el a ccionante, como presi dente de la v eeduría de movilidad, elev ó petición e l 21 de diciembre de 202 1 a los corr eos

Tesis: “(…) el a ccionante, como presi dente de la v eeduría de movilidad, elev ó petición e l 21 de diciembre de 202 1 a los corr eos

usuarios@mindefensa.gov.co,ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co,ventanillauni caderadicacion@supertransporte.gov.co,contacto@ideam.gov.co,servicioalciud adano@mintransporte.gov.co, del Ministerio de Defensa, de la Fiscalía General de la Nación, de la Superintendencia de Transporte, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, del Ministerio de Transporte, respectivamente (…) En ese sen tido, se resalta que las en tidades acciona das t enían treinta días siguientes a la recepción de la solicitud (21 de diciembre de 2021) para resolverla, esto es, hasta el 2 de febrero de 2022. (…) Se observa que dentro del expediente ob ra copia del correo electrónico enviado por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Naci ón, a través del c ual se a tiende la solicitud radicada por e l actor, en los siguientes términos (…) La mencionada respuesta fue notificada el 4 de febrero de 2022 al correo electrónico suministrado por el actor en la petición del 21 de diciembre de 2021, este es, presidencia@veeduriademovilidad.org. (…) examinada la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Bogot á de la Fiscalía G eneral de la Nación, se destaca que e n ella se le informa al actor que la de nuncia que pres entó por las

emitida por la Dirección Seccional de Bogot á de la Fiscalía G eneral de la Nación, se destaca que e n ella se le informa al actor que la de nuncia que pres entó por las inmovilizaciones que realizan los a gentes de tránsito, sin el ac to a dministrativo correspondiente, ya le fue asignado un número de noticia criminal y repartido a un fiscal para su investigación. Se recuerda que la investigación pe nal de las p resuntas conductas punibles está sometida a un programa metodológico dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, previo al informe ejecutivo que presente la policía jud icial, una vez se reciba la de nuncia (artículo 205 ibidem ) (…) d entro del expediente se encu entra copia del oficio No. 20228700064971 del 7 de febrero de 2022, a través del c ual el Director de Investigaciones de Tránsito y Te rrestre de la Superintendencia de Puertos y Transportes ati ende la solicitud realizada por el actor sobre la vigilancia y control de las operaciones de las concesiones de parqueaderos y grúas, así (…) El of icio antes transcrito fue notif icado el 7 de f ebrero de 2 022, a l a dirección electrónica dispuesta por el actor en su petición radicada el 21 de diciembre de 2021. (Archivo 011. FL.11) (…) As í, se advierte que en el trámite de la p resente acción de tutela la Superintendencia de Puertos y Transportes resolvió la petición del accionante tendiente a que vigi lara y controlara la operación de las concesiones d e parqueaderos y g rúas, pues le informó que la vigil ancia de los operadores d e

accionante tendiente a que vigi lara y controlara la operación de las concesiones d e parqueaderos y g rúas, pues le informó que la vigil ancia de los operadores d e parqueaderos y grúas le corresponde al respectivo organismo de tránsito que celebró el contrato para la prestación del servicio de parqueadero y grúas en cada jurisdicción. (…) el actor, en el escri to elevado el 21 de d iciembre de 2021, le solicitó al Ministerio de Trans porte que: (i) reglamentara y determinara las características de la boleta de presentación de los v ehículos en un centro de diagnóstico, cunando se detecte unapresunta infracción a las normas ambientales (gases/ruido) y (i i) emitiera una circular que prohibiera la inmovilización de v ehículos sin el ll eno de los requ isitos de ley, en especial, de l acto administra tivo debidamente e jecutoriado. Como respuesta a las referidas peticiones, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte emitió el oficio 20224200124131 del 4 de febrero de 2022, en la que se le informa al accionante lo siguiente (…) examinados los argumentos dados por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Trans porte, se destaca que se resolvió la petición e levada por el accionante, en el sentido de indicarle que (i) ya se determinó y reglamentó la boleta de citación, aclarándole al actor que una orden de comparendo es igual que una boleta de detención y (ii) los a rtículos 125 y 13 1 Le y 769 de 2002, en c oncordancia con la Resolución 3027 de 2010, autoriza a los ag entes de tránsito a trasladar a los patios

