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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00171-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00171-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO Accionados: COLPENSIONES Y OTROS _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor Néstor Alfonso Arias G iraldo, actuando a través de apoderad a judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que actualmente cuenta con 54 años de edad y fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales a través del empleador Archivos e Inventarios – Nit. 7018201995, continuando su afiliación hasta el 30 de junio de 1994.

Indicó que el día 1.° de julio de 1994, se trasladó a la AFP Horizonte hoy Provenir S.A. y posteriormente con afiliación a la AFP Protección S.A.2 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Provenir S.A. y posteriormente con afiliación a la AFP Protección S.A.2 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que al momento de sus traslados no obtuvo información adecuada, cierta, clara y eficiente sobre las consecuencias de dicha decisión y posteriormente supo que era conveniente permanecer en el régimen de prima media con prestación definida a f in de lograr una mejor pensión de vejez, motivo por el cual teniendo en cuenta su derecho legar de libre elección de régimen pensional, regresó al ISS hoy Colpensiones.

Señaló que dicho tr aslado fue ap robado por Colpensiones sin queja u objeción alguna en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 2 de agosto de 2011, tal como consta en el certificado expedido por dicha entidad e incluso en la historia laboral con corte a 11 de octubre de 2021.

Indicó que al revisar su historia laboral, encontró inconsistencias en cuanto al total de las semanas cotizadas a pensión, motivo por el cual presentó solicitud de corrección.

Manifestó que posteriormente mediante comunicación núm. BZ2021_11060119-3276800 del 30 de diciembre de 2021, la Directora de Afiliaciones de Colpensiones , anularon el traslado de fecha 2 de agosto de 2011, sin manifestar el motivo de dicha situación, ni tampoco el proceso que iniciaron para adoptar dicha determinación.

Indicó que en ningún momento se le notificó previamente la anulación de su

2011, sin manifestar el motivo de dicha situación, ni tampoco el proceso que iniciaron para adoptar dicha determinación.

Indicó que en ningún momento se le notificó previamente la anulación de su traslado, ni sus efectos , por el contrar io, se enteró de dicha situación en el momento en que presentó la solicitud de corrección de la historia laboral.

Expresó que dicha determinación vulneró sus derechos fundamental es, comoquiera que la omisión de información por parte de Colpensiones sobre la anulación del traslado le generó graves consecuencias.

Señaló que es ilegal la anulación del traslado y que ahora cambien los requisitos que tenía para obtener el reconocimiento de pensión de vejez , comoquiera que Colpensiones recibió sus cotizaciones de pensión, sin reparo alguno.3 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que el ocho (8) de marzo de 2022, presentó petición a Colpensiones, la cual fue re cibida con radicado Núm. 2022_3063527, solicitando:

“[…] 1. Se remita prueba de la notificación que me hicieron sobre la anulación del traslado de régimen pensional, y en caso de no haberse hecho, se explique los motivos por los que se omitió dicha actuación a sabiendas del perjuicio irremediable que generaban.

2. Se deje sin efecto la anulación del traslado hacia el r égimen de prima media con prestación definida, con el fin de permanecer en

COLPENSIONES.

sabiendas del perjuicio irremediable que generaban.

2. Se deje sin efecto la anulación del traslado hacia el r égimen de prima media con prestación definida, con el fin de permanecer en

COLPENSIONES.

3. Se trasladen efectivamente TODOS los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual administrada por la AFP PROTECCIÓN a

COLPENSIONES, incluyendo los siguientes periodos:

  • 1994: Junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, cotizados por mi empleador COMERAGRO S.A. (Nit. 800213973) - 2012: F ebrero, y marzo, cotizados por mi empleador por Casa Toro Automotriz SA (Nit. 830004993) - 2013: Enero a diciembre cotizados por mi emp leador YOKOMOTOR S.A (Nit (800041829) - 2014: Enero a diciembre cotizados por mi empleador YOKOMOTOR S.A (Nit (800041829) - 2015: Enero a diciembre cotizados por mi empleador YOKOMOTOR S.A (Nit (800041829) - 2016: Enero a diciembre cotizados por mi empleador YOKOMOTOR S.A (Nit (800041829) - 2017: Enero a diciembre cotizados como trabajador independiente. - 2018: Enero y febrero cotizados como trabajador independiente […]”.

