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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00261-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00261-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Niega el amparo del derecho fundamental de petición, dada la existencia de un hecho superado / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – La tutela no es el mecanismo procedente para ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, con los cuales podrá hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia – No evidencian que con esta decisión se afecte su situación o que se encentre impedido para formular cualquier solicitud y/o continuar con el trámite adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) la H. Corte Constitucional señaló: La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular

largo de su jurisprudencia que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario público, salvo que se trate de evitar un perjuicio irre mediable, aspecto consagrado en él a rtículo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T – 001del 3 de abril de 19 92 destaco: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicio nales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el p ropio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. Dicha doctrina fue convalidada posteriormente a través de la Sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derec ho. La tutela no puede converger c on vías judiciales

un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derec ho. La tutela no puede converger c on vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segú n la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela p orque siempre prevalece con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o compleme ntario para alcanzar el fin propuesto.” (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo con lo señalado en los artículos 306 (…) del Código General del Proceso y 192 (...) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Bogotá, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo con lo señalado en los artículos 306 (…) del Código General del Proceso y 192 (...) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con los cuales podrá hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.(…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio ir remediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en senten cia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’ . Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para e vitar algo probable y no una mer a conjetura hipotética. (... ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes , es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio ta l como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio,

apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en l a importancia que el orden jurídico concede a dete rminados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconve niente. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (. ..) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasi ones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera

sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasi ones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (sentencia T225 de 1993) (...) En consecuencia, como el demandante cuenta con otros mecan ismos de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que con esta decisión se afecte su situación o que se encentre impedido para formular cualquier solicitud y/o continuar con el trámite adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-144 de 2016; SU 225/13; T533 de 2009; T170 de 2009; T-378 de 2001; T - 983 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00261 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: JAIRO ANTONIO MURCIA ROMERO

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

A través de memorial visible de la página 2 a la 6 (Archivo 012MemorialImpugnacionAte2022-00261Jul28-2022, carpet a EXPEDIENTE 11001-3335-0 25-2022-00261-01) el señor Jairo Antonio Murcia Romero impugn ó la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 14 , Archivo 010SentenciaTutelaImprocedenteYConcede Pet20220261, Carpeta E XPEDIENTE 110013335-025-2022-00261-01), mediante la cual (i) declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de la

010SentenciaTutelaImprocedenteYConcede Pet20220261, Carpeta E XPEDIENTE 110013335-025-2022-00261-01), mediante la cual (i) declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de la pretensión de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (ii) amparó el derecho fundamental de petición.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Jairo Antonio Murcia Romero instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00261

JAIRO ANTONIO MURCIA ROMERO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 amparados los derechos fundamental es de petición y vida digna y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“1. (…)

2. (…)

3. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo la petición por mi instaurada y ante todo que proceda a dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado 16 La boral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral”. (Página 7, Archivo 00 1Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001a dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado 16 La boral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral”. (Página 7, Archivo 00 1Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-025-2022-00261-01)

Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:

“1. Tengo 61 años de edad, y me fue diagnostica una enfermedad crónica, la cual es irreversible.

2. Debido a la enfermedad Crónica que afronto se me ordenó una c alificación de pérdida de capacidad laboral y fui calificado con una pérdida de la c apacidad laboral inicialmente equivalente al 75.25% con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2006, razón por la que realice la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue nega da por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas.

3. En atención a que no se me habían cancelado unas incapacidades por parte de la EPS y COLPENSIONES debí dar inicio ante la justicia ordinaria de un proceso ordinario para que me fueran reconocidas y pagadas unas incapacidades por parte de la Administradora de Pensiones Colpensiones.

4. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentenc ia emitida el día 09 julio de 2021

Condeno a Colpensiones a pagar las incapacidades por mi solicitadas.

5. La sentencia emitida por el Jugado Dieciséis (16) Laboral del Ci rcuito fue apelada el Tribunal de Distrito Judicial – sala Laboral, mediante sentencia el día 13 de agosto de 2021 confirmo la sentencia emitida por

el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

Judicial – sala Laboral, mediante sentencia el día 13 de agosto de 2021 confirmo la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

6. Con ocasión de las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral, el día 03 de mayo de 2022, eleve un derecho de p etición ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se diera cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

7. En la petición por mi elevada Solicite (sic) a la Administradora de Pensiones “COLPENSIONES” que diera cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Lab oral del Circuito emitida el día nueve de abril de 2021 y confirmada por Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, fechada el día 13 de agosto del año 2021.

8. Anexo a la petición por mi elevada ante Colpensiones, allegue copias auténticas de las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y Copia autent ica de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral con la Constancia de Ejecutoria.

CuartoAsí mismo allegue los DVD que contiene las audiencias adelantadas en el Juzgado 16 Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral.

9. Con ocasión de la enfermedad que afronto y debido a la invalides (sic) que me fue determinada, no puedo trabajar y no estoy recibiendo ninguna (sic) salario y mi proceso de reconocimiento de pensión se está adelantado ante el juzgado (sic) once (sic) laboral (sic) del circuito (sic) de Bogotá.

puedo trabajar y no estoy recibiendo ninguna (sic) salario y mi proceso de reconocimiento de pensión se está adelantado ante el juzgado (sic) once (sic) laboral (sic) del circuito (sic) de Bogotá.

10. Tal como ya lo señale no cuento con ingresos y con el no cum plimiento de la sentencia por parte de la Administradora de Pensiones Colpensiones, no solo se me est á vulnerando el derecho de petición, sino que igualmente se me está vulnerando el mínimo vital y el poder llevar una vida digna.

11. Resulta injusto que a la fecha a pesar de la invalidez que afronto tenga que seguir suplicando que se me ordene el pago de las incapacidades a fin de poder contar con un ingreso.

