TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00071-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00071-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-025-2022-00071-01
Accionante: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 22 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 16 elementos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 23 de marzo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un tot al de veintitrés (23) archivos,
Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un tot al de veintitrés (23) archivos, enumerados del 001 al 0231, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ , actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social y vida digna.
1 Dentro de éstas dos carpetas (Nos. 002 y 016), contentivas de 7 y 5 archivos, respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2022-00071-01
Accionante: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ
Accionado: UGPP
2
PETICIONES
“Se solicita al señor Juez constitucional (1) conceder el amparo por violación del derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social, vida digna y al cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada y que, en consecuencia, (2) ordene a la UGPP que en u n plazo razonable que el señor Juez debe señalarle con perentoriedad, proceda a pagar la pensión al accionante, junto como el retroactivo, como se ordena en el fallo proferido el 13/08/2021 por el
con perentoriedad, proceda a pagar la pensión al accionante, junto como el retroactivo, como se ordena en el fallo proferido el 13/08/2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y (3) RECONVENIR a la accionada UGPP para que se abstenga de poner barreras y de dilatar injustificadamente el pago de los derechos prestacionales ordenados por los Jueces de la República en sentencias judiciales ejecutoriadas que ha n hecho tránsito a cosa juzgada:” (fls. 22-23, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 14 de marzo de 2018 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de acto proferido por CAJANAL en el que se negaba el reconocimiento de pensión de vejez, proceso que aduce fue radicado bajo el No. 11001 -33-35-012-2018-00138-00, asignado al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién aduce profirió sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2019, confirmada por la Sección Segunda – Subsección “E” de esta Corporación en fallo del 13 de agosto de 2021.
Refiere que el fallo de segunda instancia se comunicó a la entidad accionada el 27 de agosto de 2021 y el 21 de octubre de 2021 formuló solicitud reclamando el pago de la pensión con el retroactivo, la que señala se ha reiterado pero responden pidiendo formularios y datos que ya están su poder. Precisa que atiende cada requerimiento de la entidad y cada vez se le da un radicado
pago de la pensión con el retroactivo, la que señala se ha reiterado pero responden pidiendo formularios y datos que ya están su poder. Precisa que atiende cada requerimiento de la entidad y cada vez se le da un radicado adicional, invocando que tiene 72 años de edad, no tiene trabajo, ni pensión ni bienes, aunado a que debe sostener a su esposa q ue tampoco tiene pensión y también es de la tercera edad (fls. 1-2, Doc. 001).
2. INFORME
En auto del 8 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 006); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, albertopenagosrodriguez506@gmail.com y mario_ivan_alvarez@hotmail.com
(Doc. 007).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2022-00071-01
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Accionado: UGPP
3 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la acción de tutela indicando que la entidad está adelantando las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Segunda de este Tribunal en el caso del actor y que éste cuenta con la herramienta web de la entidad donde puede consultar el estado de su trámite.
está adelantando las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Segunda de este Tribunal en el caso del actor y que éste cuenta con la herramienta web de la entidad donde puede consultar el estado de su trámite.
Describe que la sentencia cuyo cumplimiento se reclama quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2021 y que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la entidad tiene 10 meses a partir de esa fecha para el estudio, verificación y cumplimiento de la orden judicial, plazo que aduce no ha concluido, destacando que la entidad no ha dejado de atender la solicitud del actor y, por el contrario, está adelantando lo que corresponde para cumplir dentro del término legal.
Invoca la naturaleza subsidiari a de la acción y la existencia del proceso ejecutivo como medio ordinario de defensa, reseñando las competencias del Juez de Tutela que, según aduce, escapa de su órbita lo discutido en el presente proceso, máxime que no se acreditó perjuicio irremediable (fls. 1-15, Doc. 008).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, explica que según jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es el medio adecuado cuando se reclama el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en providencias judiciales y que el proceso ejecutivo es el instrumento eficaz para obtener e l cumplimiento de providencias que contienen obligaciones de dar.
Sostiene que en el presente caso la tutela no procede como mecanismo transitorio
obligaciones de hacer contenidas en providencias judiciales y que el proceso ejecutivo es el instrumento eficaz para obtener e l cumplimiento de providencias que contienen obligaciones de dar.
