TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00125-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00125-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, y Club Campestre Fontanar / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SE GURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL – No es posible acceder a la pret ensión en los términos solicita dos en el e scrito tutelar; pese a e sto, se deberá revocar e l fallo proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) A dministrativo del Circuito de Bo gotá D.C., debido a que la acción de tute la si es proced ente, pero a l no cu mplirse con los requisitos legales se deberá negar la protección de los derec hos f undamentales a la seguridad social, d ebido proceso y mínimo vital del señor / EXHORTA – A la Administradora Colo mbiana de Pensiones Colpen siones, para que ade lante las actuaciones administrativas conforme a las pruebas que ya reposan en su poder y las que sean decretadas y practicadas, en ejercicio de sus facultades legales, pa ra verificar si hay lugar a incluir las sema nas que se alegan laboradas y no cotizadas, a efe ctos de determinar si se le reconoce al señor (…), la pensión especial de vejez, por hijo en condición de discapacidad.
Problemas jurídicos: ¿i) si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reconocer la pensión especial de vejez por hijo discapacitado; y ii) si es procedente reconocer la pres unta relación laboral del señor ( …) con el Club Campestre Fontanar, para ordenar la inclusión de las semanas por el tiempo laborado en dicha empresa, a efectos del reco nocimiento del número de s emanas necesarias pa ra
reconocer la pres unta relación laboral del señor ( …) con el Club Campestre Fontanar, para ordenar la inclusión de las semanas por el tiempo laborado en dicha empresa, a efectos del reco nocimiento del número de s emanas necesarias pa ra acceder a la pensión pretendida?
Tesis: “(…) De ac uerdo con los aportes jurisprudenciales a ludidos, se corrobora que, al tratars e de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, e s factible la in tervención del j uez de tutela, para ga rantizar el derecho de quien reclama la prestación, pues dicha garantía también concierne los derechos de una persona en condición de discapacidad. (…) Ahora bien, superado el requisito de procedibilidad, es imperioso determinar si concurren los presupuestos tanto legales, como jurisprudencia les pa ra a cceder a l reconocimiento d e la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, y al ser así debe tenerse en consideración que la Corte Constitucional, en sentencia T458 de 2019, clarificó (…) S egún las precisione s de la jurisprudencia, cuando se trat a de pensión es pecial vejez por hij o en situación de d iscapacidad, al juez constitucional únicamente le corresponde verificar los requisitos estrictamente fijado en la ley, al ser así, esta Sa la de decisión, debe aplicar el precedente vertical para resolver el caso concreto. (…) Así las cosas, de acuerdo con las p ruebas obrantes en el proceso, en la historia laboral que reposa en Colpensiones solo se acreditaron
en la ley, al ser así, esta Sa la de decisión, debe aplicar el precedente vertical para resolver el caso concreto. (…) Así las cosas, de acuerdo con las p ruebas obrantes en el proceso, en la historia laboral que reposa en Colpensiones solo se acreditaron 1201 s emanas; por c onsiguiente, no ha y manto de du das que s ubyace un litis pendiente de resolver relacionada con las semanas falt antes para a cceder a la pensión especial de vejez, las c uales no pueden ser recono cidas, primero, debido a la ausencia de agotamiento t anto de los trámites administrativos, y en se gunda medida, por la falta de acciones en la jurisdicción laboral ordinaria. (…) Ponderados los arg umentos de l actor, y efect uada la adec uación t anto norma tiva c omo jurisprudencial, se arriba a la c onclusión que no se puede a cceder a ord enar el reconocimiento pensio nal, en razón a que las semanas faltantes deben se r reconocidas bien sea en un p roceso administrativo adel antado por l a Administradora Colo mbiana de Pensio nes – Co lpensiones, o en su defecto , después de su rtir un proce so laboral ordinario donde no exista duda alguna de la relación laboral configurada y de la obligación del Club Campestre Fonta nar, para efectuar el pago de las cotizaciones si hay lugar a ello. (…) En ese orden, si bien la acción de tutela, es procedente para reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de disca pacidad, no le es dable al juez c onstitucional, establecer si existió una relación laboral que traiga como c onsecuencia completar el número de
