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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00166-01-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00166-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1 ; por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis.

ANTECEDENTES

La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2021 , frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 20 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, pretende se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida

1 Expediente digital archivo No.28 Referencia

Demandante: CLARA INÉS RIVERA DE RÍOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Radicación No.110013335-025-2022-00166-01.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Sanción Mora Ley 50 de 1990.Proceso No.2022-00166-01

Actora: Clara Inés Rivera de Ríos

2 en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes

durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte deman dante, interpuso recurso de apelación 2 solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la parte actora.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandante desistió del recurso de apelación (pretensiones de la demanda), argumentando que el Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación No.SUJ-032-CE-S22023, estableció que la Ley 50 de 1990, sí se aplica a los docentes que no se encuentren afiliados al FOMAG; sin embargo, la demandante sí ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio.

CONSIDERACIONES

encuentren afiliados al FOMAG; sin embargo, la demandante sí ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandante de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código General de Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

2 Expediente digital archivo No.30Proceso No.2022-00166-01

Actora: Clara Inés Rivera de Ríos

3 En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no

Actora: Clara Inés Rivera de Ríos

3 En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando est a no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.

En este orden, una vez verificado el poder otorgado por la demandante a la abogada Paula Milena Agudelo Montaña , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 1.030.633.678 y T.P. No. 277.098 del C.S. de la J. 3 , se encuentra con facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.

Condena en costas

encuentra con facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.

Condena en costas

Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 citado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción, además, se advierte que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , sumado al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado razón por la que el desistimiento se aceptará sin lugar a ella.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora Clara Inés Rivera de Ríos , a través de su apoderad a, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Clara Inés Rivera de Ríos por Desistimiento, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- Sin condena en costas.

3 Expediente digital archivo No.1Proceso No.2022-00166-01

Actora: Clara Inés Rivera de Ríos

4 CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

3 Expediente digital archivo No.1Proceso No.2022-00166-01

Actora: Clara Inés Rivera de Ríos

4 CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.002

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

(Ausente con excusa) Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEBR

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