TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00250-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00250-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSNación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Hospital Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional – Hospital Central Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Tatiana Abril Mora, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. GS 2021074196-DISAN del 02 de diciembre de 2021; GS 2022-029065 del 12 de mayo de 2022 y GS 2022-035809 del 09 de junio de 2022, por medio de los cuales , el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central, negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden por los servicios prestados entre los años 2017 a 2021.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el año 2017 y hasta el año 2021.
servicios prestados entre los años 2017 a 2021.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el año 2017 y hasta el año 2021.
Se ordene a la entidad demandada a pagar a la señora Tatiana Abril Mora todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión, caja de compensación familiar y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales y acreencias laborales a que tenga derecho.
El reembolso de los aportes a seguridad social respecto a pensión, el pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un
1EXPEDIENTEDIGITAL – 001Demanda – pág. 1-18Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios en la planta de personal del Hospital.
Sobre las sumas adeudadas se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, dé cumplimiento en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos , afirmó que la señora Tatiana Abril Mora, prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Central , entre el 17 de noviembre de 2017 al 23 de septiembre de 2021 , a través de
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos , afirmó que la señora Tatiana Abril Mora, prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Central , entre el 17 de noviembre de 2017 al 23 de septiembre de 2021 , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, para el desempeño de funciones como Profesional Universitario Asistencial - Enfermero Jefe, que implican subordinación y ausencia de autonomía.
En el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital Central de la Policía, como cualquier otra empleada, no fue remunerada o tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, contestó la demanda oportunamente2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto no existió una relación laboral entre las partes.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó conforme al numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993; las actividades desarrolladas por la demandante no podían llevarse a cabo por personal de planta y se requería de conocimientos
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó conforme al numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993; las actividades desarrolladas por la demandante no podían llevarse a cabo por personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la salud.
2 EXPEDIENTEDIGITAL - 009MemorialContDda2022-00250Sep20-2022 – pág. 4-19Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 El hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución , desarrolladas de manera coordinada para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público; es necesario cumplir los requisitos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento para acceder a la función pública.
No se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia, las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante no ocultan una relación laboral, el cumplimiento del contrato exige ejecutar las obligaciones contratadas.
Formuló las excepciones de: “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de vicio de nulidad”, “acto administrativo violado” y “genérica y otras”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y que entre las partes existió una relación laboral subordinada entre el
en sentencia proferida el 24 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y que entre las partes existió una relación laboral subordinada entre el 17 de noviembre de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, por todo el tiempo que se declara la existencia de la relación laboral, las cuales deben ser calculadas con los honorarios pactados en los diferentes contratos.
Así mismo, tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante mes a mes, y si existiera diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponda como empleador.
La parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiere hecho o
3 EXPEDIENTEDIGITAL - 019SentenciaPrimeraInstancia 2022-00250Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de sufragar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le corresponda. En caso de existir diferencia a favor de la demandante ordenó que le sea devuelta.
Como fundamento de su decisión, y después de analizar las normas
sea el caso, el porcentaje que le corresponda. En caso de existir diferencia a favor de la demandante ordenó que le sea devuelta.
Como fundamento de su decisión, y después de analizar las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia que rige la materia, señaló que la señora Tatiana Abril Mora prestó sus servicios sin solución de continuidad entre el 17 de noviembre de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2021.
En efecto, los contratos, las certificaciones y los testimonios, coinciden al señalar que la demandante se desempeñaba como jefe de enfermería en el Hospital Central de la Policía , cumpliendo funciones correspondientes al objeto misional de la entidad demandada.
En conclusión, los contratos fueron celebrados en forma sucesiva por un tiempo aproximado de 4 años, por esta razón y sumado a los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia, dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre la señora Tatiana Abril Mora y el Hospital Central de la Policía Nacional.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada4 interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas. Reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente señaló lo siguiente:
La decisión del a quo no se ajusta al recaudo probatorio, el caso de la demandante se adecúa al texto de las normas de la contratación pública, por tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó conforme al ordenamiento.
El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, establece que la función pública
se adecúa al texto de las normas de la contratación pública, por tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó conforme al ordenamiento.
El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, establece que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, en atención a que la Entidad no contaba con el personal de planta suficiente para el cumplimiento de su rol misional, se llevó a cabo la contratación de la demandante como Profesional Universitario Asistencial – Enfermero Jefe, quien acredita una amplia experiencia en el sector salud.
4 EXPEDIENTEDIGITAL - 021MemorialApel2022-00250Feb7-2023Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 La accionante desempeñó su actividad bajo presupuestos de coordinación más no de subordinación, no tenía jefe sino un supervisor; el pago de honorarios fue pactado a la firma de los contratos; en consecuencia, no hay lugar a la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral.
