TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00257-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00257-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-025-2022-00257-01.
Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-025-2022-00257-01 Accionante LUIS ENRIQUE ANZOLA
Accionada MINISTERIO DE DEFENSA – COLFONDOS
S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 1 9 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Anzola y negó el amparo del derecho al hábeas data del accionante.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, c on las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, c on las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18 con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor LUIS ENRIQUE ANZOLA actuando a través de apoderada judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos2. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-025-2022-00257-01.
Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital , vida digna y habeas data, los cuales estima vu lnerados por parte del Ministerio de Defensa y
Colfondos S.A.
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
1. Amparar el derecho fundamental a la Seguridad Social de mi poderdante, LUIS ENRIQUE ANZOLA, el cual está siendo vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, al no expedir la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional, no enviar el comprobante de pago a COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS no hacer el registro ante la página de la OBP del proceso de redención.
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso administra tivo de LUIS
COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS no hacer el registro ante la página de la OBP del proceso de redención.
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso administra tivo de LUIS ENRIQUE ANZOLA el cual está siendo vulnerado por el (la) Ministerio de Defensa Nacional, al no expedirle la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional, no enviar el comprobante de pago a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESA NTÍAS ni hacer el registro ante la página de la OBP del proceso de redención.
3. Amparar el Derecho fundamental al Hábeas Data de LUIS ENRIQUE ANZOLA que está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al no brindarle y/o permitir que mi re presentado acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz, respecto de quien debe pagar su bono pensional.
4. Como consecuencia de las anteriores solicitudes, respetuosamente solicitó al Despacho amparar los Derechos invocados y ordenar a el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que expida la resolución que ordena el reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho mi poderdante, que envíe el comprobante de pago a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y que haga el registro ante la página de la OBP del proceso de redención.” 1.2. las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la apoderada del accionante que el señor Anzola nació el 21 de octubre de 1951, con lo cual afirma que a la fecha de interposición de la t utela el accionante tiene 70 años de edad.
Refiere la apoderada del accionante que el señor Anzola nació el 21 de octubre de 1951, con lo cual afirma que a la fecha de interposición de la t utela el accionante tiene 70 años de edad. Indicó que el señor A nzola prestó sus servicios subordinado para el Ejército Nacional entre el 09 de agosto de 1976 y el 30 de julio de 1978, tiempos que fueron3. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-025-2022-00257-01.
Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional certificados el 03 de marzo de 2020 mediante CETIL N o. 202003899999003000750344, documento en el cual se verificó que del tiempo laborado no se realizaron cotizaciones a ningún fondo de pensiones por lo que el Ministerio de Defensa es el responsable del pago de dic ha prestación y que dicho periodo laborado hace parte del bono pensional que causó su poderdante.
Por otra parte, manifestó que el accionante el 19 de enero de 2010 se afilió al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías, y, que, firmó ante dicho fondo privado la aceptación de su historia laboral válida para bono pensional cuando contaba con la edad para pensionarse, es decir que el bono ya se había redimido y, en consecuencia, debe acreditarse en su cuenta de ahorro individual. Sobre el particular sostuvo que el 19 de abril de 2021 Colfondos S.A Pensiones y
que el bono ya se había redimido y, en consecuencia, debe acreditarse en su cuenta de ahorro individual. Sobre el particular sostuvo que el 19 de abril de 2021 Colfondos S.A Pensiones y cesantías solicitó a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emitiera un concepto ya que en anteriores oportunidades el Ministerio de Defensa había objetado el pago de los bonos pensionales de quienes han prestado servicios a su favor, alegando que aquellas personas no podían trasladarse al RAIS porque al momento en que se trasladaron no cumplían con las exigencias contenidas en el literal b) del artículo 61 de l a Ley 100 de 1993 (no ser mayores de 50 años los hombres, así como contar con 500 semanas cotizadas), por ello deberían ser consideradas como excluidas del régimen. Frente a la anterior solicitud, señaló que el 30 de abril de 2021 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el siguiente concepto:
“Esta Oficina dando aplicación correcta a la normativa en materia de bonos pensionales y como autoridad técnica, está claro que las personas excluidas del régimen de ahorro individual señaladas en el literal b), son las personas que al 01 de abril de 1994, tengan hombres más de 55 años de edad y mujeres 50 años, se reitera únicamente a dicha fecha, 01 de abril de 1994. No es correcto, determinar la exclusión del Régimen de Ahorro Individual (de que trata este articulo) al momento de la afiliación de las pers onas, se reitera se debe validar la edad al 1 de abril de 1994. “Así las cosas, al encontrarse estas personas válidamente afiliada al