Indicó que revisando el estado de su solicitud, observó que Colpensiones registró en su página que la petición fue atendida; sin embargo, nunca se le notificó dicha respuesta.

Señaló en vista de lo anterior, el 7 de abril de 2022, radic ó queja ante la Defensoría del Consumidor Financier o de Colpensiones, solicitando su

notificó dicha respuesta.

Señaló en vista de lo anterior, el 7 de abril de 2022, radic ó queja ante la Defensoría del Consumidor Financier o de Colpensiones, solicitando su intervención para conocer la respuesta dada a la petición Núm. 2022_3063527.

Finalmente manifestó que mediante radicado BZ 2022_4657399 del 20 de abril de 2022, la Dirección de Afiliación de Colpensiones, contestó de manera4 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

incongruente con lo solicitado, indicando que no es procedente la anulación de su afiliación a la AFP Protección, cuando ello no se solicitó.

2. Pretensiones “[…] Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo, libre elección de régimen pensional, confianza legitima fundamentada en los principios de buena fe (artículo 83 c.p.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4° c.p.) y respeto al acto propio, y pensión de vejez de mi poderdante.

Segundo. En consecuencia, conforme con precedente ve rtido en la Sentencia T-411 de 2019, se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la anulación del traslado , para tener al accionante como válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM.

Como consecuencia de lo anterior, se trasladen e fectivamente TODOS los aportes que efectuó mi poderdante junto con los rendimientos de la

afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM.

Como consecuencia de lo anterior, se trasladen e fectivamente TODOS los aportes que efectuó mi poderdante junto con los rendimientos de la cuenta de ahorro individual administrada por la AFP PROTECCIÓN a

COLPENSIONES.

Tercero: En consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de forma clara, de fondo, congruente y sin más dilaciones, la petición que presentó mi poderdante a Colpensiones radicado No. - 2022_3063527, en la cual deberá remitir prueba de la notificación que la anulación del traslado de régimen pensional de mi poderdante […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el dieciocho (18) de mayo de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Defensor del Consumid or Financiero de Colpensiones , Porvenir S.A. y Protección S.A., y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Do ctora Malky Ka trina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales d e Colpensiones, indic ó que revisando las plataformas se evidenc ió que el accionante se encuentra5

Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Dirección de Acciones Constitucionales d e Colpensiones, indic ó que revisando las plataformas se evidenc ió que el accionante se encuentra5 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

afiliado al Régimen de Ahorro Ind ividual con Solidaridad – AFP Protección; sin embargo, no cuen ta con e l tiempo mínimo de afiliación para po der trasladarse al Régimen de Prima media con Prestación Definida de Colpensiones. Señaló que el accionante había solicitado el traslado de régimen y la misma fue resp ondida mediante comunicación remitida con guía núm. GN0367014819025, indicándole que no era procedente, información que fue recibida el 30 de diciembre de 2016. Manifestó que la presente acción de tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por el accionante, por lo cual se hace necesario revisar su procedencia. Indicó que no existe vulneración a derecho alguno, comoquiera que la administración atendió cabalmente la solicitud del accionante, además argumentó que no puede entenderse que al negarse la petición se afecten los derechos fundamentales, puesto a que a la administración le está dado resolver negativamente cualquier solicitud en la que luego del estudio advierta que no se cumplen los requisitos para acceder a la misma. Finalmente expresó que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto lo procedente seria agotar los procedimientos judi ciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que la misma solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

lo procedente seria agotar los procedimientos judi ciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que la misma solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 4.2. Defensoría del Consumidor Financiero – Colpensiones La Doctora Ana María Giraldo Rincón en su calidad de Defensora del Consumidor de Colpensiones, indicó que se atendió de manera oportuna las quejas presentadas por el accionante, comoquiera que la queja fue admitida y trasladada el ocho ( 8) de abril a Colpensiones, entidad que remitió respuesta a la Defensoría el cinco (5) de mayo de 2022 , quien finalmente contestó la queja el día diecisiete ( 17) de ma yo de 2022, dentro de los términos legalmente concedidos para ello.6 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

