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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00160-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00160-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-025-2022-00160-01

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA SA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CONTENIDO ES ENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN – HECHO SUPERADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria SA contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase a la H.

Corte Constitucional para eventual revisión .” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando por intermedio de apoderada judicial, la sociedad Alianza Fiduciaria

Corte Constitucional para eventual revisión .” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando por intermedio de apoderada judicial, la sociedad Alianza Fiduciaria SA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se proteja su derecho constitucional de petición y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que dé respuesta de manera2

Rad: 11001-33-35-025-2022-00160-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artí culo 23 de la Constitución Política.”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza el hecho siguiente:

El 1º. de marzo de 2022, la accionante radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional derecho d e petición, mediante el cual solicitó a la entidad que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , entre otros puntos. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. Actuación en primer grado

Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , entre otros puntos. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 11 de mayo de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada , para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones l itigiosas del Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad a través del oficio de fecha 14 de mayo de 2022, comunicado a la parte demandante a los siguientes correos electrónicos:“slara@alianza.com”; “notificacionesjudiciales@alianza.com.co” resolvió lo deprecado.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la amenaza del derecho de petición desapareció al haberse dado respuesta a lo requerido por la parte demandante, por medio del oficio del 14 de mayo de 2022.

6. Impugnación3

Rad: 11001-33-35-025-2022-00160-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de mayo de 2022 y, como

Acción de tutela – Impugnación fallo

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de mayo de 2022 y, como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues la entidad demandada no emitió un pronu nciamiento de fondo y respecto de todos los puntos de la petición, como quiera que no se pronunció frente a la aceptación y legalidad de la cesión del crédito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la S ala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el ar tículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular . Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara despl azar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción

tampoco p ara despl azar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demand a por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho que la4

Rad: 11001-33-35-025-2022-00160-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 1.° de marzo de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Específicamente , sobre el hecho superado , la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra re glamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
  1. Según la jurisprudencia constitucional , este fenómeno se presenta

suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

  1. Según la jurisprudencia constitucional , este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración de los derechos fundam entales alegados, porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada. Es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela es resuelto favorablemente por la parte accionada, antes de que el juez constitucional falle el asunto.
  1. En ese orden, para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción qu e generó la vul neración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

  1. Al resp ecto, en la sentencia T -085 de 2018 , la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los
  1. Al resp ecto, en la sentencia T -085 de 2018 , la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al5

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Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.

  1. En el caso sub examine, se tiene que la sociedad Alianza Fiduciaria SA, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional, en los siguientes términos:

  1. Por su parte, la entidad accionada, mediante el oficio de fecha 14 de mayo

de 2022, respondió lo siguiente:

  1. En esa perspectiva, le asiste razón al a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela , porque, conforme a las pruebas obrantes en el expediente , en el trámite de la acción la entidad demandada, mediante el oficio de fecha 14 de mayo d e 2022, dio respuesta a la petición radicada el 1.° de marzo de 2022 , la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la parte demandante a los siguientes correos electrónicos: “slara@alianza.com”; “notificacionesjudiciales@alianza.com.co”.6

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de fondo y se comunicó a la parte demandante a los siguientes correos electrónicos: “slara@alianza.com”; “notificacionesjudiciales@alianza.com.co”.6

Rad: 11001-33-35-025-2022-00160-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

De esta manera, se cumplió con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición.

  1. En ese contexto, se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición , pues se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demand ante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
  1. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte actora en el escrito de impugnación, relacionado con el hecho que la entidad demandada no resolvió de fondo lo deprecado, po r cuanto no emitió respuesta frente a la aceptación y legalidad de la cesión del crédito , se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional respondió dicho punto de la siguiente manera: “En cuanto a la aceptación y/o aprobación del Contrato de Cesión, una vez realice la sustanciación y liquidación del expediente cedido, esta entidad se pronunciara sobre lo pertinente”.
  1. En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte impugnante, sí se dio respuesta a lo pretendido. Así, pues, la entidad demandada resolvió uno a uno los puntos de la petición radicada el 1.° de marzo de 2022 y, en cuanto
  1. En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte impugnante, sí se dio respuesta a lo pretendido. Así, pues, la entidad demandada resolvió uno a uno los puntos de la petición radicada el 1.° de marzo de 2022 y, en cuanto al referido punto, igualmente precisó que el trámite de la aceptación y/o aprobación del contrato de cesión es un asunto que se debe resolver dentro del procedimien to administrativ o respectivo, el cual se está surtiendo p or parte de la entidad, conforme lo manifestado en la respuesta en comento.

En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 18 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “slara@alianza.com”;7

Rad: 11001-33-35-025-2022-00160-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

“notificacionesjudiciales@alianza.com.co”; “usuarios@mindefensa.gov.co”.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte

“usuarios@mindefensa.gov.co”.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMA I. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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