TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00286-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00286-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, V inculada: Famisanar EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA Y AL M ÍNIMO VITAL – Se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades generadas entre 16 de julio 2021 y el 2 de febrero de 2022, para la fecha de la presentación de la tutela ya la demandante se encontraba laborando por haber obtenido mejoría en su salud, hecho este que no solo le garantiza su mínimo vital sino también el acceso al sistema general de salud / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – Tiene una relación ligada a la garantía del precitado derecho, tal aspecto es predicable para los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, regla s in la c ual r esulta imposible entender superada la procedencia excepcional de la tutela, que sustituye el salario en los periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores / DECLARA IMPROCEDENTE – No se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional tendiente a desvirtuar la subsidiariedad de la acción de tutela, y justifique desplazar al juez natural, el proceso judicial previsto por el legislador para esta clase de controversias, en este momento resuelta ser idóneo y eficaz para reclamar de la entidad accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades aquí reclamadas, motivo por el cual se la tutela se torna improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela se torna procedente en el caso sub examine, para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas? ¿Superado el
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela se torna procedente en el caso sub examine, para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas? ¿Superado el anterior análisis, deberá resolver si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, y vida digna de la señora (…), al no pagar las incapacidades médicas por enfermedad de origen común que le fueron prescritas después de transcurridos 180 días de incapacidad continuos arguyendo que el concepto de rehabilitación fue desfavorable?
Tesis: “(…) las pretensiones de la acción de tutela formulada se fundamentan en el presunto incumplimiento de Colpensiones en relación con la obligación de reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente a las incapacidades generadas a la actora a partir del día 181, específicamente, las comprendidas entre el 16 de julio de 2021 y 2 de febrero de 2022. (…) Esta situación se enmarca en las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social tal como lo prevé el artículo 2º del Código Pr ocesal del Trabajo y la S eguridad S ocial, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que fijó en cabeza de esta la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”, de conformidad con el cual el juez natural del caso se encuentra provisto de todas las atribuciones para propender por las garantías que le puedan pertenecer a la accionante en pro de la protección de sus derechos de carácter
médica y los relacionados con los contratos”, de conformidad con el cual el juez natural del caso se encuentra provisto de todas las atribuciones para propender por las garantías que le puedan pertenecer a la accionante en pro de la protección de sus derechos de carácter laboral. (…) Por tanto, este medio judicial en principio es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la señora ( … ) toda vez que se circunscribe a las competencias legales atribuidas a dicha jurisdicción laboral, siendo la facultad de la misma, el estudio el presente caso, por constituir el mecanismo principal y prevalente dispuesto por el Legislador para dirimir la controversia suscitada en el sub examine y allí a donde la actora deberá acudir para adelantar el trámite respectivo en torno al reclamo de la prestación económica por incapacidad que afirma le fueron negadas por Colpensiones. (…) No obstante, resulta indispensable valorar las condiciones particulares de la actora con el fin de establecer si materialmente el mecanismo jurisdiccional ante el juez del caso es el indicado para la protección de las garantías reclamadas a través de la tutela. En ese orden, es preciso determinar si la actora puede acudir al mecanismo judicial ordinario, lo cual se debe analizar de c ara a su s ituación p ersonal, pues resultaría c ontrario a la ley y la jurisprudencia c onstitucional admitir que la acción de tutela s ea utilizada como un mecanismo alternativo a los existentes, implicando una usurpación de las competencias ordinarias de los jueces naturales (…) B ajo el anterior contexto, la S ala, atendiendo la jurisprudencia c onstitucional r eseñada en párrafos atrás, que ha determinado la
ordinarias de los jueces naturales (…) B ajo el anterior contexto, la S ala, atendiendo la jurisprudencia c onstitucional r eseñada en párrafos atrás, que ha determinado la excepcionalísima posibilidad de r eclamar el r econocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, y para tales efectos ha ligado su procedibilidad a que el peticionario se encuentre en una s ituación de v ulnerabilidad que le impida s ometer la protección efectiva de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso judicial ordinario, conforme al acervo probatorio allegado a este trámite, emprende el consecuente análisis. (…) Sea lo primero destacar que de acuerdo con lo manifestado por parte de la señora (…) al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, y lo expresado en el memorial y sus anexos aportados con ocasión del requerimiento efectuado en el auto proferido el 25de agosto pasado (031,01 a 07, exp. virtual), se advierten las siguientes circunstancias: (…) La accionante vive con su hijo menor de edad en un inmueble de su propiedad; desde el mes de febrero de 2022 y en razón de la mejoría de sus condiciones salud se reincorporó a las actividades laborales con la empresa Am éricas BPS a la c ual ha prestado sus servicios desde el año 2007; con ocasión de ello ha venido percibiendo un salario estable del cual deriva la atención de sus necesidades básicas y las de su menor hijo, incluyendo los créditos a los que indica ha tenido que acudir, ello se percibe de las copias de los comprobantes de pago, y las certificaciones allegadas a este trámite. (…) También observa la S ala que para el momento de la interposición de este m ecanismo de amparo