detención y (ii) los a rtículos 125 y 13 1 Le y 769 de 2002, en c oncordancia con la Resolución 3027 de 2010, autoriza a los ag entes de tránsito a trasladar a los patios cualquier vehículo que tenga como sanción su inmovilización. (…) sobre las respuestas emitidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes y, el Ministerio de Transporte, la Sala considera oportuno traer a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el der echo a lo pedido . (…) mediante s entencia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se señaló al respecto (…) le asiste razón al a quo en declarar la ca rencia act ual de objeto fr ente a la pres unta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transportes y, el Ministerio de Transporte, pues, se advierte que durante el trámite de la presen te acción de tutela, dichas autoridades resolvieron la petición elevada por (…) lo cual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado, sobre la cual, la jurisprudencia de la Corte Constituci onal, en sent encia T-047/19, con ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, señaló lo siguiente (…) dentro del plenario no se observa contestación alguna por parte del Ministerio de Def ensa y el Institu to de Hidrología , Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–, a pesar que el término para resolver

contestación alguna por parte del Ministerio de Def ensa y el Institu to de Hidrología , Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–, a pesar que el término para resolver la petición el evada por el actor v enció el 2 d e febrero de 2022. Por lo t anto, le asiste razón al a quo en ampararle el derecho fundamental de petición al acto r, el cual está siendo vulnerado por estas últimas entidades al no resolverle la solicitud radicada el 21 de d iciembre de 20 21. (…) Es así como , en la parte resolu tiva de este fallo se confirmará parcialmente la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho supe rado frente a la presun ta vu lneración del derecho fun damental d e petición del señor (…) por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y T ransportes y, e l Ministerio de Transporte. Y, de amparar ese derecho fundamental del acto r, fren te a la omisión de resolución de la petición del 21 de diciembre de 20 22, por parte del Ministeri o de Defensa y el Institu to de Hidrología, Meteorología y Est udios Ambientales – IDEAM–. (…) Sin embargo, se modificará e l numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de precisar que la orden va dirigida al Ministro de Defensa y al Director de Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, como representantes legales de las entidades accionadas, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Se recuerda que cuando la acción de tute la se p resenta contra una en tidad sin es pecificar l a au toridad que

concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Se recuerda que cuando la acción de tute la se p resenta contra una en tidad sin es pecificar l a au toridad que supuestamente vulnera el derecho fundamental que se prete nde proteger a través de este mec anismo c onstitucional es, e n principio, el re presentante legal o su apoderado quienes podrían ejer cer el der echo d e defensa de la ent idad accionada. S obre este punto, la Corte Constitucional e n la s entencia T-110/05, Magistrado ponente Dr. M ARCO GERARDO MONROY CABRA, se ex puso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-146/12; T-690 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 769 de 2002 ; Ley 1383 de 2010; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00029.

Actor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN

CORREA.

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE,

MINISTERIO DE DEFENSA,

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

Acción de Tutela: 2022 - 00029.

Actor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN

CORREA.

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE,

MINISTERIO DE DEFENSA,

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

Y TRANSPORTES, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y el

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA,

METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS

AMBIENTALES –IDEAM–.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

César Augusto Pinzón Correa presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2022 , por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a l a vulneración del derecho de petición del actor por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio d e Transporte. Empero, lo amparó frente al Ministerio de Defensa y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 21 de diciembre de 2021, como presidente de la V eeduría de Movilidad, por correo electrónico, presentó petición ante las entidades accionadas,

a través de la cual solicitó información correspond iente a temas propios de laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

2 actividad de estas, específicamente, sobre el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1383 de 2010.

2. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la s entidades accionadas no han resuelto la petición elevada el 21 de diciembre de 2021.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en m ateria de derecho de petición.