Conforme a lo anterior, manifestó que no existe conducta reprochable alguna, por el contrario, la petición fue atendida de manera adecuada y oportuna. 4.3. Porvenir S.A. Pese a la notificación realizada a la entidad, una vez vencido el termino legar para contestar, no realizó pronunciamiento alguno. 4.4. Protección S.A. La Doctora Juliana Montoya Escobar, en su calidad de representante legal de la Administra dora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que el accionante se enc uentra actualmente afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., donde registra

la Administra dora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que el accionante se enc uentra actualmente afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., donde registra como “[…] ACTIVO […]”. Señaló que realizado el cru ce de información de la base de da tos de Colpensiones y Protección S.A., habiendo con cluido un proceso masivo celebrado entre ambas entidades , se observó que la vinculación valida del accionante era la del ISS hoy Colpensiones, razón por la cual fue trasladado a Colpensiones en el año 2004. Manifestó que lo anterior se presentó debido a que el accionante se encontraba inmerso en una causal de multiafiliacion, comoquiera que la solicitud del traslado de régimen de prima media c on prestación definida al régimen de ahorro individual, la presentó sin tener en cuenta el término mínimo de permanencia de 3 años que para ese momento exigía la Ley 100 de 1993, literal e) del artículo 13. Adujo que posteriormente en el año 2011, Colpensiones traslad ó al accionante a ING hoy Protección S.A., y que la afiliación se presume valida en consideración a que cumple con los presupuestos de que trata el articulo 11 del D ecreto 692 de 199 4, razón por la cual no es posible cuestionar la validez de la misma. Indicó que el cuest ionario de afiliación al Fondo de Pensiones Oblig atoria Protección S.A., fue suscrito por el accionante, por tan to, se presume su7 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

Protección S.A., fue suscrito por el accionante, por tan to, se presume su7 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

legalidad, pues la afiliación se produjo por su mera liberalidad y su voluntad de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que si el accionante pretende se deje sin efectos la afiliación al Fondo de Pensiones que administra Protección S.A., tendría que acudir ante la justicia ordinaria con el fin de adelantar el respectivo proceso. Finalmente expresó que Protección S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo tanto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda - resolvió: (i) Declara la improcedencia de la presente acción frente a los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Debido Proceso, (ii) tutelar el derecho fundamental de petición, y (iii) ordenar a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de sentencia, notifiquen respuesta completa y de fondo a la petición interpuesta por el accionante el día 8 de maro de 2022 , radic ado núm. 2022_3663527.

El A-quo señaló que la presente acción de tutel a resulta parc ialmente

interpuesta por el accionante el día 8 de maro de 2022 , radic ado núm. 2022_3663527.

El A-quo señaló que la presente acción de tutel a resulta parc ialmente procedente, toda vez que se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad.

Indicó que a la presente acción no se allegó prueba de que se haya iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria tendiente a obte ner la anulación del traslado, por lo que no hay motivos determinados que puedan establecer que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo y suficiente.

Consideró que la acción de tutela para lograr la anulación del traslado entre regímenes pensionales no es procedente como mecanismo transitorio, dado a que no se encuentra demostra do un perjuicio de na turaleza irremediable,8 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

además no se evide ncia que el accionante se a un sujeto de espe cial protección constitucional, tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica o que tenga algún problema de salud que requiera protección.

Por otra parte, indicó que con la presente acción, se pretende i) dejar sin efecto la anulación del traslado y tener a l accio nante como válidamente afiliado al Régimen de Prima medi a con prestación definida, ii) trasladar todos lo s aportes y rendimientos de la cuenta de a horro individual administrada por AFP Protección a Colpensiones, y iii) dar una respuesta de

afiliado al Régimen de Prima medi a con prestación definida, ii) trasladar todos lo s aportes y rendimientos de la cuenta de a horro individual administrada por AFP Protección a Colpensiones, y iii) dar una respuesta de fondo a la petición con radicado 2022-3063527.

Respecto al derecho de petición, indicó que revisado el presente asunto, s i bien la accionada Colpensiones remitió respuesta de fecha veinte (20) de abril de 2022, radicado núm. BZ 2022-4657399, en la cual informan las razones por las cuales no es posible dejar sin efecto la anulación del traslado al régimen de prima media con prestación definida, no dio una respuesta de fondo respecto a remitir prueba o brindar explicación de la notificación de dicha decisión, motivo por el cual el A-quo ampara el derecho fundamental de petición vulnerado al accionante.