12. Transcurrido el término legal para que por parte de LA ADMI NISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES se diera respuesta de fondo a la petición por mi i nstaurada, y se diera cumplimiento a la Sentencia, a la fecha de presentación de esta acción, no he recibido respuesta alguna por parte de LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES al derecho de petición por mi instaurada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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13. Señor Juez, tal como ya lo indique soy una hombre de 61 años de edad, que fui declarado invalido, que el porcentaje de mi invalidez aumento, no tengo un ingreso mín imo, no puedo laborar y

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13. Señor Juez, tal como ya lo indique soy una hombre de 61 años de edad, que fui declarado invalido, que el porcentaje de mi invalidez aumento, no tengo un ingreso mín imo, no puedo laborar y Colpensiones, no le da cumplimiento a las sentencias del Juz gado 16 Laboral y tribunal (sic) Superior de Distrito judicial.

14. Con la conducta antes descrita la accionada está vulnerando mi Derecho Constitucional Fundamental de petición, Mínimo Vital y derecho a llevar u na vida digna, por esto recurro ante su despacho para que cese esta violación desplegada por ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos ”. (Página 1 a 3, Archivo

001Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-025-2022-00261-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente:

“(…)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES

1. Improcedencia de la acción de tutela

En forma categórica y uniforme, el órgano de cierre en materia Constitucional, ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados.

En consideración a lo anterior, es necesario desde ahora, señalar que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuent a con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

(…)

En consideración a lo anterior, es necesario desde ahora, señalar que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuent a con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

(…)

2. Tramite interno para el cumplimiento del fallo judicial

En Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestal es, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas3 , las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, l as auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la se ntencia se agrupan en las siguientes etapas:

Veamos cada uno: • Radicación de la sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones rad ica el acta con las decisiones ejecutoriadas. Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de

4 El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones rad ica el acta con las decisiones ejecutoriadas. Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda i nstancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación a l abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante. • Alistamiento de la sentencia Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, co nforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentiv o de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial. Es importante indicar que la mayoría de las sentencias proferidas en contra de Colpensiones son determinables, es decir, no establecen el valor exacto de la con dena, pero si determinan los factores o elementos para su liquidación. (…) Por consiguiente, la administración debe contar con el término nece sario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógic o, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia. • Validación de documentos En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, sea

  • Validación de documentos En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la existenc ia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante.

Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor. • Protección de los recursos de la seguridad social - Lucha contra la corrupción Como se indicó, las gestiones internas que realiza Colpensi ones, previas al pago de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, det erminar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación ec onómica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrat ivos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identi fican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales. Frente al particular, en reciente comunicado de prensa la Fiscalía General de la Nación, señalo:

propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales. Frente al particular, en reciente comunicado de prensa la Fiscalía General de la Nación, señalo: “Uno de los fren tes en los que estamos concentrando nuestra labor es el sistema pens ional. La pérdida de reservas actuariales –en parte por la corrupción– fue una de las razones de la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y la creación de Colpensiones, en 2012. El reconocimi ento de pensiones a personas sin derecho o por montos superiores a su derecho, o por inv ersiones fallidas consumió las pocas reservas existentes. Hoy las pensiones dependen casi completame nte del presupuesto nacional. En 2018 se requirieron cerca de 17 billones de pesos para pagar más de 1 millón 300 mil pensiones y al menos un tercio de esta suma salió del presupuesto nacional. Desde la Fiscalía General hemos puesto en marcha una estrategia que aborda las modalidades más críticas de corrupción en los riesgos que cubre el sistema (inval idez, vejez y muerte). Además de identificar los casos críticos, se han hecho asociaciones que nos ha n permitido detectar las estructuras criminales detrás de cada tipología de corrupción, así como a los actores involucrados. Entre ellas se destacan:

1. Tramitadores y abogados dedicados a engañar pensionados y al Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. Jueces que abusan de su poder para dar órdenes ilegales y facilitar el robo de los recursos pensionales

3. Pensionados que corrompen para acceder a derechos que no tienen. 4. Funcionarios y trabajadores privados que delinquen desde sus cargos. (…)”1

Ante tal problemática, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de iden tificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situacio nes de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial. Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser ob jeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignaci ón, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero. En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los af iliados, pensionados y vinculados, a la

adecuado equilibrio financiero. En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los af iliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al for talecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura t ecnológica y modelo de atención al usuario).

3. Término de cumplimiento Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indis cutible de un Estado Social y Democrático de Derecho. De allí que el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentre respaldo en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.

Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la au toridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumpli miento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar. (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las prete nsiones del accionante y acceder a las

sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar. (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las prete nsiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con las razones expuestas, Colpensiones solicita al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el acc ionante, con base en las razones expuestas en este escrito.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (…)”. (P ágina 2 a 9, Archivo 008MemorialRtaTutela2022-00261Jul19-2022, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-025-2022-00261-01)

1 Comunicado de Prensa, 9 de abril de 2019, Fiscalía Genera l de la Nación, hnps://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/ELRECONOCIMIENTODE-PENSIONES-APERSONAS-SIN DERECHO-O POR MONTOS-SUPERIORES-CONSUMI%C393-LAS-POCAS -RESERVASEXISTENTESPARA-EL-SISTEMA-PENSIONAL.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PARA-EL-SISTEMA-PENSIONAL.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 25 de julio de 2022 (Página 1 a 14, Archivo 010SentenciaTutelaImprocedenteYConcede Pet2022-0261, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-025-2022-00261-01) el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tute la respecto de la pretensión de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (ii) amparó el derecho fundamental de peti

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