TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00203-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00203-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala concluye que el oficio de 10 de junio de 2022 responde a cada uno de los pedimentos elevados por la accionante en la solicitud de 3 de mayo de 2022 y por lo tanto aquella respuesta resulta suficiente para satisfacer lo pedido, toda vez que le explicó claramente a la accionante que previo a la comunicación de una fecha de reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria es necesario surtir y superar el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019 / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – El accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración / DECISIÓN – La Sala revocará la decisión del Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ( …) al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 3 de mayo de 2022, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) En el caso sub examine, la señora (…) pretende se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vu lnerados por la
indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) En el caso sub examine, la señora (…) pretende se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vu lnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 3 de mayo de 2022 en la que requirió información sobre la fecha para la entrega de la carta de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, se le indicará si se requería algún otro documento, y se le incluya en la ruta priorizada y a que cumple con los criterios de priorización. (…) El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, to da vez que, la UARIV a través del oficio de 10 de junio de 2022 , respondió cada una de las peticiones realizadas por la accionante de manera clara y precisa. (…) La anterior decisión fue impugnada por la tutelante quien adujo que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no le ha indicado una fecha cierta para la entrega de la carta de reconocimiento de la medida indemnizatoria (carta cheque), circunstancia que afecta sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. (…) En ese sentido, con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición invocado, se analizará la petición junto con la respectiva respuesta por parte de la UARIV. Posterior a ello, se definirá si las actuaciones de la entidad accionada constituyen una vulneración al derecho de petición de la accionante. (…) Respecto a los términos para responder la pe tición de
la petición junto con la respectiva respuesta por parte de la UARIV. Posterior a ello, se definirá si las actuaciones de la entidad accionada constituyen una vulneración al derecho de petición de la accionante. (…) Respecto a los términos para responder la pe tición de 3 de mayo de 2022, cabe precisar, que debido a que aquella fue presentada en vigencia del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, la Unidad contaba con treinta (30) día s para contestarla, es decir, tenía hasta el 15 de junio de 2022 , y, lo hizo el 10 de junio del presente año. En consecuencia, la petición fue resuelta oportunamente y la acción de tutela fue interpuesta de forma prematura, ya que se presentó el 9 de junio de 2022. (…) se constató que la respuesta de 10 de junio de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico de la accionante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) En vista de lo anterior, en principio no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el juez de primera instancia, habida cuenta que no existió conducta moratoria por parte de la UARIV que haya amenazado o vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que la accionada respondió dentro del término de ley. Sin embargo, habrá que analizar si la respuesta emitida por la entidad cumple con el núcleo esencial del derecho de petición para finalmente concluir si hay lugar o no al amparo invocado . (…) A continuación se examinará cada una de las pretensiones de la petición de 3 de mayo de 2022 junto con la respectiva respuesta brindada por la Unidad en el oficio de 10 de junio
continuación se examinará cada una de las pretensiones de la petición de 3 de mayo de 2022 junto con la respectiva respuesta brindada por la Unidad en el oficio de 10 de junio de 2022 (…) se tiene que lo expuesto en la respuesta de 10 de junio de 2022, cumplecon el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que respondió cada uno de los pedimentos enlistados por la accionante en la solicitud de 3 de mayo de 2022. (…) La Unidad le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada a la accionante, que no era posible acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta para la entre ga de la carta de reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria debido a existe la necesidad de actualizar documentos de identificación en su caso, esto es, se requiere que allegue la cédula de ciudadanía de uno de los miembros de su núcleo familiar, para que pueda proceder la Unidad a revisar su solicitud de indemnización y pronun ciarse al respecto. (…) carece de asidero la manifestación efectuada por la accionante en la impugnación según la cual la entidad le informó que el 30 de julio de 2021 se le daría el resultado del método técnico de priorización y le indicaría una fecha cierta de desembolso, toda vez que para que se ordene la aplicación del método técnico de priorización se requiere que se haya reconocido la indemnización administrativa y en el presente caso la entidad todavía no ha definido la solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que el oficio de 10 de junio de 202 2 responde a cada uno de los pedimentos elevados por la accionante en la solicitud de 3 de mayo de 2022 y por lo tanto aquella respuesta resulta suficiente para satisfacer lo