acción de tutela, es procedente para reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de disca pacidad, no le es dable al juez c onstitucional, establecer si existió una relación laboral que traiga como c onsecuencia completar el número de semanas necesarias para acceder a l a pensión, como se pretende en el presen te asunto, pues a ctuar de forma distinta, e s menoscabar las compet encias administrativas establecidas en la ley que regulan este tipo de situaciones, o las del juez ordinario laboral, a quien se le h a encomendado por disposición legal, dirim ir los conflictos de esta naturaleza. (…) Ahora en el evento, en que el tutelante, ya sea porque acredite el requisito mínimo de las semanas, pues manifiesta que conforme a la historia laboral ante Colpensiones, solamente tiene reportadas 1201 semanas, o por las actuaciones administrativas o judiciales, demuestre que du rante los años1991 a 1995, tu vo una relación la boral con el Club Campestre Fontanar, y en cualquiera de las circ unstancias antes menci onadas, complete las 1300 se manas que exige la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión especial de ve jez, previo al agot amiento de la act uación a dministrativa, y ante la negativa de su reconocimiento, puede acudir nuevamente al mecanismo de la acción de tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional es el mecanismo idóneo para reclamar dicha prestación. (…) Con todo, es necesario señalar, que el tutel ante ha solicitado la inclusión de las s emanas en la historia laboral, por su desempeño laboral en e l Club Campestre Fontanar, que no aparecen cotizadas, lo que le permitiría completar
la inclusión de las s emanas en la historia laboral, por su desempeño laboral en e l Club Campestre Fontanar, que no aparecen cotizadas, lo que le permitiría completar las 1300 semanas y eventualm ente acceder a la pensión especial de vejez; por lo que se exhortará a Colpensiones para que adelante las actuaciones administrativas conforme a las p ruebas que ya re posan en su poder y la s que sean allegadas, en dichas actuaciones, para verificar si hay lugar a incluir las se manas que se alegan laboradas y no cotiza das, a efe ctos de determinar si se le reco noce al seño r Sánchez Tiga, la referida p ensión es pecial. (…) Lo ilustrado en párrafos preliminares, permite c oncluir que no es posible acceder a la pret ensión en los términos solicitados en el escrito tutelar; pese a esto, se deberá REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bo gotá D.C., debido a que la acción de tutela si es procedente, pero al no cumplirse con los requisitos legales se deberá NEGAR la protección de los derec hos fundamentales a la seguridad social, d ebido proceso y mínimo vital del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 2005; T076 de 2009; T-454 de 2012; T-347 de 2016; T-077 de 2020; T -070 de 2022; T458 de 2019.
Constitucional, Sentencias T-406 de 2005; T076 de 2009; T-454 de 2012; T-347 de 2016; T-077 de 2020; T -070 de 2022; T458 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00125-01 Accionante Pedro Aurelio Sánchez Tiga Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y Club Campestre Fontanar Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la providencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Aurelio Sánchez Tiga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Aurelio Sánchez Tiga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“PRIMERO: Que se decrete y ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez por hijo discapacitado. Subsidiariamente solicito se ordene a Colpensiones iniciar un proceso de cobro coactivo a la empresa CLUB CAMPESTRE FONTANAR, con el fin de que se realicen los pagos correspondientes a las cotizaciones que debió realizar entre 1991 y 1995, o en su defecto, que se ordene directamente a la empresa cancelar los mencionados aportes.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “PRIMERO: Cuento actualmente con la edad de 46 años, ingrese a laborar para el CLUB CAMPESTRE FONTANAR NIT:860.023.613-4, para los periodos 08 enero de 1991 hasta 14 de diciembre de 1993, en el cargo de Extra de alimentos y bebidas con T.I N° 760121-02182 y para los periodos 15 de diciembre de 1993 hasta el 15 de enero de 1995 para el cargo de Almacenista, periodos que no me aparecen registrados en mi historia laboral en Colpensiones y que suman aproximadamente 255 semanas cotizadas. (Ver certificaciones Anexas).
