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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00061-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00061-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Efraín Pineda Pineda

Controversia: Reliquidación pensional Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor Efraín Pineda Pineda, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas: 1 Expediente SAMAI archivo 2.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 Solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 101911 del 11 de febrero de 2011 por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del señor Efraín Pineda Pineda con efectividad a partir del 12 de noviembre de 2010 y en aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en tanto que se le reconoció en un valor superior al que tenía derecho. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de los valores pagados en exceso por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina y hasta que cese el pago o hasta que se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, conforme lo certifique la gerencia de nómina de Colpensiones. Solicitó que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessean debidamente indexadas, al pago de los intereses que hubiere lugar y a la condena en costas de la parte demandada. 1.2. Hechos2 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor medio de la Resolución No. 101911 del 11 de febrero de 2011 reconoció una pensión de vejez a favor del señor Efraín Pineda Pineda en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $ 881.256 efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010. Para la

a favor del señor Efraín Pineda Pineda en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $ 881.256 efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010. Para la liquidación la entidad tuvo en cuenta un total de 1.387 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $ 979.173 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. A través de petición del 16 de julio de 2021 el señor Efraín Pineda Pineda solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, solicitud que fue negada por Resolución SUB 341227 del 21 de diciembre de 2021. Una vez analizada la solicitud de reliquidación la entidad encontró que el demandado acreditaba un total de 9.742 días laborados, que corresponde a 1.391 semanas. Al momento del estudio el demandado contaba con 70 años, teniendo en cuenta que nació el 12 de enero de 1950. Así las cosas, para la fecha de reconocimiento de la pensión -2010la mesada pensional correspondía a la suma de $ 867.132 y no al valor reconocido en el acto 2 Expediente SAMAI archivo 2.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 demandado que es igual a $ 881.256. Insiste en indicar que en la Resolución 101911 del 11 de febrero de 2011 se tuvo en cuenta un total de semanas inferior al cotizado por el demandante.

A través del auto de pruebas APSUB 2942 del 11 de noviembre de 2021, la parte demandante le solicitó al señor Efraín Pineda Pineda autorización para revocar la

al cotizado por el demandante.

A través del auto de pruebas APSUB 2942 del 11 de noviembre de 2021, la parte demandante le solicitó al señor Efraín Pineda Pineda autorización para revocar la Resolución No. 101911 del 11 de febrero de 2011, auto que fue notificado el 25 de noviembre de 2021 mediante la guía MT 692432794CO, sin obtener respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo de 01 de 2005. Colpensiones indicó que luego del análisis realizado al expediente del señor Efraín Pineda Pineda la pensión de vejez es abiertamente contraria a derecho, dado que al realizar la reliquidación la mesada pensional corresponde a la suma de $867.132 y en el reconocimiento inicial al pensionado le reconocieron para el año 2010 una mesada por valor de $881.56, en ese orden, es claro que el valor reliquidado es inferior al reconocido y cancelado en razón al aumento de semanas (hoy 1.391) respecto de las tenidas en cuenta en el reconocimiento inicial (1387). Así las cosas, es claro que la entidad viene pagando al demandado una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos, por lo que considera que debe ordenarse la nulidad de la resolución demanda y la devolución de lo recibido en exceso. Asegura que el acto demandado vulnera los preceptos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

nulidad de la resolución demanda y la devolución de lo recibido en exceso. Asegura que el acto demandado vulnera los preceptos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

2. Contestación de la demanda El señor Efraín Pineda Pineda no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia4 3 Expediente SAMAI archivo 2. 4 Expediente SAMAI archivo 2.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Del material probatorio logró establecer que el señor Efraín Pineda Pineda cotizó a lo largo de su vida laboral 9.742 días, lo que equivale a 1.391 semanas, en tanto que la entidad en el año 2011 cuando realizó la liquidación de la pensión obvio incluir el periodo 19971231 correspondiente al patrono GRANJAS AVICOLAS, se aumentó la totalidad de las semanas incidiendo directamente sobre el ingreso base de liquidación. Para lo cual citó el siguiente cuadro: Acto seguido indicó que la suma corregida de los valores cotizados contenidos en la liquidación corregida resulta en $115.617.633, que dividido en 120 meses (10) años es igual a $963.480, cantidad cuyo 90% equivalente a $867.132. En ese orden, refiere que existe lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, niega la devolución de las sumas de dinero recibidas en exceso por el

orden, refiere que existe lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, niega la devolución de las sumas de dinero recibidas en exceso por el demandado, como quiera que no se probó la mala fe. En conclusión, declaró la nulidad parcial de la Resolución 101911 del 11 de febrero de 2011 y como consecuencia ordenó a Colpensiones reajustar la mesada pensional del accionante en la cuantía indicada previamente.