comprobantes de pago, y las certificaciones allegadas a este trámite. (…) También observa la S ala que para el momento de la interposición de este m ecanismo de amparo constitucional, la señora (…) ya se había reintegrado a sus actividades laborales con su empleadora (Am éricas BPS), circunstancia que permite c olegir que s us derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social no se encontraban comprometidos en razón a que desde el mismo momento de retomar su trabajo nuevamente empezó a percibir el respectivo salario que le ha permitido sufragar sus necesidades elementales, en ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo reiterado por la jurisprudencia constitucional que ha r econocido que en el caso de las personas que r eclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, la acción de tutela es un m ecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familiares, o sean personas en situaciones extremas de vulnerabilidad. (…) c omoquiera que con la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los mismos, sin embargo, en el caso objeto del presente análisis, se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades generadas entre 16 de julio 2021 y el 2 de febrero de 2022, no obstante que, para la fecha de la presentación de la tutela ya la demandante se encontraba laborando por haber obtenido mejoría en su salud, hecho este
febrero de 2022, no obstante que, para la fecha de la presentación de la tutela ya la demandante se encontraba laborando por haber obtenido mejoría en su salud, hecho este que no solo le garantiza su mínimo vital sino también el acceso al sistema general de salud. (…) comoquiera que el pago de incapacidades tiene una relación ligada a la garantía del precitado derecho, tal aspecto es predicable para los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, regla sin la cual resulta imposible entender superada la procedencia excepcional de la tutela, que sustituye el salario en los periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo s us labores (…) la procedencia de la tutela en c aso de la r eclamación del reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades se circunscribe a los eventos en que la parte accionante c on ocasión al c ese de s us actividades laborales por virtud de s us afecciones de s alud no pueda obtener ningún ingreso que le garantice su mínimo vital. (…) el reconocimiento de incapacidades laborales generadas por enfermedad procede en sede de tutela cuando se evidencia la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, sin embargo, en este asunto, no se vislumbra dicho aspecto, lo que hace improcedente esta medida de amparo. (…) para la Sala surgen como relevantes las siguientes particularidades fácticas, que permiten llegar a la conclusión de improcedencia de la presente acción (…) De igual forma, la Sala resalta que la situación de la demandante no se enmarca en los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten a la acción de tutela desplazar al juez natural de la causa, por las
de improcedencia de la presente acción (…) De igual forma, la Sala resalta que la situación de la demandante no se enmarca en los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten a la acción de tutela desplazar al juez natural de la causa, por las siguientes razones (…) En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala colige que en este asunto no se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional tendiente a desvirtuar la subsidiariedad de la acción de tutela, y justifique desplazar al juez natural, toda vez que el proceso judicial previsto por el legislador para esta clase de controversias, en este momento resuelta ser idóneo y eficaz para reclamar de la entidad accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades aquí reclamadas, motivo por el cual se la tutela se torna improcedente. (…) De acuerdo con lo expuesto en el presente fallo, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por medio de la cual se “negó por improcedente” el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora (…) para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-211 de 2009; T-222 de 2014; SU-961 de 1999; T064 de 2016; T-662 de 2016; T-693 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
2016; T-662 de 2016; T-693 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3335-0252022-00286-01
Demandante: SANDRA MILENA PARÍS MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Vinculada: FAMISANAR EPS TEMA: Reconocimiento y pago de incapacidades
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0233
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Sandra Milena París Martínez contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Sandra Milena París Martínez contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cu al decidió “negar por improcedente” la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Sandra Milena París Martínez , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (0 1 y 07 , exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto dicha entidad no le ha pagado las incapacidades causadas entre el 16 de julio de 2021 y el 2 de febrero de 2022.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos , los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La accionante m anifiesta que , a partir del 19 de abril de 2021 empezó con incapacidad por presentar episodios de ansiedad comoquiera que sufre de trastorno afectivo bipolar, depresión presente, leve o moderado.