responde a cada uno de los pedimentos elevados por la accionante en la solicitud de 3 de mayo de 2022 y por lo tanto aquella respuesta resulta suficiente para satisfacer lo pedido, toda vez que le explicó claramente a la accionante que previo a la comunicación de una fecha de reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria es necesario surtir y superar el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019. (…) Finalmente, frente a la posible vulneración al derecho a la igualdad, la Sala advierte que el accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión del Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por la accionante pero por las razones expuestas anteriormente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; Auto 206 de 28 de abril de 2017; T-1130 de
2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 053
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUZ ESPERANZA PADILLA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-025-2022-00203-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela pro ferido el 14 de juni o de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora LUZ ESPERANZA PADILLA , en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”FALLO DE TUTELA
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 3 de mayo de 2022, presentó ante la UARIV una solicitud mediante la cual pidió se le informara una fecha para el pago de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Indicó que ya aportó todos los documentos solicitados por la Unidad y firmó el formulario del plan individual para reparación integral (PARRI) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además señaló que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es el 9 de junio del presente año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
Además señaló que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es el 9 de junio del presente año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante respuesta de 10 de junio de 2022, la cual le fue enviada a la accionante al correo electrónico indicado en el escrito de tutela, la Unidad di o respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 3 de mayo de 2022, en el que se le informó a la señora Padilla que no era posible brindarle una fecha para l a entrega de la carta cheque o carta de reconocimiento de indemnización debido a qu e en su caso apenas se está iniciando con el trámite de reconocimiento de l a indemnización administrativa y existen novedades que deben ser subsanadas.
Al respecto, indicó que en dicha respuesta se le informó a la accionante que debe allegar copia de la cédula de ciudadanía del señor Sebastiá n Rodríguez Pardo, integrante de su núcleo familiar. Agregó que una vez la accion ante subsane la novedad, debe comunicarse con la Unidad para formalizar la solici tud de indemnización administrativa y la entidad contará con ciento veinte (120) días para decidir de fondo dicha solicitud.
Además, le indicó que no es posible priorizar la entrega de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que no ha acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021.
administrativa teniendo en cuenta que no ha acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021.
Por lo tanto, concluyó que no puede informarle cuando se le e ntregara la carta de reconocimiento de la indemnización ni priorizará la entrega de la medida, toda vez que aquella se expide una vez los recursos presupuestales se encuen tren en el Banco, y en el presente asunto, aún no se ha formalizado la so licitud de indemnización ni tampoco ha sido reconocida la medida indemnizatoria.
Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo hab ida cuenta que se configuró la carencia de objeto por hecho superado debido a que la Unidad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Además, señaló que la entidad debe ser respet uosa delFALLO DE TUTELA
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3 procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y d el debido proceso administrativo. En consecuencia, no puede indicarle a la accionante una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo los siguientes argumentos:
El juez comparó la solicitud de la accionante de 3 de mayo de 2022 junto con la
sentencia proferida el 14 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo los siguientes argumentos:
El juez comparó la solicitud de la accionante de 3 de mayo de 2022 junto con la respuesta de la entidad de 10 de junio del mismo año y concluyó que la Unidad dio una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que respondió cada uno de los pedimentos de la accionante.
En efecto, la entidad le indicó que no era posible brindarle una fecha cierta de pago, ya que la solicitud de indemnización no se ha formalizado aún y por lo tanto la medida no ha sido reconocida. Señaló que se requiere que la accionante allegue la copia de la cédula de ciudadanía de uno de los miembros de su grupo familiar para continuar con el trámite establecido en la Resolución Nº 1049 de 2019.