4. Recurso de apelación 4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01

Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 5 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso 4.2.1. De la parte demandante – Colpensiones6 El apoderado de Colpensiones presentó recurso parcial contra el fallo, para que en su lugar se acceda a la devolución de las sumas de dinero que el demandado recibió en exceso, pues contrario a lo referido por el juez de primera instancia el señor Efraín si actúo de mala fe, en tanto que el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tiene como ciudadano. La mala fe la ve evidenciada en la negativa de autorizar la revocatoria parcial del acto

excusa para sustraerse de los deberes que tiene como ciudadano. La mala fe la ve evidenciada en la negativa de autorizar la revocatoria parcial del acto demandado, pues desde ese momento tuvo conocimiento que su mesada pensional era superior a la que le correspondía en derecho y él se negó a dar su autorización. Finaliza indicando que, la negativa en la devolución de las sumas de dinero canceladas en exceso afecta la estabilidad financiera de la entidad. 4.2.2. De la parte demandada – Efraín Pineda Pineda7 La parte demandada presentó recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda alegando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión que conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, su pensión no puede ser disminuida por ser un derecho adquirido. Adiciona que el acto legislativo no permite que se reduzca la mesada pensional. Explica que el demandado reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990, es decir, ser beneficiario del régimen de transición, acreditar más de 1.000 semanas cotizadas y tener 60 años de edad y en ese orden la mesada pensional reconocida y que se viene cancelando está ajustada a derecho.

5 Expediente Samai archivo 4. 6 Expediente Samai archivo 2. 7 Expediente Samai archivo 2.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 Considera que la diferencia en la liquidación de la pensión obedece únicamente a la fórmula que utiliza Colpensiones, lo que no implica que el reconocimiento se haya hecho de forma ilegal. Adiciona que se mantenga incólume la mesada reconocida mediante la Resolución 101911 del 11 de febrero de 2011 en tanto que la liquidación es más beneficiosa al demandado, esto en aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional, de no ser así se estarían violando principios constitucionales como la confianza legítima y los derechos adquiridos.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El agente del Ministerio Público presento concepto indicando que se debe confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que la entidad demandante no probó la mala fe para que se ordene la devolución de las sumas de dinero recibidas en exceso.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 101911 del 11 de febrero de 2011 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandado Efraín Pineda Pineda en aplicación del Decreto 758 de 1990, atendiendo a que en el momento de la liquidación inicial no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y esto varía el valor de la mesada pensional a la que tiene derecho el demandado. En caso afirmativo, se debe 8 Expediente Samai archivo 4.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 establecer si es procedente o no ordenar el reintegro de forma indexada de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales tal y como lo solicitó la entidad accionante.

3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Pensión Decreto 758 de 1990

El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1° de febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de vejez para aquellas personas

febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de vejez para aquellas personas que reúnan los requisitos de sesenta años de edad o más si es hombre o cincuenta y cinco años de edad o más si es mujer, y un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Señaló que la pensión de vejez se reconoce a partir de la solicitud de la parte interesada una vez se reúnan los requisitos establecidos, siendo necesario la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma. La norma en cita consagró que la pensión de vejez debe ser liquidada en una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y con aumentos equivalente al tres (3 %) por ciento del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que pueda superar el 90 % del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo mensual ni superior a quince veces este mismo salario, así:

NUMERO SEMANAS VEJEZ

500 45

550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 Por último, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y aclaró que el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. 3.2. El principio de la buena fe, quien lo debe desvirtuar y cuando procede la devolución de las sumas percibidas El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad.

comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad. La presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, admite prueba en contrario porque no se trata por esencia de un principio absoluto; tal presunción por regla general y en asuntos como el que nos ocupa, invierte la carga de la prueba, luego radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular en la actuación surtida ante ella.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 , estableció respecto al pago de prestaciones periódicas canceladas a particulares de buena fe lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Subraya La Sala) De tal suerte, que las autoridades cuentan con la posibilidad de acudir a la

pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Subraya La Sala) De tal suerte, que las autoridades cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que profirieron cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución o a la Ley, cuando no estén conformes al interés público y/o social o atenten contra él, y cuando causen un agravio injustificado a una persona. Sin embargo, a las autoridades que hagan uso de la figura de la lesividad 9, les fue impuesta una limitación consistente en que no pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, correspondiendo en este caso probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación de la prestación. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)10, sostuvo: “(…) De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. 9 La acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo, la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda su propio acto, que se ejerce cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172, se refirió a la acción de lesividad como “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante”. 10 Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En sentencia del 1° de junio de 2017 dictada por la misma Subsección y la misma ponente, se señaló en un asunto en el que se pretendió la devolución de los dineros cancelados, lo siguiente: “(…) Ahora bien, para la Sala resulta absolutamente claro que los propósitos de la acción promovida por la UGPP, no son otros que preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial, a una situación irregular originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores del erario público, en tanto que los actos demandados contravienen el orden jurídico que rige la pensión gracia y, para poner término a la situación que resultaría perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo, tal y como sucede en el caso sub examine, en el que se reconoció la prestación aludida desde 1994 y se ha venido pagando la mesada al accionado.