SEGUNDO: Tengo una hija de 15 años de edad de nombre MARIA PAULA SANCHEZ LEAL T.I1.011.096.178, la cual, desde su nacimiento, se encuentra con discapacidad motora severa de
SEGUNDO: Tengo una hija de 15 años de edad de nombre MARIA PAULA SANCHEZ LEAL T.I1.011.096.178, la cual, desde su nacimiento, se encuentra con discapacidad motora severa de tipo permanente por parálisis cerebral nivel funcional V por premarutez extrema con hipoxia neonatal al nacimiento y la cual se encuentra actualmente en silla de ruedas, dependiendo de los cuidados completos personales de mi esposa MARTHA LEAL LEAL la cual le impide trabajar. Yo soy el encargado de suministrar el sustento y los recursos de mi núcleo familiar y cuando puedo colaboro con el cuidado de mi hija y su rehabilitación, Aclaro también que mi esposa también padece de quebrantos fuertes de salud. (Ver anexo).Expediente: 11001-33-35-025-2022-00125-01
Accionante: Pedro Aurelio Sánchez Tiga
Impugnación Acción de Tutela
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TERCERO: Que adicionalmente reposa concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica a mi hija MARIA PAULA SANCHEZ LEAL T.I 1.011.096.178 con una pérdida de discapacidad del 83.5% de su capacidad laboral estructurada el día 02 de septiembre de 2006 mediante dictamen N° 556 del 10 de abril de 2018. (Ver anexo).
CUARTO: Me dirigi a las instalaciones del CLUB CAMPESTRE FONTANAR NIT:860.023.613-4, para indagar sobre la falta de mis aportes al sistema de acuerdo a mi historial laboral donde no reposan estos periodos, el día les envié por escrito derecho de petición en subsidio de apelación,
para indagar sobre la falta de mis aportes al sistema de acuerdo a mi historial laboral donde no reposan estos periodos, el día les envié por escrito derecho de petición en subsidio de apelación, quienes me informaron el día 03 de septiembre de 2020, que no habían encontrado en su archivo los documentos correspondientes de afiliación de los aportes por la antigüedad de los mismos al entonces Instituto del Seguro Social. (Ver Anexo).
QUINTO: El dia8 de julio de 2020 me dirigí hacia COLFONDOS AFP donde solicite el traslado de semanas, he indague sobre si ellos tenían aportes de semanas del CLUB CAMPESTRE FONTANAR, pero me informan que para esas fechas no tienen ningún aporte donde dirigen una carta al empleador solicitando información sobre esos periodos.
(Ver anexo).
SEXTO: El dia16 de octubre del 2020 envié derecho de petición ante Colpensiones solicitando respuesta a las semanas faltantes del CLUB CAMPESTRE FONTANAR bajo el radicado202010504901 ya que para esos periodos se consignaban los aportes a pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales (1S S). (Ver anexo).
SEPTIMO: El día 09 de noviembre de 2020, Colpensiones da respuesta a la solicitud de actualización de Historia laboral donde me responde que se realizan los aportes y traslados de la AFP COLFONDOS. pero no del empleador CLUB CAMPESTRE FONTANAR pues no los tenían, sino del empleador Serv temporales Asoc y Cia Ltda
OCTAVO: El día 10 de noviembre de 2020 me responde COLPENSIONES la petición por periodo faltante, donde me informan que no se encontraron registros de los periodos solicitados donde
tenían, sino del empleador Serv temporales Asoc y Cia Ltda
OCTAVO: El día 10 de noviembre de 2020 me responde COLPENSIONES la petición por periodo faltante, donde me informan que no se encontraron registros de los periodos solicitados donde me piden pruebas y soportes del patrono para así realizar a la corrección de la historia laboral a pesar de haber aportados las 2 certificaciones laborales del CLUB CAMPESTRE FONTANAR.
