TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00093-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00093-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALOFICINA JURADOS DE VOTACIÓN EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 202 2 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora LEYDI VIVIANA
RODRIGUEZ PIRE.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para obtener la protección de derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Que me sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con el trabajo y el principio de inocencia contemplados en la constitución nacional
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Que me sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con el trabajo y el principio de inocencia contemplados en la constitución nacional
2. y en consecuencia de lo anterior Se (sic) revoque la Resolución 0520 del 29 de junio de 2021 “por la cual se sanciona a los jurados de votación que no firmar on elEXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALacta de escrutinio formulario E -14, en las votaciones del congreso de la república, respecto de la corporación senado, realizadas el 11 de marzo del 2018 en la ciudad de Bogotá”
3. finalmente que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que me sea retirada la multa impuesta en contra mía por el valor de $7.812.420.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Expuso que para las elecciones de Congreso del año 2018 fue designada como jurado suplente de votación en la ciudad de Bogotá en la zona 4 puesto 20 y mesa 21, una vez se cerró la jornada electoral procedió a iniciar el proceso de conteo de votos y posterior firma de todos los formatos que da la registraduría entre ellos el de asistencia y formatos E -14.
Anotó que finalmente no firmó uno de los formatos, situación que no le fue informada en ese preciso instante pese a que todas las actuaciones fueron
de asistencia y formatos E -14.
Anotó que finalmente no firmó uno de los formatos, situación que no le fue informada en ese preciso instante pese a que todas las actuaciones fueron revisadas por el coordinador del puesto de votación.
Señaló que el 2 de marzo de 2020 a través de correo electrónico le fue notificado la iniciación de un proceso sancionatorio, pues una vez revisado los documentos electorales se pudo determinar que no había firmado uno de los formatos E -14 de senado, y pese a exponer sus motivos en un escrito allegado a la entidad, se expidió la resolución 0520 del 29 de junio de 2022, en el cual la sanciona n con diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Manifestó que, elevó solicitud de exoneración de pago de multa poniendo en conocimiento de la entidad que no cuenta con los recursos suficientes para pagar esa multa dado que esta al cuidado económico de su mamá.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - GRUPO SOPORTE ELECTORAL - OFICINA JURADOS DE VOTACIÓN , para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejercieran su derecho de contradicción, providencia fechada 22 de marzo de 2022.EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALLos Registradores Distritales del Estado Civil DIANA BIVIANA DÍAZ RINCÓN y RODRIGO TOVAR GARCES, en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindieron informe sobre los hechos materia de la acción así:
Señalaron que profirieron la Resolució n 069 del 29 de enero de 2018, Por medio de la cual se nombraron los jurados de votación en Bogotá D.C. para las elecciones del domingo 11 de marzo de 2018, dentro de los cuales se encontraba la señora LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE , como jurado de votación e n el cargo Vicepresidente Suplente en la Zona 01 – Usaquén.
Indicaron que para la notificación de la mencionada resolución a los jurados se fijó en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Palacio Liévano - Plaza de Bolívar, a partir del 5 de mayo hasta el 18 de junio de 2018.
Manifestaron que a la accionante se le capacitó sobre su función como jurado de votación y la importancia que tiene la firma de los formularios E-14 y que terminado el proceso electoral se constató que la tutelante se presentó a cumplir co n su función como jurado de votación en el lugar designado, pero omitió firmar el Formulario E -14 para la Corporación de Senado, razón por la cual se efectuó la actuación administrativa previa, tendiente a poner en su conocimiento la dicha omisión.
Expusieron que la ciudadana presentó escrito, indicando no tener conocimiento
Formulario E -14 para la Corporación de Senado, razón por la cual se efectuó la actuación administrativa previa, tendiente a poner en su conocimiento la dicha omisión.
Expusieron que la ciudadana presentó escrito, indicando no tener conocimiento que no le pasaron el documento para la firma, situación que aseguran no es eximente de responsabilidad, por consiguiente se expidió la Resolución 0520 del 29 de junio de 2021, correspondiente a la sanción por la no firma del formulario E14, para las elecciones del Congreso de la República de 2018, fijada en un lugar público de la Registraduría Distrital del Estado Civil ubicada en la carrera 8 No. 12B - 31 piso 12 de Bogotá D.C. y en l a Avenida carrera 28 No. 35 -24 Piso 3Registraduría Auxiliar de Teusaquillo - Grupo Soporte de Jurados de Votación.