término a la situación que resultaría perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo, tal y como sucede en el caso sub examine, en el que se reconoció la prestación aludida desde 1994 y se ha venido pagando la mesada al accionado. (…) La Sala estima conveniente diferenciar dos momentos importantes para determinar si hubo mala fe del demandado: el primero, sobre el reconocimiento de la pensión gracia; y el segundo, su reliquidación. Con relación al reconocimiento de la pensión gracia, ya se dijo en esta providencia, que de acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el accionado presentó el 9 de julio de 1991[43] ante el ente previsional la solicitud con miras a obtener el derecho, la cual fue negada en la Resolución 23848 del 6 de mayo de 1993, por no haber completado el tiempo de servicio, decisión que fue apelada allegando el certificado de tiempos de servicio docente ejercido en el Reformatorio de Menores de Tunja entre 1971 y 1974, que consideró CAJANAL suficientes para acreditar los 20 años de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913, artículo 1º, y así lo reconoció en la Resolución 240 del 1º de febrero de 1994. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error propio y no inducido por el demandado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, entre las cuales se encontraban tiempos nacionales, yerro que no se le puede endilgar al accionado, cuando es la entidad previsional la que posee las herramientas necesarias para definir si el particular tiene el derecho.

de los tiempos de servicio, entre las cuales se encontraban tiempos nacionales, yerro que no se le puede endilgar al accionado, cuando es la entidad previsional la que posee las herramientas necesarias para definir si el particular tiene el derecho. (…) Así las cosas, observa la Sala, que el demandado utilizó los mecanismos administrativos y la acción constitucional mencionada, para obtener la reliquidación de su pensión, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que el demandado haya inducido en error o haya utilizado maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al funcionario judicial, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, decidir si le asistía el derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe

por parte del accionado.”. (Destaca la Sala)Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01

IV. Caso concreto

1. Hechos probados jurídicamente relevantes El señor Efraín Pineda Pineda nació el 12 de noviembre de 195011.

Mediante Resolución 101911 del 11 de febrero de 2011, el extinto ISS reconoció a favor del señor Efraín Pineda Pineda una pensión de vejez en los siguientes términos12: “(…) Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 del Decreto 1406 de 199 y 9 del Decreto 510 de 2003, se establece que el (la) asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 1387 semanas, desde su ingreso el 16 de Octubre de 1968 hasta el 30 de octubre de 2004, de las cuales 312 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que el ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, mediante Circular

2004, de las cuales 312 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que el ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, mediante Circular No. 588 del 26 de febrero de 2004, para las personas que les faltares más de 10 años, será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor (a) EFRAÍN PINEDA PINEDA, toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir del 12 de noviembre de 2010, de conformidad con los dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del Sistema de Pensiones.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIEMRO: Conceder pensión de vejez al (la) señor (a) EFRAÍN

desafiliación del Sistema de Pensiones.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIEMRO: Conceder pensión de vejez al (la) señor (a) EFRAÍN

PINEDA PINEDA, identificado (a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 19.118.079, en los siguientes términos y cuantías: (…) La liquidación se realizó con 1387 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $979.173 al cual se le aplicó el 90%. (…)” El 16 de julio de 2021 el demandante, por intermedio de apoderado, solicitó a la entidad reliquidar la pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos diez 11 Archivo Samai 2. 12 Archivo Samai 2.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00061-01 (10) años o con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, lo que le convenga más en aplicación al principio de favorabilidad13. Mediante Resolución APSUB 2942 del 11 de noviembre de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió requerir al demandado Efraín Pineda Pineda con la finalidad de obtener su autorización para revocar parcialmente la Resolución 101911 del 11 de febrero de 2011, atendiendo a que su mesada pensional al momento del reconocimiento había sido liquidada de forma errónea, así14: “(…) que al realizar un nuevo estudio del caso concreto, se evidencian 1.391 semanas en la historia laboral del asegurado, por lo que se estableció un Ingreso

forma errónea, así14: “(…) que al realizar un nuevo estudio del caso concreto, se evidencian 1.391 semanas en la historia laboral del asegurado, por lo que se estableció un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $963.480 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90.00% y como resultado de ello se fijó el valor de la mesada en $867.132 para el año 2010, valor que resulta inferior al inicialmente reconocido, ya que una vez verificado el acto administrativo al solicitante le fue reconocida mesada pensional por valor de $881.256 para el año 2010. Que como consecuencia, el valor de la mesada inicialmente reconocida debió ser de $867.132 u no de $881.256 como se concedió con la resolución inicial. De ahí, que sería el caso proceder a negar la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, no se puede desconocer que la mesada pensional obtenida con el presente estudio resulta en menor cuantía frente a la otorgada en la resolución No. 101911 del 11 de febrero de 2011, y, por ende, es necesario establecer: Que para el presente estudio pensional, se tomó el ingreso base de liquidación de los diez último

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