NOVENO: El día 16 de Julio de 2021 se me entrega la resolución No. 2021_2848542 SUB165823 de Colpensiones sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo discapacitado, donde se me negó dicha prestación porque no había cumplido con el mínimo de semanas exigido por el RPM para acceder a la pensión de vejez esto es 1300 semanas cotizadas, y solo me registran 1.201 semanas de cotización, faltándome en el historial el tiempo de 5 años que labore en el Club Campestre Fontanar y que no aparece registrado. (Ver Anexo).
DECIMO: Por intermedio de escrito presentado el 26 de julio de 2021, radicado bajo el número 2021 11540515, interpuse recurso de Reposición en subsidio de apelación, previas las formalidades, solicitando el reconocimiento de una pensión de vejez especial por hijo discapacitado. (Ver anexo).
DECIMO PRIMERO: El día 5 de agosto de 2021 Colpensiones informa sobre la petición solicitada el día 12 de Julio de 2021 donde me dicen que debo realizar la corrección de historia laboral nuevamente frente a cualquier inconsistencia, pero no me dan solución de los tiempos laborados
en el CLUB CAMPESTRE FONTANAR.
el día 12 de Julio de 2021 donde me dicen que debo realizar la corrección de historia laboral nuevamente frente a cualquier inconsistencia, pero no me dan solución de los tiempos laborados
en el CLUB CAMPESTRE FONTANAR.
DECIMO SEGUNDO: Que mediante la resolución N° 2021_8399075-2 DPE9594 del 30 del 27
DE octubre de 2021, se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación que interpuse contra la resolución No. 2021_2848542 SUB165823 del 16 de julio de 2021 confirmo en toda la resolución inicial, la cual nuevamente fue negada
DECIMO TERCERO: que en las dos resoluciones se me pide acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente las cuales aporto y cumploExpediente: 11001-33-35-025-2022-00125-01
Accionante: Pedro Aurelio Sánchez Tiga
Impugnación Acción de Tutela
Página: 3 con la condición ya que soy la única persona que estoy velando por la estabilidad económica y básica del hogar. (Ver anexo).
DECIMO CUARTO: Que mis condiciones de salud hoy en día no son las mejores y me estoy recuperando muy lentamente de una ruptura de tibia y peroné con Astrágalo, las cuales no me permiten estar mucho tiempo de pie, ni tampoco realizar ejercicios de esfuerzo como alzar mucho peso de acuerdo al concepto de rehabilitación, pero a pesar de todo esto y como he podido, trabajo para poder subsistir y poder suministrar las condiciones básicas del hogar como lo son el pago de arriendo servicios públicos
DECIMO QUINTO: Solicito señor juez se me protejan los derechos fundamentales vulnerados a
trabajo para poder subsistir y poder suministrar las condiciones básicas del hogar como lo son el pago de arriendo servicios públicos
DECIMO QUINTO: Solicito señor juez se me protejan los derechos fundamentales vulnerados a al mínimo vital, a la seguridad social, el perjuicio irremediable y al debido proceso.”
2. Contestación de la demanda
El representante legal Club Campestre Fontanar , reconoce que, según las pruebas aportadas por el accionante, se puede evidenciar la prestación de lo s servicios del señor Sánchez Tiga al club, pese a esto, refuta que el amp aro constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de pagos de aportes para el reconocimiento de la pensión.
Debate que la jurisdicción laboral ordinaria, es quien tiene la competencia para conocer la pretensión, pues la protección solicitada carece de los requisitos jurisprudenciales y constitucionales para acceder al trámite de proceso de cobro coactivo y el pago de la pensión.