Sostiene que en el presente caso la tutela no procede como mecanismo transitorio al no demostrarse configuración de perjuicio irremediable, pues no se demostró que el actor esté sometido a condiciones especiales, solo se menciona que tiene 72 años, pero no aporta pruebas que demuestren afectación de mínimo vital o que esté soportando carencias económicas.
Anota que el plazo legal para resolver la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales por parte de entidades públicas es de 10 meses, conforme al artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 192 de la ley 1437 de 2011, por lo que el plazo para cumplir en el caso del actor no se encontraba vencido (Doc. 010).
4. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que a pesar de constatar que es la tercera edad, omite la aplicación del precedente jurisprudencial que determina que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y que ni siquiera pide que se soslaye el proceso ordinario, porque ya se litigó el asunto durante 5 años y obtuvo sentencias favorables en ambas instancias.
Insiste que lo que reclama es que la UGPP cumpla con los fallos de la jurisdicción
litigó el asunto durante 5 años y obtuvo sentencias favorables en ambas instancias.
Insiste que lo que reclama es que la UGPP cumpla con los fallos de la jurisdicción contenciosa y que en lo relativo al término que tiene la entidad accionada para cumplir se desconoce la sentencia T -048 de 2019 que concluyó que los 10 meses no son aplicables para el cumplimiento de órdenes de reco nocimiento y pago de pensión de vejez, pues la norma está prevista para la Nación o a entidades territoriales, no a otro tipo de autoridades administrativas. Además, que se desconoció la sentencia C-167 de 2021 en torno a la improcedencia de extender el término a condenas impuestas por cualquier otra entidad y que se ignora que el artículo 305 del Código General del Proceso establece que las providencias son exigibles una vez ejecutoriadas.
Controvierte que el A quo se negó a valorar las pruebas sumarias alegadas consistentes en declaraciones de terceros sobre su carencia de recursos económicos para su congrua subsistencia y que la manifestación de no contar con trabajo, ni bienes, ni capital son negaciones indefinidas que no son susceptibles de prueba, a pesar que el Juez de Primera Instancia así lo exige (Doc. 012).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2022-00071-01
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y retroactivo, a favor del señor Luis Alberto Penagos Rodríguez . En caso afirmativo, se deberá determinar si con ocasión de la invocada omisión en su acatamiento se ha generado un desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
En relación co n la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de sentencias, la Alta Corporación en sentencia T -005 del 15 de
y vida digna.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
En relación co n la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de sentencias, la Alta Corporación en sentencia T -005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, consideró:
“(…) Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejec utivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la r esistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal
2 Sentencia T-329 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal
2 Sentencia T-329 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2022-00071-01
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6 radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO
igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Luis Alberto Penagos Rodríguez invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de la omisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en dar cumplimiento a sentencias proferidas por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda de esta Corporación, en las que ordenaron el reco nocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, con el correspondiente retroactivo.
El A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se había demostrado configuración de perjuicio irremediable y que según las normas aplicables al caso la entidad accionada estaba dentro del término legal para cumplir las sentencias; decisión impugnada por el accionante, invocando que en su caso debe flexibilizarse la procedencia de la acción por su condición de tercera edad, las afirmacione s en torno a no contar con recursos económicos son negaciones indefinidas que no deben probarse, que aportó pruebas sumarias al proceso y que jurisprudencia sobre la materia ha desvirtuado que el plazo de la accionada para cumplir sea de 10 meses.
Al res pecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro
Al res pecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable3. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al co mpetente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
desplazar al co mpetente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el caso sub examine , las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que en sentencia de segunda instanci a proferida el 13 de agosto de 2021, en el proceso No. 11001 -33-35-012-2018-00138-01, la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor Luis Penagos, fijando la fecha a partir de la cual sería efectiva la prestación, la cuantía y los factores salariales para su liquidación (fl. 4, Doc. 4).
Sobre el particular, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el acatamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial corres pondiente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito.
En ese mismo sentido, esta Subsección observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia.
3 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
contenida en dicha providencia.
3 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UGPP
8 Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo, y en relación con las obligaciones de hacer en principio la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación ha señalado que en todo caso han de verificarse las circunstancias particulares del caso para determinar la procedencia de la acción, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.