De las pruebas recaudadas no se infiere la existencia de órdenes y horarios de trabajo, tampoco la identidad de las funciones ejecutadas por la demandante con las ejecutadas por el personal de planta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
El sub-lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad l os actos administrativos demandados, que negaron a la señora Tatiana Abril Mora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos
El sub-lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad l os actos administrativos demandados, que negaron a la señora Tatiana Abril Mora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2. Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1. – En relación con el servicio prestado, se allegaron al expediente certificaciones expedidas por la entidad demandada5 y copia de los contratos, sus adicciones y prórrogas6, suscritos entre el Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Hospital Central y la señora Tatiana Abril Mora entre el 17 de noviembre de 2017 y el 23 de septiembre del 2021, así:
No. Contrato
Objeto
Fecha de inicio
Fecha de terminación
1 96-7-20870-17 Prestación de servicios como enfermero jefe para el Hospital Central de la Policía. 17 de noviembre de 2017 16 de mayo de 2018 2 96-7-20164-18 Prestación de servicios como profesional universitario asistencial - enfermero jefe. 21 de mayo de 2018 20 de noviembre de 2018
5 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda – pág. 71-73
como profesional universitario asistencial - enfermero jefe. 21 de mayo de 2018 20 de noviembre de 2018
5 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda – pág. 71-73 6 Folios 74 – 85, 86 – 96, 97 – 107, 108 – 118, 119 – 131, 135 a 147 y 148 a 160 del archivo 01 demandaExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 3 96-7-201110-18 Prestación de servicios como enfermero jefe para el Hospital Central. 27 de noviembre de 2018 22 de abril de 2019 4 96-7-20533-19 Prestación de servicios como enfermero jefe para el Hospital Central de la Policía. 03 de mayo de 2019 02 de octubre de 2019 5 96-7-201158-19 Prestación de servicios como profesional universitario asistencial - enfermero jefe. 15 de octubre de 2019 14 de agosto de 20207 6 96-7-20982-20 Prestación de servicios como profesional universitario asistencial – enfermero jefe 20 de agosto de 2020 19 de febrero de 2021 7 96-7-20178-21 Prestación de servicios como profesional universitario asistencial – enfermero jefe 24 de febrero de 2021 23 de septiembre de 2021
Como se observa, los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio
como profesional universitario asistencial – enfermero jefe 24 de febrero de 2021 23 de septiembre de 2021
Como se observa, los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la señora Tatiana Abril Mora a favor del Hospital Central de la Policía, entre el 17 de noviembre de 2017 y el 23 de septiembre de 2021. Durante dicho periodo se presentaron seis interrupciones, todas inferiores a 30 días hábiles, veamos:
- Entre la finalización del contrato 96-7-20870-17 (16 de mayo de 2018) y el inicio del contrato 96-7-20164-18 (21 de mayo de 2018), transcurrieron 2 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 96-7-20164-18 (20 de noviembre de 2018) y el inicio del contrato 96-7-201110-18 (27 de noviembre de 2018), transcurrieron 4 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 96-7-201110-18 (22 de abril de 2019) y el inicio del contrato 96-7-20533-19 (03 de mayo de 2019), transcurrieron 7 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 96-7-20533-19 (02 de octubre de 2019) y el inicio del contrato 96-7-201158-19 (15 de octubre de 2019), transcurrieron 7 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 96-7-201158-19 (14 de agosto de 2020) y el inicio del contrato 96-7-20982-20 (20 de agosto de 2020), transcurrieron 2 días hábiles.
días hábiles. • Entre la finalización del contrato 96-7-201158-19 (14 de agosto de 2020) y el inicio del contrato 96-7-20982-20 (20 de agosto de 2020), transcurrieron 2 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 96-7-20982-20 (19 de febrero de 2021) y el
7EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 132-134 “Modificación No.01, plazo del contrato por 10 meses”Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 inicio del contrato 96-7-20178-21 (24 de febrero de 2021), transcurrieron 2 días hábiles.