Según se extracta de los hechos narrados, la actora desde hace 20 años se encuentra prestando sus servicios a la empresa Américas BPS.
Refiere que, hasta el 14 de febrero de 2022, no ha mostrado mejoría de las afecciones de su salud , por ende, su incapacidad ya supera los 180 días,Radicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Refiere que, hasta el 14 de febrero de 2022, no ha mostrado mejoría de las afecciones de su salud , por ende, su incapacidad ya supera los 180 días,Radicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 razón por la cual a partir del día 181 es a Colpensiones a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Según la accionante, Colpensiones le negó el pago de dichas incapacidades argumentando que el concepto de rehabilitación era desfavorable.
Aduce que, es madre soltera, y ha tenido que endeudarse dado el tiempo en que no ha percibido sus ingresos.
1.3.- Petición de amparo constitucional
La parte actora reclamó:
“Solicito la protección de mis derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital y que con esa consecuencia se le orden a Colpensiones pagar las incapacidades desde el 16 de julio – 2021 hasta febrero 02 – 2022. “
1.4. Admisión de la acción de tutela
Por auto del 8 de agosto de 2022 (09, exp. virtual), el a-quo admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y dispuso la vinculación de la EPS Famisanar S.A. a quienes solicitó se pronunciar án sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1.5. Contestación de la tutela por parte de las accionadas
1.5.1. Colpensiones (11, exp. virtual)
pretensiones de la demanda.
1.5. Contestación de la tutela por parte de las accionadas
1.5.1. Colpensiones (11, exp. virtual)
Indicó que la EPS Famisanar S.A., mediante radicado No. 2022_585824 del 18 de enero de 2022, expidió concepto de rehabilitación de carácter desfavorable, circunstancia por la cual a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de incapacidades teniendo en cu enta lo previsto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Manifiesta que para el otorgamiento del subsidio por incapacidad por parte de esa entidad conforme a la ley, se requiere que : i) el afiliado padezca una enfermedad de origen común; ii) la incapacidad sea continua y supere los 180 días, iii) se emita concepto favorable de rehabili tación por parte de la EPS, iv) al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la incapacidad reclamada.
Conforme a lo anterior dice que como en el presente caso , el concepto de rehabilitación expedido por la EPS es desfavorable, no se cumple tal presupuesto, correspondiendo en consecuencia la calificación por pérdida de la capacidad laboral.
En criterio de Colpensiones resuelta inviable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles como lo s on las incapacidadesRadicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
obligaciones no contraídas y no exigibles como lo s on las incapacidadesRadicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 superiores al día 181 cuando se presenta un concepto desfavorable de rehabilitación del afectado.
Según la accionada por tratarse d el pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, en cuanto este mecanismo no se instituyó para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales, pues en su criterio existe otro medio judicial como lo e s el proceso laboral en donde estos se pueden discutir , además se debe propender por la protección del patrimonio público,
1.5.2. EPS Famisanar S.A., (12, exp. virtual)
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para referirse a los hechos descriptos por la accionante y que no es la responsable de las pretensiones reclamadas.
Explicó que “ Famisanar EPS, es una persona jurídica totalmente diferente e independiente con autonomía administrativa, financiera, con composiciones societarias diferentes y con responsabilidades emanadas directamente de la promoción de los servicios en salud prestados a través de los diferentes actores agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Expresó que las actuaciones legales pertinentes , la actora las requiere de parte de Colpensiones y no de Famisanar, en cuanto l o solicitado comporta intereses ajenos a los fines de esa EPS.
Expresó que las actuaciones legales pertinentes , la actora las requiere de parte de Colpensiones y no de Famisanar, en cuanto l o solicitado comporta intereses ajenos a los fines de esa EPS.
Manifestó que, al no evidenciarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte de esa entidad, las pretensiones planteadas por l a accionante no están llamadas a prosperar, razón por la cual solicita se le desvincule de la presente acción de tutela.
Indicó que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas en cuanto existen otros medios judiciales para que la accionante reclame sus derechos, agrega esa EPS en cumplimiento de la ley, emitió el concepto de rehabilitación y notificó a la AFP para que continuara con el procedimiento establecido para estos casos.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 16 de agosto de 2022 (018, exp. virtual), luego analizar los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela , el marco legal jurisprudencial y constitucional sobre las incapacidades médicas, y valorar las pruebas recaudadas, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela , en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por Sandra Milena Paris Martínez , contra Administradora Colombiana deRadicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Sandra Milena Paris Martínez , contra Administradora Colombiana deRadicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Pensiones -Colpensiones y c omo vinculada la EPS Famisanar S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para eventual revisión.”