En el sub judice , el actor pretende que se disponga el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, controvirtiendo que encontrándose ejecutoriada la providencia no se había procedido a su acatamiento, máxime que lleva 5 años en litigio con la accionada para el reconocimiento pensional. Siendo así, la Sala observa que el cumplimiento de las providencias judiciales en los términos solicitados por la accionante tiene por objeto obligaciones de carácter económico y, además, t iene implícitas
para el reconocimiento pensional. Siendo así, la Sala observa que el cumplimiento de las providencias judiciales en los términos solicitados por la accionante tiene por objeto obligaciones de carácter económico y, además, t iene implícitas obligaciones de dar, en tanto conlleva a entregarle unas sumas económicas determinadas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que pese a la existencia de otro medio ordinario para conminar a la UGPP al cumplimiento del aludido fallo ordinario, el señor Luis Penagos acudió directamente a la acción de tutela sin sustentar ni demostrar las razones por las cuales considera que este medio no es idóneo ni eficaz, desconociéndose con ello la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela, siendo pertinente precisar que el ejercicio de la acción ejecutiva constituye una carga razonable para la persona en cuyo favor se declaró un derecho por vía judicial y, de contera, se convierte en una garantía que obliga a la demand ada a acatar lo dispuesto en la providencia judicial que la condenó.
En ese escenario, se concluye que es la acción ejecutiva el escenario idóneo para debatir las pretensiones formuladas en la presente acción y, por ende, para analizar las actuaciones de splegadas por los obligados y su correspondencia con la obligación que les fue determinada.
De otra parte, el actor acreditó que nació el 16 de junio de 1950, por lo que a la fecha tiene 71 años de edad, razón por la cual, no es sujeto de especial protección en razón de la edad pues la tercera edad se configura en los hombres a los 73.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
fecha tiene 71 años de edad, razón por la cual, no es sujeto de especial protección en razón de la edad pues la tercera edad se configura en los hombres a los 73.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ
Accionado: UGPP
9 años4, además, aun cuando se aportan dos declaraciones emitidas por terceros que dan cuenta que el actor no cuenta con recursos económicos y que su hija es quien les prop orciona ayuda económica , para la Sala dichas pruebas no son suficientes para desvirtuar la idoneidad ni eficacia que caracteriza el medio ordinario a su disposición, máxime que en éste se puede solicitar la aplicación de medidas cautelares en favor de los intereses del actor.
En este caso particular, no se logró desvirtuar que el medio ordinario careciera de idoneidad y eficacia en el caso del actor para que el Juez de Tutela estudiara de fondo su pretensión de cumplimiento de fallo judicial, en criterio de esta Sala, con lo acreditado en este proceso no es suficiente para que se desplazara al Juez Ordinario y, en caso de proferirse una orden de ampa ro, no están demostrados elementos que permitan ordenar el pago de una sentencia judicial en favor del actor de manera prevalente frente a otros ciudadanos que se encuentran en turno de pago de condenas judiciales y que incluso pueden ostentar condiciones especiales de protección.
En esa medida, para esta Corporación el Juez del proceso ejecutivo cuenta con herramientas y facultades que permiten asegurar el cumplimiento efectivo d e las
de pago de condenas judiciales y que incluso pueden ostentar condiciones especiales de protección.
En esa medida, para esta Corporación el Juez del proceso ejecutivo cuenta con herramientas y facultades que permiten asegurar el cumplimiento efectivo d e las decisiones judiciales, siendo el competente para determinar el alcance de las obligaciones, la correspondencia entre lo realizado y lo ordenado, y la idoneidad de lo exigido para cumplir, lo que torna la improcedencia de la acción de tutela, en la que no se demostró urgencia, gravedad o inminencia de la situación del actor que justifique la intervención del Juez Constitucional y el desplazamiento del Juez Ordinario.
Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Decisión concluye la improcedencia de la acci ón de tutela, por corres ponderle al Juez del proceso ejecutivo en el caso del actor determinar las medidas a adoptar para que se cumpla el fallo proferido en su favor, valorar la justificación de la accionada frente a su caso particular y adoptar las medidas que sean idóneas para garantizar los intereses del demandante, esto es, medidas que estén encaminadas a que se garantice la efectividad de las órdenes judiciales que profirió en favor de una persona; por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto , la S ubsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2022-00071-01
4 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ
Accionado: UGPP
10 FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19915, surtiendo la notificación a la parte actora a los correos electrónicos informados en el escrito de tutela
albertopenagosrodriguez506@gmail.com y mario_ivan_alvarez@hotmail.com; y a la parte accionada al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 –
CPACA.
5 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.