Enfatiza la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para verificar el pago de las cotizaciones adeudadas, al sistema de seguridad social en pensión, por lo tanto, al no configurarse una certeza respecto de la relación laboral y la falta de pagos, quien debe dirimir el conflicto es el juez laboral ordinario.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, argumenta que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.
el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.
La administradora ratifica, que el asunto demandado, debe ser tramitado por el juez laboral ordinario, de ahí, que el mecanismo constitucional no pueda reconocer los derechos del accionante, dado que, según la trazabilidad del sistema, no agotó la vía gubernativa con solicitudes relacionada con los hechos de la acción.
Replica Colpensiones, que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, siendo así, asevera se deben desestimar las pretensiones del amparo.Expediente: 11001-33-35-025-2022-00125-01
Accionante: Pedro Aurelio Sánchez Tiga
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3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiaridad de la acción de tutela, las sente ncias de la Corte Constitucional T-406 de 2005, T076 de 2009, T-454 de 2012, T-347 de 2016, entre otras, para determinar si era posible acceder a la pretensi ón en la forma solicitada.
El análisis normativo practicado por el togado, le permitió establecer que la acción
entre otras, para determinar si era posible acceder a la pretensi ón en la forma solicitada.
El análisis normativo practicado por el togado, le permitió establecer que la acción de tutela tenía un carácter excepcional, ante la existencia de medios judiciale s ordinarios, que no resultan ser idóneos y eficaces para salvaguradar los derechos fundamentales, situación que habilita la posibilidad de conceder un amparo de manera transitoria, frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
El fallador argumentó que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable, o cuando la situación fáctica demuestre la ineficacia de los mecanismos de defensa judicial. Bajo esta premisa se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente para vislumbrar que se pretende el reconocimiento y pago de pensión d vejez por hijo discapacitado y adicional, se inicie el procedimiento para que el Club Campestre Fontanar, pague las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Al realizar la valoración de los supuestos fácticos y aplicar la jurisprudencia, concluyó el juzgador que, si bien se habían agotado los procedimientos administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión, no ocurría lo mismo frente a las acciones en la jurisdicción ordinaria, que corresponde al mecanismo de defensa judicial idóneo, por consiguiente, esto generó se declarara improcedente el amparo solicitado.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con el amparo concedido por el juzgado, señor Pedro Aurelio Sánchez
defensa judicial idóneo, por consiguiente, esto generó se declarara improcedente el amparo solicitado.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con el amparo concedido por el juzgado, señor Pedro Aurelio Sánchez Tiga, recurrió la decisión para refutar:
“Considero que el juez de tutela de primera instancia, no considero mis argumentos, las condiciones de salud de mi núcleo familiar, ni mucho menos las pruebas expuestas en mi escrito tutelar, en especial, la situación de salud y económica que afronto actualmente y que atravies a mi núcleo familiar, donde informo, la situación de mi hija discapacitada permanentemente, que requiere de la total atención de mi esposa 24 / 7, la cual también padece de unas condiciones delicadas de salud, y en el cual se torna demorada e ineficaz la vía ordinaria laboral, donde no cuento ni con los recursos económicos para accionar ni mucho menos para solicitar los servicios profesionales de un abogado, la cual me puede generar el solo hecho del paso del tiempo un claro perjuicio irremediable, ya que mi situación de salud que padezco, no es la mejor dondeExpediente: 11001-33-35-025-2022-00125-01
Accionante: Pedro Aurelio Sánchez Tiga
Impugnación Acción de Tutela
Página: 5 tengo problemas para caminar y de hacer esfuerzo, mi situación laboral es esporádica aclaro y no permanente y de la cual depende todo mi núcleo familiar, pago arriendo, servicios públicos, alimentación y salud. El hecho que pague la salud de mi núcleo familiar en la EPS SANITAS, no indica mi estabilidad económica sea tranquila y holgada, en el cual muchas veces requiero del
alimentación y salud. El hecho que pague la salud de mi núcleo familiar en la EPS SANITAS, no indica mi estabilidad económica sea tranquila y holgada, en el cual muchas veces requiero del préstamo de personas para poder suplir y solventarlos incluyendo la rehabilitación de mi hija discapacitada.