En cuanto a las obligaciones asignadas a la demandante del contenido de los contratos, se extraen entre otras las siguientes: Asistir y participar diariamente el en recibo y entrega de turno para cumplir con las actividades pertinentes; supervisar y asignar las actividades del personal de auxiliares de enfermera a su cargo; supervisar, administrar y evaluar el cuidado del paciente.; aplicar los procesos de ingreso y egreso hospitalarios; atender a pacientes de alta, mediana y baja complejidad; solicitar los elementos de uso común hospitalario para la atención de cada paciente en cada turno; conocer y aplicar las guías de manejo de enfermería en la atención a nuestro usuario; administrar mezclas y hemocomponentes; administrar los medicamentos prescritos; asignar actividades del servicio al personal de auxiliares camilleros; supervisar y revisar periódicamente el diligenciamiento de los registros clínicos realizados por el
hemocomponentes; administrar los medicamentos prescritos; asignar actividades del servicio al personal de auxiliares camilleros; supervisar y revisar periódicamente el diligenciamiento de los registros clínicos realizados por el personal de auxiliares de enfermería asignados; supervisar y revisar e diligenciamiento del libro de camillero asignado a su servicio; cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los pacientes; llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizado los informes estadísticos definidos para la normatividad vigente, y todos aquellos registros necesarios para los procesos de costos y facturación.
2.2.- Al plenario se aportó , tabla de agendamiento de turnos profesionales de enfermería – Hospital Militar Central, correspondiente a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 enero a diciembre de 2020, enero a septiembre de 2021, donde se registra el nombre de la demandante8. Así mismo reposan en el plenario las planillas de constancia de asistencia a turnos correspondientes al 30 de enero de 2021, 01 de enero de 2021, 03 de enero de 2021, 01 de abril de 2021, 02 de abril de 2021, 04 de abril de 20219, donde también se anota el nombre de la demandante.
2.3.- Certificados de ingresos y retenciones, copia de los soportes de pago de parafiscales y los pagos efectuados, expedidos por el Sistema Financiero SIIF Nación10, de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
parafiscales y los pagos efectuados, expedidos por el Sistema Financiero SIIF Nación10, de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
8EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 161 - 194 9EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 8 - 13 10EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 195 - 470Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 2.4.- Oficios suscritos por el Director del Hospital Central dirigidos a la demandante por medio de los cuales se le comunica que se encuentran surtidos en su totalidad los requisitos de perfeccionamiento de ejecución de los contratos, razón por la cual ya puede dar inicio al cumplimiento del objeto contratado. 11.
2.5.- El 18 de noviembre de 2021 12 la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales, causados desde el 17 noviembre de 2017.
2.6.- El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. GS-2021-074196-DISAN de fecha 02 de diciembre de 202113; allí señaló que la relación que sostuvo la demandante con la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios fue de carácter contractual.
2.7.- El 04 de febrero de 202214 la demandante nuevamente solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la totalidad del servicio prestado.
carácter contractual.
2.7.- El 04 de febrero de 202214 la demandante nuevamente solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la totalidad del servicio prestado.
2.8.- El 19 de abril de 202215 la demandante solicitó se dé respuesta a la petición incoada el 04 de febrero de 2022.
2.9.- El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición de fecha 04 de febrero de 2022, mediante oficio No. GS-2022-029065 de fecha 12 de mayo de 202216 en el que señaló que dio respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente, mediante oficio No GS-2021-074196-DISAN.
2.10.- El 17 de mayo de 202217 la demandante nuevamente solicitó ante la entidad de respuesta de fondo frente a la petición del 04 de febrero de 2022.
2.11.- En respuesta a esa solicitud el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, profirió el oficio No. GS-2022-03509 de fecha 09 de junio de 2022 18
11EXPEDIENTEDIGITAL – 002 Anexos Demanda - pág. 14 – 16, 19, 22 12 EXPEDIENTEDIGITAL – 01 Anexos Demanda - pág. 47 - 51 13 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 38 - 41 14 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 42 - 47 15 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 50 - 51 16 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 52 17 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 60 - 61
15 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 50 - 51 16 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 52 17 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 60 - 61 18 EXPEDIENTEDIGITAL - 001Demanda - pág. 63 -65Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 donde reitera la decisión, que consta en la comunicación GS-2021-074196-DISAN del 02 de diciembre de 2021.
2.12.- En audiencia de pruebas celebrada el 30 de noviembre de 2022, se escuchó en diligencia de interrogatorio de parte a la señora Tatiana Abril Mora y los testimonios de Cindy Andrea Toro Montoya y Gina Marcela Moreno Pulga.