Agregaron que el mencionado acto administrativo también fue notificad o de manera personal, garantizando en todo momento el derecho al deb ido proce so, sin embargo, la sancionada no hizo uso de los recursos que tuvo a disposición .
Argumentaron que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y residual y por tanto es improcedente cuando existen otras vías judiciales y consideran que es improcedente en este caso .EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORAL3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORAL3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Sostuvo que la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como en el presente caso donde la pretensión de la tutelante consiste en controvertir el procedimiento sancionatorio, entre los cuales se encuentra la multa interpuesta mediante Resolución 0520 - del 29 de junio de 2019 por no haber firmado el formato E -14 para Senado.
Agregó que la tutelante no acreditó l a ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la jurisprudencia las cuales no bastan con ser manifestadas sino probadas, por tanto, no consideró que no se está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, concluye que las circuns tancias propias del caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE , impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Que la sentencia es incongruente , como quiera que, no se ajusta a los hechos y
Inconforme con la decisión, la señora LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE , impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Que la sentencia es incongruente , como quiera que, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, se funda en consideraciones inexactas.
Argumentó que el Juez no examinó los argumentos re lacionados con la conducta omisiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Grupo de Soporte Electoral - Oficina Jurados de Votación .
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 1 de abril de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 4 del mismo mes y anu alidad.EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del d erecho sujeto a violación o amenaza.
sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del d erecho sujeto a violación o amenaza.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALAsí, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario , si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto, la
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y petición al haber impuesto sanción a la actora por omitir firmar el Formulario E-14 para la Corporación de Senado en las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. De la subsidiariedad de la tutela
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los cas os, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LaEXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALexistencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car ácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios
de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos meca nismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restring ido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que
ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarresta r la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho seaEXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALamparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dad as las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos
meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los qu e, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2. De l a procedencia de la acción de tutela contra actos
cuando la tutela se instaura como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2. De l a procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en procesos disciplinarios
Los actos administrativos proferidos en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados por las entidades estatales en ejercicio del ius puniendi , constituyen el ejercicio de su función administrativa, lo cual conlleva a que dichos actos sean susceptibles de control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción conte ncioso administrativa, pues si bien se profieren dentro de procesos, los mismos no ejercen el ejercicio de función jurisdiccional, como quiera que es llevado a cabo por las entidades a través de sus órganos internos o en algunos eventos por la Procuraduría General de la Nación.
En relación con lo expuesto la Corte Constitucional, ha manifestado: “Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha reconocido que, por regla general, este n o es el mecanismo para controvertir este tipo de decisiones. Consecuentemente, a la misma conclusión ha llegado respecto de las acciones de tutela que se presentan contra actos administrativos que imponen sanciones en desarrollo de la facultad sancionatoria del Estado, pues “para tales efectos existen las acciones pertinentes a ser ejercidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada de la solicitud de suspensión provisional”. En este sentido, la Corte ha concluido que en este tipo de casos resulta importante tener en cuenta los siguientes aspectos, pues son estos los que, en principio,
puede ser acompañada de la solicitud de suspensión provisional”. En este sentido, la Corte ha concluido que en este tipo de casos resulta importante tener en cuenta los siguientes aspectos, pues son estos los que, en principio, permiten establecer la improcedencia de la acción de tutela:EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORAL-
“a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.”