6. Impugnación

El accionante a través de su apoderada judicial, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el A-quo sin explicación alguna, decidió ignorar el p recedente vertido por la Corte Cons titucional en la Sentencia T411 de 2019, lo cu al resultaba aplicable a l presente caso dado a que comparte identidad fáctica, comoquiera que se refiere a la decisión arbitraria de Colpensiones de anular un traslado, sin previo conocimiento del afectado.

Señaló que recientemente Colpensiones expidió historias laborales y recibió las coti zaciones del accionante guardando absoluto secreto sobre la anulación de traslado, situación que el A-quo no consideró.9

Señaló que recientemente Colpensiones expidió historias laborales y recibió las coti zaciones del accionante guardando absoluto secreto sobre la anulación de traslado, situación que el A-quo no consideró.9 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

Indicó que pese a requerirle a Colpensiones aportar los documentos que acreditaban la actuación administrativa que se surtió, la entidad accionada no los aportó lo cual es una violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Adujo que Colpensiones al igual que como en el caso estudiado por la Corte Constitucional, no informó sobre su decisión de anular el trasla do del accionante al RPM , por el contrario, recibió cotizaciones, invirtió esos recursos y expidió documentos al afiliado.

Manifestó que ante el silencio de la entidad se creo una fachada de estar válidamente afiliado, cuando arbitrariamente no era así, decisión que al no ser pública, jamás pudo ser objetada, lo que equivale en el ámbito judicial a ser ju zgado en ausencia si defensa, que a todas l uces representa una violación a su derecho de defensa.

Expresó que teniendo en cuenta el precedente constitucional, era necesario anular la decisión de Colpensiones y dejar sin efectos el traslado de régimen efectuado válidamente por el accionante.

Señaló que desde el año 2011 el ac cionante efectuó su traslado al régimen pensional de prima media administra do por Colpensione s, el cual fue

efectuado válidamente por el accionante.

Señaló que desde el año 2011 el ac cionante efectuó su traslado al régimen pensional de prima media administra do por Colpensione s, el cual fue debidamente aceptado, tanto así que la entidad recibió las cotizaciones, emitió certificaciones de afiliación e historias laborales, ac tuaciones que crearon confianza legitima en el marco de la buena fe del accionante.

Indicó que Colpensiones se ha abstenido de entregar al accionante los documentos con los cuales adoptó la decisión e hizo pública la anulación de traslado de régimen, pese ha haberse requerido a través de petición, guardo silencio y por su parte la Defensoría del Consumi dor Fi nanciero de Colpensiones, se limitó a ser tramitador de respuestas incompletas e incongruentes, dando como solución el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, lo cual dilata aún más el trámite de anulación.10 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que el si lencio de la entidad accionada no se limita solamente al derecho de petición, sino que conforme con las pruebas, adoptó años atrás una decisión que ocultó al cotizante y solo hasta ahora pretende informar, lo cual afecta su futuro pensional, sin que sea posible recurrirla, dado a que ni siquiera se tiene clar idad de la existencia del a cto administrativo, solo de la decisión arbitraria de Colpensiones.

cual afecta su futuro pensional, sin que sea posible recurrirla, dado a que ni siquiera se tiene clar idad de la existencia del a cto administrativo, solo de la decisión arbitraria de Colpensiones.

Finalmente señaló el A-quo expuso que lo adecuado es acudir a la jurisdicción ordinaria para o btener la anulación de traslado , pretensión que es malinterpretada porque lo que se pre tende es que to do vuelva a un estado anterior de las cosas, dejando sin efecto la anulación del traslado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o su stituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales

expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.12 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante legal, presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción que busca se deje si n efecto alguno la

3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.13 Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00171-01

Accionante: NÉSTOR ALFONSO ARIAS GIRALDO

ACCIÓN DE TUTELA

decisión de anulación del traslado de entidad pensional, proferida por Colpensiones.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

ACCIÓN DE TUTELA

decisión de anulación del traslado de entidad pensional, proferida por Colpensiones.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González

Cuervo, sostuvo:

“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de n uestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.

[…]

3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo.

los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela

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