Interrogatorio de parte de Tatiana Abril Mora. Laboró con el Hospital Central hasta el año 2021, porque el salario devengado era muy bajo; actualmente presta sus servicios en la Clínica el Nogal. Respecto a su vinculación con el Hospital Central señaló que fue enfermera jefa desde octubre del año 2017 a septiembre del año 2011, prestó servicios en el área de Hospitalización, pediatría y UCI pediátrica, en horario de lunes a viernes en el turno de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm y todos los domingos de 7:00 am a 7:00 pm. En la planta de personal de la entidad existían dos jefes de enfermería que prestaban sus servicios solo en el turno de la mañana; entre las actividades asignadas estaban las de recibir turno,
pm y todos los domingos de 7:00 am a 7:00 pm. En la planta de personal de la entidad existían dos jefes de enfermería que prestaban sus servicios solo en el turno de la mañana; entre las actividades asignadas estaban las de recibir turno, canalizaciones, organizar auxiliares, camilleros, administrar medicamentos y ejecutar ordenes de pediatras. El ejercicio de sus funciones fue de manera personal en las instalaciones del Hospital; el personal de planta ejecutaba las mismas funciones que el personal vinculado por contrato. En caso de requerir un permiso tenía que solicitarlo ante la Coordinadora, asistía a reuniones y capacitaciones las cuales eran citadas fuera del horario laboral. La supervisora del contrato era la Jefe del Departamento de Enfermería a quien le dirigía los informes para el pago de honorarios.
Testimonios.
Cindy Andrea Toro Montoya laboró para el Hospital de la Policía como camillera, desde el año 2020 y hasta el 24 de diciembre de 2021; trabajó en el área de pediatría donde se conoció con la demandante; trabajaron en el mismo horario; esto es de 1:00 pm a 7:00 pm, conoció a otros jefes de enfermería que pertenecían a la planta de personal del Hospital. Al ser interrogada sobre las funciones ejecutadas por la demandante, señaló que tenía a cargo administrar medicamentos, atender pacientes en la UCI de pediatría, además que recibía órdenes de la Jefe Ingrid Murillo. Desconoce si la demandante pidió permisos o fue objeto de llamados de atención; los elementos para ejecutar las funciones asignadas eran entregados por el Hospital.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
fue objeto de llamados de atención; los elementos para ejecutar las funciones asignadas eran entregados por el Hospital.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Gina Marcela Moreno Pulga trabajó en el Hospital de la Policía desde el 10 de enero de 2019 al 03 de noviembre de 2021: Ingresó en el área de pediatría donde conoció a la demandante en el turno de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm. La Jefe Ingrid Murillo era la encargada de controlar el horario hora de llegada. Para identificarse tenían un carnet con foto, nombre y cargo; para ingresar al Hospital tenían que presentar el carnet. En la planta de personal del Hospital existían enfermeros jefes, quienes por lo regular trabajaban en el turno de la mañana; la demandante era quien les recibía el turno de la tarde. El personal de planta no laboraba domingos ni festivos. Al ser interrogada sobre las actividades ejecutadas por la demandante señaló que tenía a su cargo recibir turno, llamar al camillero para ayudar al traslado de los pacientes, revisar pendientes, gestionar exámenes, consultas y medicamentos, dirigir a los auxiliares, responder las solicitudes de los pediatras de quienes recibía órdenes, como revisar el carro de paro, hacer inventario de ese carro; para tener derecho a un permiso era necesario el cambio de turno. Los elementos para la ejecución de los contratos se los suministraba el Hospital.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios.
de turno. Los elementos para la ejecución de los contratos se los suministraba el Hospital.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios.
El contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 199319. La ley autorizó este modo de vínculo de los particulares como personas naturales con la administración pública únicamente para los fines previstos en la norma: cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal, o cuando se requiera conocimientos especializados.
Esta modalidad no es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad puesto que, en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir esos requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.
19 Ley 80 de 1993. Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que cel ebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o fun cionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11
indispensable.”Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 En efecto, la autorización legal que trae el estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es decir no son de aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta. Generalmente, mediante esta modalidad se podrá vincular a personal para atender funciones que no son del giro ordinario de la función general que compete a la entidad. Tal es el caso de vinculación de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.
Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo la concepción general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”20 en aquellos contratos clasificados como de colaboración.
herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”20 en aquellos contratos clasificados como de colaboración.
Este tipo de contrato estatal no genera prestaciones sociales cuando se celebra con personas naturales, bajo el entendido que aquel se cumple con plena independencia y autonomía, bajo las reglas pactadas, por el tiempo de duración del contrato y con el fin único previsto en la ley, para cumplir actividades que no puedan efectuarse con el personal de planta, o que se requiera conocimientos especializados.
Pero cuando se da un trato discriminatorio, contrario a lo dispuesto en la ley de contratación y en la Constitución que establece la protección del Estado para sus servidores y trabajadores, no garantiza el goce efectivo de los derechos a un trabajo en condiciones de igualdad, dignas y justas. Esa relación de facto es protegida por el artículo 53 constitucional.
20 Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. 12ª edición. Buenos Aires, Madrid, México. 2009.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00250-01
Demandante: Tatiana Abril Mora
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 3.2.- Orientaciones jurisprudenciales del mal llamado “contrato realidad”.
No obstante, la regulación legal del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que en principio es clara y no da lugar a confu
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