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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00143-01-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00143-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: JAIDIVE PIRAQUIVE LEÓN.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Distrital – Fiduprevisora S.A.

Expediente: No.11001 3335-025-2022-00143-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)1, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Jaidive Piraquive León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.

PETITUM

La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 29 de julio del

La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 29 de julio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas a

1 Expediente virtualExpediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

2 reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, pretende se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equiva lente al valor pagado por los intereses

en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equiva lente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, requiere que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicita que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Asegura la demandante que, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Asegura la demandante que, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para los inter eses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

El 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.Expediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y el Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El Despacho de primer grado anotó que es claro que se configuró el silencio administrativo negativo el 29 de octubre de 2021, en consideración a que la entidad accionada guardó silencio frente a la petición elevada el 29 de julio del mismo año, en consecuencia, declaró su ocurrencia.

De otra parte, resaltó que en el sub lite pretende obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en 2020, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha efectiva de pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de aquellas cesantías.

Para resolver, el Juzgado reiteró la subregla de aplicación normativa, según la cual, las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, están a cargo de la Nación y pagadas por el Fomag, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, es decir, que no existe un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la reclamante, debido a que no se demostró la indisp onibilidad de los recursos.

Puso de presente que (i) las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se liquidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado año

de los recursos.

Puso de presente que (i) las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se liquidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado año a año; (ii) dicha liquidación es reportada por parte del ente territorial al Fomag, a través de una plataforma informática el 5 de febrero de cada año; (iii) las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del Fomag, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes y no mediante cuentas individualizadas para los maestros, como sí ocurre con los empleados públicos afiliados a fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro, puesto que, se reitera, el Fomag es el único fondo al que se pueden afiliar los docentes estatales.Expediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

4 Por lo anterior, afirmó que no es procedente acceder a la pretensión de indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en 2020.

Ahora bien respecto de los intereses para los docentes del sector público, señaló que este se encuentra regulado por el régimen especial contenido en artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que los afiliados del Fomag reciben un interés sobre el saldo de las de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, los cuales son c alculados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera; empero, en dicha norma no se

reciben un interés sobre el saldo de las de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, los cuales son c alculados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera; empero, en dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses.

Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, y más cuando en el expediente se acreditó que el pago de los intereses anuales sobre el saldo de las cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020, el FOMAG los liquidó y pagó el 31 de marzo en la forma que estipula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó en síntesis que, en el expediente está acreditado que la parte demandada no realizó la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021. Arguyó que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro operario , y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.

Agregó, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU –098 de 2018 de la Corte

deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.

Agregó, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU –098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además, afirmó que el régimen especial no pu ede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.

Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones deExpediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

5 periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Manifestó que la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la úni ca manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.

Indicó que es tan clara la obligación de la nación consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos

disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.

Indicó que es tan clara la obligación de la nación consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de e nero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.

Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad. No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.

Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital

está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.

Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.

El contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace p arte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. Se debe aplicar el principio de la seguridad jurídica a fin de atender al precedente existente sobre la materia.Expediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

6 Indicó que la consignación al fondo correspondiente solo vino a ser regulada por la ley 50 de 1990, donde se establece que el empleador a más tardar al 15 de febrero de cada año, se debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior, y del acervo probatorio, se puede extraer efectiv amente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías de la actora al FOMAG dentro del término establecido.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente

consignaron el valor de las cesantías de la actora al FOMAG dentro del término establecido.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que2:

1. La parte actora se encuentra vinculada como docente oficial al servicio

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que2:

1. La parte actora se encuentra vinculada como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.

2 Expediente digitalExpediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

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2. Se allegó extracto de intereses a las cesantías emitido por el FOMAG, en el que se hace constar que a la accionante le fueron liquidados unos intereses cuya fuente de recursos es “recursos propios”. En el extracto consta que el 27 de marzo de 2021 se hizo un abono de $2.257.003 a la cuenta bancaria de la demandante, por concepto de los intereses liquidados respecto de las cesantías causadas en la vigencia de 2020.

3. Se aportó petición de 29 de julio de 2021 en la que la libelista pidió a la Secretaría de Educación Distrital – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.

4. Se anexó Oficio de 23 de agosto de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada petición en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la

sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el reporte de las cesantías de 2020 correspondientes a los docentes del régimen anualizado, el 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria, con Ofi cio radicado de salida S -202128027 de la misma fecha, el cual fue recibido por aquella el mismo día, con el radicado 20210320319552. Finalmente, informó que el requerimiento de la interesada sería remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.

MARCO JURÍDICO

Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales

En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favor del personal docente corresponde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.

Esta disposición diferenció la categoría de docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aquellos vinc ulados por nombramiento del Gobierno Naci onal, los nacionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta

Los docentes nacionales son aquellos vinc ulados por nombramiento del Gobierno Naci onal, los nacionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Expediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

8 Además, en lo concerniente al rec onocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus vec es, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)

(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional

promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)

(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los d ocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, q ue pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, continuarán

período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, q ue pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nac ional. (Subraya la Sala).»

Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se e ncuentren v inculados al servicio p úblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,Expediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

9 con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres...”

En cuanto al trámite de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la incidencia de esto en el pago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:

«Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de

sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:

«Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales d eberán ser afi liados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del F ondo, por parte de la sociedad

manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del F ondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva e ntidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos h asta cu brir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.» (Subrayas de la Sala)Expediente: 2022-00143-01

Actor: Jaidive Piraquive León

10 El Consejo de Estado en virtud de lo anterior venía sosteniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, en los siguientes términos:

Actor: Jaidive Piraquive León

10 El Consejo de Estado en virtud de lo anterior venía sosteniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, en los siguientes términos:

“En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1 990, comoquiera que la a plicación de tales previsiones con d estino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.

Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a los postulados de la Carta, pues en sentencia C-928 de 2006 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al dispuesto en la Ley 50 de 1 990. En aquella ocasión, puntualizó además que ello redundaba en u na violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos13 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación”3.

violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos13 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación”3.

Del pago de las cesantías anualizadas

La ley 50 de 1990 en su artículo 99 dispone:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva d

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