En cuanto al principio de subsidiariedad no estoy de acuerdo con la decisión ya que me encuentro ante un claro y evidente perjuicio irremediable al vulnerárseme claramente mis derechos mis derechos ya que ir si no cuento con los recursos económicos y de salud, puedo ser sacado de mi vivienda donde vivo y pago arriendo a la calle, y peor aún no tener cobijado la salud de mi núcleo familiar, ya que mi hija requiere permanentemente este servicio para su rehabilitación, al igual que mi esposa, como informe mi estado de salud no es el mejor y estoy realizando esfuerzos sobrehumanos no recomendados por el médico de movimiento y esfuerzo, requiero de quietud por tiempo prolongado y terapias y del cual también necesito de nuevas cirugías y las cuales no he podido hacer, porque si no solvento las condiciones económicas mínimas de mi núcleo familiar quien puede hacerlo.
Se que tengo el derecho para pedir la pensión de vejez por hijo discapacitado por principio de igualdad, cuento con las semanas más de 1300 con las semanas que dejo de pagar el CLUB CAMPESTRE FONTANAR del tiempo cotizado con ellos, desde que era menor de edad 17 años y su respuesta no es aceptable y suficiente ya que aporte las pruebas de haber laborado en dicha entidad y el hecho de que no encuentren en sus archivos mi vinculación ni los aportes hechos al Instituto de Seguro Social (ISS) denota un claro desinterés de aportar y pagar coactivamente lo
entidad y el hecho de que no encuentren en sus archivos mi vinculación ni los aportes hechos al Instituto de Seguro Social (ISS) denota un claro desinterés de aportar y pagar coactivamente lo que por ley les corresponde.
He realizado todas las acciones ante Colpensiones, solicitando y aplicando todos los recursos de ley para que dicha entidad revisé y falle a mi favor como lo es pertinente, pero se niegan a realizarlo.
Señor juez respetuosamente presento esta impugnación dentro de los términos de ley, para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos constitucionales, nuevamente anexo historial médico mío y de mi esposa.” (Sic-transcrito literalmente)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver: i) si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reconocer la pensión especial de vejez por hijo discapacitado; y ii) si es procedente reconocer la presunta relación laboral
En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver: i) si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reconocer la pensión especial de vejez por hijo discapacitado; y ii) si es procedente reconocer la presunta relación laboral del señor Pedro Aurelio Sánchez Tiga con el Club Campestre Fontanar, paraExpediente: 11001-33-35-025-2022-00125-01
Accionante: Pedro Aurelio Sánchez Tiga
Impugnación Acción de Tutela
Página: 6 ordenar la inclusión de las semanas por el tiempo laborado en dicha empresa, a efectos del reconocimiento del número de semanas necesarias para acceder a la pensión pretendida.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su no mbre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Pedro Aurelio Sánchez Tiga, solicita vía acción de tutela se ordene a Colpensiones, reconozca la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, y para ello pretende se incluyan las semanas presuntamente laboradas en el Club Campestre Fontanar, que corresponde a los periodos del 8 de enero de 1991 al 14 de diciembre de 1993, así como del 15 de diciembre de 1993 al 15 de enero de 1995, par a completar las 1.300 semanas que son exigidas por ley.
Acorde con la situación descrita, se deben analizar dos situaciones jurídicas para poder resolver las pretensiones del amparo constitucional, la primera de ellas se relaciona con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de l a pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. En este p unto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 2020, afirmó: “(…) 4.4. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela[38].
Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del
hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela[38].
Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez natural, en los eventos que, ante la jurisdicción constitucional , se advierte, por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona discapacitada; (ii) la resolución de la tut ela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurreExpediente: 11001-33-35-025-2022-00125-01
Accionante: Pedro Aurelio Sánchez Tiga
Impugnación Acción de Tutela
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