Adicionalmente, la entidad manifestó que no se evidenció alguna circunstancia de vulnerabilidad o urgencia manifiesta que permita priorizar el de sembolso de la indemnización.
Finalmente, concluyó que el oficio de 10 de junio de 2022 satisface las pretensiones incoadas en el escrito de tutela por lo que se superó la vulne ración alegada por la demandante al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, es decir, desapareció la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha exacta
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha exacta o probable de pago, advierte que la entidad le informó que el 30 de julio de 2021 se le daría el resultado del método técnico de priorización y se l e indicaría una fecha de desembolso, sin embargo, la entidad no se ha manifestó al respecto y no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia laFALLO DE TUTELA
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4 impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asun to de la referencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Esperanza Padilla al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 3 de mayo de 2022, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
que presentó el 3 de mayo de 2022, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, la UARIV mediante oficio de 10 de junio de 2022, notificado a la dirección de correo electrónico de la accionante, suministró de manera oportuna respuesta de fondo, precisa y completa a la soli citud de información de la accionante de 3 de mayo de 2022 , toda vez que le indicó los motivos por los cuales no era posible establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa ni priorizar la entrega de la medid a y le señaló el documento que se requería para continuar con el trámite de recon ocimiento de la indemnización administrativa.
Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición, para en su lugar, negar el amparo solicitado respecto de la totalidad de los derechos invocados como vulnerados.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamie nto forzado
Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamen tales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protecci ón se extiende en
forzado
Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamen tales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protecci ón se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.
El programa de reparación individual por vía administrativa para la población desplazada fue creado a través del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, como una de las medidas de reparación integral para quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares de hechos victimizantes 1 susceptibles de ser
1 Son hechos victimizante: (I) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesio nes que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexu al, que contempla a los hijos (as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (vi ii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado.FALLO DE TUTELA
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5 indemnizados, cuyos criterios de distribución y montos se encuentran definidos en la ley.
Mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017 2, la Corte Constitucional le ordenó a la Dirección General de la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización admi nistrativa con
2, la Corte Constitucional le ordenó a la Dirección General de la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización admi nistrativa con criterios puntuales y objetivos.
En cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal, la UARIV emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemn ización administrativa”, entre los cuales, están incluidas las fases que se deben tramitar en periodos determinados, para que las víctimas obtengan respuest a de fondo a la solicitud formal sobre el derecho a la indemnización.
Como aspectos relevantes de dicha reglamentación se tiene que para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas de ben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución el cual d esarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrati va. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Así pues, el artículo 14 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 ,
priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Así pues, el artículo 14 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , establece respeto a la entrega de la indemnización:
“ Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya ac reditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presup uesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta!. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método té cnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando
2 Corte Constitucional. Auto 206 de 28 de abril de 2017 , M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.FALLO DE TUTELA
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2 Corte Constitucional. Auto 206 de 28 de abril de 2017 , M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-00203-01
6 haya disponibilidad presupuesta!, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. (Resalta la Sala)
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuesta!. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”
Así las cosas, tenemos que la UARIV cuenta con 120 días a partir de la radicación del formulario de solicitud de reconocimiento para emitir una decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa. De resultar favorable la decisión, se le aplicará el método de priorización para determinar el turno de desembolso de la medida indemnizatoria. Si se encuentra acreditada alguna situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la Unidad priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a su disponibilidad presupuestal.
En los demás casos, es decir, personas que no se encuentran en situ ación de urgencia manifiesta y vulnerabilidad pero a quienes ya se les re conoció la
indemnización, atendiendo a su disponibilidad presupuestal.
En los demás casos, es decir, personas que no se encuentran en situ ación de urgencia manifiesta y vulnerabilidad pero a quienes ya se les re conoció la indemnización, el orden de priorización para su pago se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización.
2.4.2 Del derecho fundamental de petición El derecho de petición objeto de protección en la presente a cción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 3 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente s a su
(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente s a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí s eñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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7 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas d e aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que
social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una co nsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C242 de
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