(de que trata este articulo) al momento de la afiliación de las pers onas, se reitera se debe validar la edad al 1 de abril de 1994. “Así las cosas, al encontrarse estas personas válidamente afiliada al RAIS le corresponde a los emisores y/o contribuyentes de los bonos pensionales proceder al reconocimiento y p ago de los bonos4. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional pensionales, previa validación de los requisitos señalados en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece los bonos pensionales y quienes tienen derecho a los mismos; sin la exigencia de requisitos adicionales(Se destaca)” Con fundamento en lo anterior, indicó que COLFONDOS S.A., presentó sendas peticiones (radicado ON-12394-07-20del 15 de julio de 2020 - 06 de may o de 2021)al Ministerio de Defensa Nacional solicitando la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional de su agenciado, el envió del comprobante de pago y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención, frente a lo cual la referida entidad a través de las comunicaciones del 14 de agosto de 2021 y del 12 de agosto de 2021 objetó la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de Luis Enrique Anzola alegando que él
de redención, frente a lo cual la referida entidad a través de las comunicaciones del 14 de agosto de 2021 y del 12 de agosto de 2021 objetó la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de Luis Enrique Anzola alegando que él se encuentra excluido del Régimen de Ahorro Individual, por tal motivo su afiliación es invalida. Manifestó que su poderdante está en desacuerdo con lo señalado por el Ministerio de Defensa Nacional toda vez que conforme al concepto rendido por el Ministerio de Crédito Público él tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague el bono pensional aunado al hecho que la entidad no fundamenta las razones por las cuales se aparta del concepto. En ese sentido considera que a la fecha el Ministerio de Defensa Nacional no ha suministrado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por COLFONDOS S.A., ya que está evadiendo las directrices de la Oficina de Bonos Pensionales, las cuales ya conoce toda vez que continúa negándose a emitir la resolución de reconocimiento del pago del bono pensional. Agregó que Colfondos S.A., ha realizado todas las gestiones legal es necesarias para que la entidad accionada expida las resoluciones del bono pensional sin que a la fecha obtengan una respuesta satisfactoria, incluso señaló que en su representación interpuso una tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional con el objeto que se le reconociera el bono pensional a su poderdante, litigio en el cual negaron las pretensiones por improcedente, decis ión que fue confirmada por el juez de segunda instancia. A su vez, indicó que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho a la seguridad social de Luis Enrique Anzola, toda vez que sin que se reconozca y
el juez de segunda instancia. A su vez, indicó que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho a la seguridad social de Luis Enrique Anzola, toda vez que sin que se reconozca y pague el bono pensional no podrá acceder a una pensión de vejez, a su vez trasgrede el derecho al debido proceso de su poderdante por cuanto el certificado5. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional CETIL es el encargado del reconocimiento y pago del bono pensional y, por lo tanto, la entidad carece de razones para negar su reconocimiento.
A su vez, considera que con su omisión la entidad accionada vulnera el derecho al hábeas data del actor por cuanto no le permite acceder a la información de manera clara y efectiva, respecto de quien debe reconocer y pagar su bono pensional y, adicionalmente conlleva a la violación del derecho al mínimo pues afirma que el valor de la mesada pensional será la única fuente de ingresos del accionante que le permitirá suplir las necesidades básicas. Indicó que su poderdante es una persona de especial protección constitucional y por ello requiere el amparo constitucional de sus derechos, siendo la tutela la vía adecuada para solicitar el reconocimiento y pago de su bono pensional, recalcando que bajo n inguna circunstancia podrá someterse al accionante a un proceso ordinario, teniendo en cuenta que el tiempo que duran dichas demandas
adecuada para solicitar el reconocimiento y pago de su bono pensional, recalcando que bajo n inguna circunstancia podrá someterse al accionante a un proceso ordinario, teniendo en cuenta que el tiempo que duran dichas demandas representaría por sí mismo una puesta en peligro de sus derechos. Finalmente, puso de presente que en sentencia del 25 de mayo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir un asunto de idénticos supuestos al presente decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelar el derecho fundamental invocado, por lo cual le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que diera respuesta a la solicitud presentada teniendo en cuenta el concepto rendido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público, siendo el anterior precedente ap licable al caso concreto puesto que la entidad accionada sin argumentos válidos se está negando a reconocerle el bono pensional al que tiene derecho su mandante.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del doce (12) de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor LUIS ENRIQUE ANZOLA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ., ordenándole vincular a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías al proceso, para que en el término de dos días (02) siguientes a la notificación de la providencia, las referidas entidades rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
en el término de dos días (02) siguientes a la notificación de la providencia, las referidas entidades rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
A su vez, re quirió al Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, para que, con destino al presente proceso, en un término no6. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional mayor a (2) días, allegará copia del expediente de tutela radicado 11001-31-87-0052021-00105-0.