Las entidades se abstienen de responder y se requiere que haya un cumplimiento de la norma, determinando por qué se hacen inmovilizac iones cuando no está predeterminado en la norma y al ser una inmovilización una sanción contemplada en el Art. 122 de la Ley 769 de 20023 (Código Nacional de Tránsito) ¿por qué se realiza sin un procedimiento administrativo sancionatori o? ¿por qué la ordena un agente de control operativo y no un funcionario con facultades jurisdiccionales? En

realiza sin un procedimiento administrativo sancionatori o? ¿por qué la ordena un agente de control operativo y no un funcionario con facultades jurisdiccionales? En general, no hay claridad sobre los temas planteados a las accionadas, temas que afectan directamente a la ciudadanía. Es decir, este es un asunto de país que requiere una respuesta completa de nuestras instituciones.”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., después de encontra r acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, advirtió que el 21 de diciembre de 2021, el actor, como veedor de movilidad, envió a los correos electrónicos de las entidades accionada una petición, en la que solicita el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1383 de 2010, relacionado con el procedimiento que debe adelantarse por infracción a las normas de em isión de contaminantes o de generación de ruidos de vehículos automotores.

Así las cosas, precisa que a la Fiscalía General de la Nación se le solicitó “adelantar las investigaciones correspondientes sobre el procedimiento adelantado por los agentes de tránsito en materia de inmovilizaciones”. Al respecto, destaca que en el expediente obra la respuesta de la referida entidad, en la que le indica que la denuncia núme ro 20210010566435 radicada por el actor, se le asignó el número de noticia criminal

de tránsito en materia de inmovilizaciones”. Al respecto, destaca que en el expediente obra la respuesta de la referida entidad, en la que le indica que la denuncia núme ro 20210010566435 radicada por el actor, se le asignó el número de noticia criminal 110016000050202251328, la cual fue repartida el 14 de enero de 2022 a la FiscalT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

3 32 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta impartición de justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática. Lo anterior, fue comunicado al accionante al correo dispuesto en la solicitud, este es, presidencia@veeduriademovilidad.org.

Por otro lado, resalta que la petición realizada a la Superintendencia de Puertos y Transportes consistía en que “vigilara las operaciones de concesión de parqueaderos y grúas”, sobre la cual la entidad le informó al actor: “se resalta que la misma se encarga de vigilar y controlar a las autoridades y organismos de tránsito, de conformidad con el parágrafo 3°del artículo 3° de la Ley 769 de 2002. Lo que no impl ica una vigilancia sobre los operadores de parqueaderos y grúas, que como se afirmó, recae sobre el mismo organismo de tránsito que haya celebrado

3°del artículo 3° de la Ley 769 de 2002. Lo que no impl ica una vigilancia sobre los operadores de parqueaderos y grúas, que como se afirmó, recae sobre el mismo organismo de tránsito que haya celebrado el respectivo contrato con ellos, o en el caso de parqueaderos oficiales lo haya aprobado. Razón por la cual no es procedente acceder favorablemente a su solicitud.”

De igual forma, advierte que la petición formulada al Ministerio de Transporte fue resuelta mediante el oficio MT No. 20224200124131 de l 04 de febrero del 2022, el cual le fue notificado al actor, a través del correo electrónico suministrado en el escrito petitorio.

Por lo tanto, consideró que la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte adelantaron todas las acciones necesarias para atender de fondo el requerimiento del acciona nte. Así, recuerda que la respuesta a la petición no necesariamente debe acce der a lo solicitado por el accionante, sino que la misma debe ser suficiente , efectiva y congruente, lo cual se evidencia en las respuestas otorgadas por esas entidades accionadas, pese a que el accionante afirma que la respuesta de la Superintendencia de Transporte es engañosa.

Sin embargo, resalta que no existe prueba de la resolución de la petición elevada por el actor el 21 de diciembre de 2021, por parte del Ministerio de Defensa y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios ambien tales, pese a que el término de los treinta (30) días para resolverla ya feneció.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO

pese a que el término de los treinta (30) días para resolverla ya feneció.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, sobre la petición formulada el 21 de diciembre de 2021, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DET.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

4 TRANSPORTE, y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA, y el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM, en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, proceda dar respuesta de fon do a la petición del 21 de diciembre de 2021 formulada por el accionante, en lo que según sus

competencias corresponda a cada una, así:

Ministerio de Defensa:

notificación de la sentencia, proceda dar respuesta de fon do a la petición del 21 de diciembre de 2021 formulada por el accionante, en lo que según sus competencias corresponda a cada una, así:

Ministerio de Defensa:

Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El actor presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se le ampare su derecho de petición frente a la conducta asumida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, y el Ministerio de Transporte, en no resolverle su petición. Alega que en la respuesta del Ministerio de Transporte se iguala la boleta de citación con una orden de comparendo, toda vez que el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 hace referencia a la presentación del vehículo en un Centro de Diagnóstico Automotor, mi entras que el comparendo es una citación para comparecer ante el inspector de tránsito para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.

