TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00204-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00204-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante : Nair Lilia Torres Guerra Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria Ley 50 de 1990
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 34 pp. 3 a 36 pdf), contra la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 32 pp. 1 a 18 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 5 a 52 pdf). La señora Nair Lilia Torres Guerra, por
referencia (Doc. 32 pp. 1 a 18 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 5 a 52 pdf). La señora Nair Lilia Torres Guerra, por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 18 de agosto de 2021, a través de la cual se niega el reconocimi ento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debie ron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 deExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
2 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
2 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidad es demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción morat oria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de l a Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 ; iii) reconocer y pagar los ajustes de
intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 ; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratori a e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las c esantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.
intereses a las c esantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.
Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor como servidor público para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.
El 18 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y
432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.
Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.
Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término seña lado por laExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
4 ley constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional
estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesantías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 15 pp. 4 a 32 pdf) se opone a las pretensiones de la demanda donde se indica que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del f ondo nacional del ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del Fomag tiene vedada la posibilidad de apertura de cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, l o
nacional del ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del Fomag tiene vedada la posibilidad de apertura de cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, l o anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento razón por la que no hay cuentas individuales para los docentes, además manifiesta que, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Menciono que el procedimiento descrito involucra l os recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmerso s en el Fomag antes del 1 de febrero deExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
5 cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
En concordancia con lo anterior, señaló que la sanción por mora que trata la Ley 50 de 1990,
fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
En concordancia con lo anterior, señaló que la sanción por mora que trata la Ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, más no a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, en consecuencia, las sentencias que argumenta la parte demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan aplicables, toda vez que en ellas los supuestos fácticos dan cuenta de docentes afiliados a fondos privados de cesantías y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A modo de conclusión, expuso que la demandante se encuentra afiliada al Fomag, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, infiere que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al trata rse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes y es así que resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del Fomag.
anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del Fomag.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio dentro del término de traslado.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentenciaExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
6 proferida el día 25 de abril de 2023 (Doc. 32 pp. 1 a 18 pdf), declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado el 18 de agosto de 2021, respecto de la solicitud y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondiente al 2020, al no decidir su solicitud dentro de los 3 meses siguientes, así mismo frente a las pretensiones procedió a neg ar las súplicas de la demanda, por considerar que la actora no tiene el derecho que reclama por las disposiciones especiales que enmarcan a los docentes oficial es afiliad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Frente a la motivación de la decisión y el resuelve, expresó que:
«[…] (i) las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se li quidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado año a año; (ii) dicha liqu idación es
«[…] (i) las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se li quidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado año a año; (ii) dicha liqu idación es reportada por parte del ente territorial al Fomag, a través de una plat aforma informática el 5 de febrero de cada año; (iii) las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del Fomag, que se administra por el principio de unidad de caja co n disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes y no mediante cuentas individualizadas para los maestros, como sí ocurre con los empleados públicos afiliados a fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro, puesto que, se reitera, el Fomag es el único fondo al que se pueden afiliar los docentes estatales.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la pretensión de indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en 2020, pues, de lo expuesto, se infiere que existen amplias diferencias respecto de la liquidación y manejo de las cesantías entre el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, puesto que, en esta última regulación, el legislador fijó en el artículo 99 la liq uidación definitiva de cesantías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción , valor que deberá ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.
En cambio, la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su
ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.
En cambio, la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el Fomag, se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen d el sistema general de participaciones para educación, los cuales se descuentan directamen te de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que debe n ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos.
[…] la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, como quedó expuesto en los hechos probados el pago de lo s intereses anuales sobre el saldo de las cesantías que tenía la demandante al 3 1 de diciembre deExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
7 2020 el FOMAG los liquidó y los pago el 31 de marzo en la forma que estipula e l artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 199 8, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada.
En ese orden, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, debido a que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto ficto o presunto n egativo demandado».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada
se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto ficto o presunto n egativo demandado».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 34 pp. 3 a 36 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.
Al respecto, adujo:
«[…] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los e mpleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de traba jadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas q ue se derivan de esa prestación.
[…] Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en gene ral, les
del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas q ue se derivan de esa prestación.
[…] Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en gene ral, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistenci a ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un ac ercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.
[…] Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual d e los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como gara ntía de laExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
8 prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los doc entes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo válido en sí mismo pa ra negar su acceso.
Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos
dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quien es, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento q ue disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad […]».
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 15 de mayo de 2023 (Doc. 36 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 24 de agosto de 2023 (Doc . 40 pp. 1 pdf), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial (Doc. 41 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta
constancia secretarial (Doc. 41 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica a
1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
9 la señora Nair Lilia Torres Guerra, al solicitar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que a la demandante, en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de l os intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen leg al especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados para cubrir las mismas.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial ; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.
- Del silencio administrativo negativo como acto demandado
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
- Del silencio administrativo negativo como acto demandado
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la res uelva, seExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
10 entenderá que esta es negativa.
[...] La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petici ón inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no nece sariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del
implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silen cio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 18 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas; por tanto, obra declarar su ocurrencia.
- Marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos. Lo primero que ha de precisarse es que el auxilio de cesantía corresponde a una prestación social creada por la ley, a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados, de llegar a presentarse cesación de la relación laboral, con la finalidad de atender las necesidades básicas o durante la vigencia de la rela ción laboral, siempre que se cumpla con ciertos requisitos en materia de educación y vivienda.
Ahora bien, la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» , reguló lo concerniente al reconocimiento y pago
Ahora bien, la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» , reguló lo concerniente al reconocimiento y pago
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 11001-33-35-025-2022-00204-01
Demandante: Nair Lilia Torres Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro
11 de las cesantías a los servidores públicos, efecto para el cual, estableció en su art ículo 99, en cuanto al auxilio de cesantías, lo siguiente:
«ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deb
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