El juez de pr imera instancia notificó la anterior providencia a los siguientes corres electrónicos el 12 de julio de 2022 (Doc.07) Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co>Notificaciones.tutelas@mindefensa.go v.co>;notificaciones.tutelas@policia.gov.co<notificaciones.tutelas@policia.gov.co;v anessa.sanchez.abogada@gmail.com<vanessa.sanchez.abogada@gmail.com>;tu tutelas@colfondos.com.co>; ejcp05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Ministerio de defensa Nacional y Colfondos S.A guardaron silencio frente a la orden, por su parte el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de
El Ministerio de defensa Nacional y Colfondos S.A guardaron silencio frente a la orden, por su parte el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá remitió el expediente de tutela 11001-31-87-005-2021-0010500.
III. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de julio de 2022, negó por improcedente la acción de tutela presentada por Luis Enrique Anzola contra el Ministerio de Defensa Nacional y Colfondos S.A Pensiones y cesantías.
Lo primero que advirtió el juez de primera instancia es el carácter subsidiario de la tutela, el cual establece la obligación del accionante de agotar con antelación los medios de defensa regularmente disponibles para su causa, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común, ese sentido recalcó que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago del bono pensional, por ello afirmó que cuando la discusión verse sobre el reconocimiento pensional se debe hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial creados por Ley, como acudir a la jurisdicción competente, ya sea ordinaria o el contencioso administrativo según corresponda.
No obstante, indicó que con base en el artículo 86 de la Constitución política y del Decreto 2591 de 1991 la Corte ha señalado eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa jud icial, es procedente la tutela, uno de el los
Decreto 2591 de 1991 la Corte ha señalado eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa jud icial, es procedente la tutela, uno de el los es cuando el medio ordinario no es eficaz o idóneo y, el otro cuando se instaura la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, concluyendo que frente al caso concreto ninguno de estos eventos se configuró conforme las pruebas obrantes en el plenario.7. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
Al respecto indicó que, si bien el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio, mi entras el juez defina el asunto, en el presente caso ni siquiera existe un trámite ante la jurisdicción ordinaria o no se allegó prueba al respecto, entonc es advirtió que no puede el juez constitucional ordenar el reconocimiento de derechos por intermedio de esa acción constitucional,
A su vez de las pruebas obrantes en el plenario advirtió que el Ministerio de defensa Nacional ha dado contestación a todas las peticiones presentadas por parte de Colfondos S.A., en las cuales de manera clara y eficaz indicaron que el accionante es acreedor de la indemnización sustitutiva y explicaron las razones por las cuales no es acreedor del bono pensional.
Del mismo mod o consideró el A quo que en el presente caso no se vulneró el
es acreedor de la indemnización sustitutiva y explicaron las razones por las cuales no es acreedor del bono pensional.
Del mismo mod o consideró el A quo que en el presente caso no se vulneró el derecho al hábeas data, en tanto, la entidad accionada le manifestó al actor las razones por las cuales no era viable expedir el bono pensional.
Finalmente, el A quo exhortó al accionante que en lo sucesivo no instaurará acciones de tutela tendientes a obtener por esta vía el reconocimiento del bono pensional, como quiera que ya existe una acción de tutela que le niega el impedimento por improcedencia, como es el caso de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de decisión penal el 11 de febrero de 2022,
Así concluyó que realizando una interpretación sistemática, finalista o teleológica de las normas y principios aplicables y, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda se deben negar las pretensiones por no encontrarse vulneración alguna a los derechos invocados.
IV. IMPUGNACIÓN.
El accionante actuando a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resaltando en primer lugar que contrario a lo que indicó el a quo, su poderdante no ha presentado una acción de tutela como la que hoy ocupa nuestra atención, es decir solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, en ese sentido indicó que quien adelantó el trámite constitucional previo fue COLFONDOS S.A., litigio en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal
hoy ocupa nuestra atención, es decir solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, en ese sentido indicó que quien adelantó el trámite constitucional previo fue COLFONDOS S.A., litigio en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmo el fallo de improcedencia, en8. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional consecuencia, no es factible que se exhorte a su mandante a no acudir a instancias judiciales para reclamar la protección de sus derechos.
Adicionalmente, afirmo que en el presente caso la entidad accionada injustificadamente está incumpliendo sus obligaciones que están a su cargo y ello perjudica ostensiblemente al accionante, aunque no desconoce las respuestas suministradas por el Ministerio de Defensa Nacional a las solicitudes que ha elevado COLFONDOS S.A., en representación del accionante, para su consideración ninguna resuelve el fondo de la situación planteada puesto que la accionada se limita a repetir que el accionante no tiene derecho al bono pensional, pero o mite pronunciarse acerca del concepto que emitió el Ministerio de Hacienda y Crédito.