De igual forma , tampoco está de acuerdo que el Ministerio de Transporte defina la infracción D17, toda vez que la misma carece de sentido jurídico, pues esa entidad no tiene competencia para hacerlo, en la medida que toda multa debe estar definida cualitativa y cuantitativamente por el Legislador.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

5 Alega que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes evaden su responsabilidad en responder sobre la sanción de inmovilización de vehículos sin un respectivo acto administrativo sancionatorio. Además, advierte que la policía de tránsito está bajo el mando directo del Ministerio de Transporte, por lo tanto, no pueden evadir s u responsabilidad de determinar la actuación de los agentes en vía que i mponen sanciones de manera directa y a criterio propio, sin tener facultades sancionatorias, sino preventivas.

Por otro lado, señala que en los patios y en las grúas de todo el territorio nacional aparece “Vigilado SuperTransporte”, de conformidad con e l artículo 3 de la Ley 769 de 2002, pues las concesiones de patios y grúa s constituyen parte de la operación de control de tráfico ejercido por los organismos de tránsito o secretaría de movilidad. Por ende, la Superintendencia no puede evadir su responsabilidad de vigilar a los agentes operativos (autoridades d e tránsito en la vía) y a los organismos de tránsito y sus auxiliares (contratistas), permitiendo que impongan sanciones sin ningún tipo de control.

Por último, indica que la respuesta de la Superintendencia es engañosa, toda vez que introduce la palabra “agente”, en vez de “autoridades competentes”, para justificar la imposición de una sanción sin ningún

Por último, indica que la respuesta de la Superintendencia es engañosa, toda vez que introduce la palabra “agente”, en vez de “autoridades competentes”, para justificar la imposición de una sanción sin ningún procedimiento, vulnerando el derecho de defensa de los ciudadanos.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fo ndo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados oT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

6 amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a

procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha

protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o esT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

7 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición , con la conducta asumida por

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición , con la conducta asumida por las entidad es accionadas, consistente en no resolver la petición de l 21 de diciembre de 2021, a través de la cual les solicita ba el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1383 de 2010.

3. Acervo probatorio.

 Copia de la cédula de ciudadanía del señor César A ugusto Pinzón Correa.

 Copia de la Resolución No. PDCPL 21-740, “Por medio de la cual se reconoce la inscripción de una Veeduría Ciudadana en el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de la Personería de Bogotá”, proferida por el personero delegado para la coord inación de personerías locales.

 Copia de la petición del 21 de diciembre de 2021, eleva da por el actor a las entidades accionadas.

 Copia de la factura de venta No. GYPB058768 del 30 de agosto de 2021.

 Copia de la factura de venta No. GYPB067120 del 9 de octubre de 2021.

 Copia de la autorización de fecha 9 de octubre de 2021, del servicio de salida en grúa del vehículo con placas XFB48E.

 Copia de la petición realizada el 6 de abril de 20 21, por Carlos Alberto Álzate Grisales, a la Secretaría Distrital solicitando se liquidara la salida de

servicio de salida en grúa del vehículo con placas XFB48E.

 Copia de la petición realizada el 6 de abril de 20 21, por Carlos Alberto Álzate Grisales, a la Secretaría Distrital solicitando se liquidara la salida de su vehículo de los patios a partir de la imposición de la multa y no del comparendo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00029 – Segunda Instancia.

ACTOR: César Augusto Pinzón Correa.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–.

8  Copia de la factura de venta No. GYPB043521 del 7 de abril de 2021.

 Copia de la respuesta emitida el 4 de febrero de 2 022 por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición r adicada por el actor el 21 de diciembre de 2021.

 Copia del oficio No . 20228700064971 del 7 de febrero de 2022, proferido el Director de Investigaciones de Tránsito y Terrestre de la Superintendencia de Transporte, con su constancia de entrega.

 Copia del oficio No. 20224200124131 del 4 de febrero de 2022, suscrito por la Subdirectora de Tránsito del Minist erio de Transporte, con su constancia de entrega.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho

constancia de entrega.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolv

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