Luego entonces, el control de legalidad sobre las decisiones impartidas en procesos disciplinarios es propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque dicha sede no se podrá utilizar como un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia , lo cual conlleva a determinar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertirlas.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:
a. Copia de la Resolución 069 del 29 de enero de 2018 , “POR LA CUAL SE
NOMBRAN LOS JURADOS DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO DE BOGOTA. D.C.-
constatados por la Sala tenemos:
a. Copia de la Resolución 069 del 29 de enero de 2018 , “POR LA CUAL SE
NOMBRAN LOS JURADOS DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO DE BOGOTA. D.C.-
BOGOTA D.C. PARA LAS ELECCIONES DEL domingo, 11 de marzo de 2018”, dentro de los cuales se encontraba la señora LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE, como jurado de votación en el cargo Vicepresidente Suplente en la Zona 01 – Usaquén, mesa 21. Constancia de fijación de fecha 6 de febrero de 2018 y desfijación de 12 de marzo del mismo año. b. Formulario E-14, elecciones del 11 de marzo de 2018, Senado, en el que se evidencia la omisión de firma de uno de los jurados. c. Oficio GSJV-900-26-J-AC-73, suscrito por los Registradores del Estado Civil RODRIGO TOVAR GARCES y CARLOS ANTONIO CORON EL HERNÁNDEZ, comunicándole a la accionante la omisión en la firma del Formulario E-14 y le solicitan allegar las pruebas pertinentes en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, el cual fue remitido a la accionante mediante la guía 2059031923, el 25 de febrero de 2020 a la carrera 9 Este 36 60. d. Constancia de devolución al remitente por datos adicionales a la dirección. e. Notificación por aviso de la comunicación del inicio del proceso sancionatorio fijada el 11 de marzo y desfijado el 18 de marzo de 2020. f. Copia de la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021, mediante la cual
e. Notificación por aviso de la comunicación del inicio del proceso sancionatorio fijada el 11 de marzo y desfijado el 18 de marzo de 2020. f. Copia de la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021, mediante la cual se impone multa de 10 SMLMV de 2018, equivalentes a $7.812,420, entre otros (renglón 77) a LEIDY VIVIANA RODRIGUEZ PIRE, por no firmar el Acta de EscrutinioFormulario E-14. g. Actas de fijación y desfijación de la anterior Resolución de fechas 30 de junio y 8 de julio de 2021.EXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALh. Citación para notificación personal de la Resolución 520 del 29 de junio del
2021 a la accionante a la carrera 9 Este No. 36-60 de Bogotá D.C., con fecha 6 de julio de 2021.
- Acta de notificación personal de la Resolución 520 del 29 de junio de 2021 a la actora, con fecha 16 de julio de 2021.
j. Comunicación dirigida a la accionante por la Registraduría Nacional del Estado Civil dando respuesta a una petición radicada ante la Defensoría del Pueblo, relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria, en razón a que la conducta endilgada ocurrió el 11 de marzo de 2018 y la resolución
Estado Civil dando respuesta a una petición radicada ante la Defensoría del Pueblo, relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria, en razón a que la conducta endilgada ocurrió el 11 de marzo de 2018 y la resolución 520 se expidió el 29 de junio de 2021, indicándole que por motivos de la pandemia Covid 19, los términos se suspendieron para todas las actuaciones el 11 de marzo de 2018 coactivo del 19 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2020, por consiguiente la Resolución sancionatoria como su notificación se realizaron en términos.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y petición y como consecuencia se revoque la sanción de multa impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 0520 del 29 de junio de 2021 por omitir firmar el Formulario E -14 para la Corporación de Senado en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela , por considerar que asunto de debate es propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la accionante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la ley y en jurisprudencia para su procedencia.
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión adoptada, alegando que la sentencia es incongruente , que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho,
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión adoptada, alegando que la sentencia es incongruente , que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, que además se funda en consideraciones inexactas y que no tuvo en cuenta la conducta om isiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Grupo de Soporte Electoral - Oficina Jurados de Votación .
Con el propósito de resolver el problema jurídico plateado, es necesario en primera medida tener en cuenta que de los supuestos fácticos expues tos y de las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela . Se tiene que la señora LEYDIEXPEDIENTE: 11001 33 35 025 2022 00093 01
ACCIONANTE: LEYDI VIVIANA RODRIGUEZ PIRE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILGRUPO SOPORTE ELECTORALVIVIANA RODRIGUEZ PIRE, pretende que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la accionada que revoque la Resolución 0520 del 29 de junio de 2021 “Por la cual se sanciona a los jurados de votación que
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