En ese sentido solicita seguir el precedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional a dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por
En ese sentido solicita seguir el precedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional a dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por
COLFONDOS S.A.
Así, reiteró que no puede tomarse como de fondo una respuesta en la que la accionada hace manifestaciones y pronunciamientos acerca de que no le corresponden reconocer el bono pensional, sin embargo, que, si tiene derecho a una indemnización sustitutiva, cuando dicha prestación es propia del Régimen de prima medida con prestación definida y el accionante se encuentra afiliado a un Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, siendo dicho fondo el único que pueda determinar si tiene derecho a la devolución de saldos o una pensión, por eso este tipo de pronunciamientos desborda la competencia de la entidad y desvía la atención para dar una respuesta de fondo y congruente.
Sobre el particular, señaló que la entidad accionada vulnera sus derechos al no acatar las directrices que el máximo intérprete de las disposiciones legales relacionadas con los bonos pensionales, como lo es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, así como tampoco lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia al declarar improcedente la acción constitucional sin tener en cuenta la edad del accionante y que por ello es un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior reiteró que no se le puede imponer al accionante un trámite de acciones ordinarias que es lento y dispendioso, ya que eso lo revictimizaría al no
de especial protección constitucional.
Por lo anterior reiteró que no se le puede imponer al accionante un trámite de acciones ordinarias que es lento y dispendioso, ya que eso lo revictimizaría al no encontrar una solución de fondo y pronto que atienda sus especiales circunstancias.9. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos invocados en la acción de tutela en favor de su poderdante y que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar el bono pensional, que envíe el comprobante de pago a Colfondos S.A y haga el respectivo registro ante la página de la OBP del proceso de redención para que así el Fondo de Pensiones resuelva su solicitud de reconocimiento pensional del actor.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si es procedente para ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional, en caso afirmativo establecer si las entidades incurrieron en el desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, derecho al hábeas data del accionante como consecuencia de no haberse dispuesto tal reconocimiento.10. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el señor LUIS ENRIQUE ANZOLA, a través de apoderado judicial invoca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, al mínimo vital , dignidad humana, derecho al hábeas data los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al no reconocerle
judicial invoca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, al mínimo vital , dignidad humana, derecho al hábeas data los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al no reconocerle ni pagarle su bono pensional por el tiempo laborado en dicha entidad.
El Juez de primera instancia del análisis de los hechos y pretensiones en el proceso mediante fallo del 1 9 de julio de 2022 negó por improcedente la acción de tutela para el pago y reconocimiento del bono pensional por el criterio de subsidiariedad y negó las p retensiones dirigidas a la protección del derecho al habeas data al no advertir su vulneración , en contraposición el actor impugnó la anterior decisión alegando que no se le puede imponer al accionante un trámite de acciones ordinarias que es lento y disp endioso, ya que eso lo revictimizaría al no encontrar una solución de fondo y pronto que atienda sus especiales circunstancias.
Adicionalmente, reclamó que la entidad accionada no ha contestado las peticiones que ha elevado Colfondos S.A., en el sentido de acatar las directrices que el máximo intérprete de las disposiciones legales relacionadas con los bonos pensionales, como lo es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público determinó para el reconocimiento de dicho título.
Esta Corporación , previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración advierte que aun cuando el juez de primera instancia exhortó al accionante a no presentar en lo sucesivo acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones de la presente acción, por cuanto el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había estudiado el amparo
y pretensiones de la presente acción, por cuanto el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había estudiado el amparo solicitado, lo que en principio impediría a esta Corporación a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre lo reclamado, no obstante, de la revisión documental la sala advierte que en la acción de tutela promovida ante el Juzgado de ejecución de penas (radicado 11001-31-87-005-2021-00105-00) la misma fue interpuesta por COLFONDOS S.A ., mientras que la actual acción ha sido presentada directamente por el señor Anzola a través de apoderado judicial, lo que desvirtúa la duplicidad de acciones y habilitaría a esta Sala de decisión a pronunciarse de fondo en caso de ser procedente la acción de tutela.11. AT 11001-33-35-025-2022-00257-01
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Accionante: Luis Enrique Anzola; Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Así, esta Corporación descenderá en primer lugar, hacer el análisis de procedencia de la presente acción constitucional a la luz del criterio de subsidiariedad, superado el mismo entrará a determinar si en el referido trámite se vulneraron los demás derechos invocados por la parte demandante.
Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de
Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cu ales de existir y ser i
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