Para arribar a la anterior decisión el a-quo consideró que, como lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, el recurso ordinario apto para ventilar este tipo de pretensiones es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, observó que la Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de amparo, atendiendo a circunstancias especiales y la situación de cada persona, que hace necesaria la intervención del juez constitucional , por lo que deben ponderarse aspectos, tales como la edad, la situación eco nómica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obte ner la protección de sus derechos.
y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obte ner la protección de sus derechos.
Advirtió el a-quo que, la accionante no es un sujeto de especial protección, que haga procedente el amparo tutelar de manera excepcional.
Sostuvo que la consulta hecha a la página del ADRES, da cuenta que la actora aparece afiliada en el régimen contributivo en salud, y además está siendo atendida por su EPS con tratamiento médico, farmacológico, según lo observó del concepto de rehabilitación. (018, fls.10-14, exp. virtual)
Adicionalmente, con fundamento en los hechos de la demanda coligió que la actora a la fecha está laborando en la empresa Américas BPS, donde lleva 20 años de servicios prestados ; en ese orden de ideas concluyó , que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que no cumplió con el principio de subsidiariedad, en cuanto la solicitante tiene a su disposición un medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.
Por último, adujo que la tutelante no acredit ó la ocurrencia de la ocurrencia de un perjuic io irremediable, que al menos de manera transitoria haga procedente el mecanismo de amparo constitucional, de esa manera concluyó que la tutela es improcedente.
1.6.- Fundamentos de la Impugnación
Una vez notificada la anterior providencia a la señora París Martínez, a través del email por esta reportado, la misma a través del correo electrónico del
que la tutela es improcedente.
1.6.- Fundamentos de la Impugnación
Una vez notificada la anterior providencia a la señora París Martínez, a través del email por esta reportado, la misma a través del correo electrónico del Juzgado de conocimiento admin25bta@notificacionesrj.gov.co, manifestó, lo siguiente:Radicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 “Acudí a ustedes buscando ayuda porque creo que ninguno estamos exentos de una enfermedad y más psiquiátrica pensé que para ustedes era fundamental cuidar de los derechos que tenemos como ciudadanos colombianos, en mi casa (sic) el mínimo vital y dignidad humana en sus manos tienen las pruebas de mis incapacidades lo que no me pago Colpensiones sien do cotizante alegando que era porque la rehabilitación era DESFAVORABLE pues le doy gracias a Dios porque me encuentro mejor pero no puedo creer que en ese tiempo que no tenía ni para darle de comer a mi hijo ni para valerme por mí misma ustedes me niegue la posibilidad de poder recuperar algo que estos momentos todavía estoy pagando porque como bien lo expuse soy madre cabeza de familia.”
En virtud de lo anterior, el a-quo por auto del 17 de agosto de 2022, dispuso conceder la impugnación contra el fallo del día 16 del mismo mes y año.
1.7. Actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia
En atención los hechos, pretensiones del escrito de la tutela y a lo
conceder la impugnación contra el fallo del día 16 del mismo mes y año.
1.7. Actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia
En atención los hechos, pretensiones del escrito de la tutela y a lo manifestado por la señora París Martínez en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto calendado 25 de agosto de 2022 , para un mejor proveer consideró necesario, ordenar a las partes, actora, demandada y vinculada que allegaran informes y medios de prueba encaminados a esclarecer algunos aspectos en torno a la situación fáctica planteada en la tutela, en ese orden se dispuso:
“PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección D OFÍCIESE a la señora Sandra Milena París Martínez, al correo electrónico sandmile07@hotmail.com para que en el término de dos días (2) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación económica actual, indicando:
- La actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento);
- La relación y soportes de sus gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación, etc.);
- Si la vivienda a donde vive actualmente es de su propiedad o si paga arriendo en este último caso indicar cuál es el valor del arrendamiento, y aportar copia del respectivo contrato o soporte correspondiente;
- Si la vivienda a donde vive actualmente es de su propiedad o si paga arriendo en este último caso indicar cuál es el valor del arrendamiento, y aportar copia del respectivo contrato o soporte correspondiente;
- Si tiene personas a cargo, indicar quiénes (p arentesco), remitiendo copia del documento de identidad y la prueba de parentesco;
- Indicar los periodos que por concepto de incapacidades continúas le ha pagado la EPS Famisanar S.A., remitiendo los soportes correspondientes;
- Y si a la fecha ha recibid o el pago de las incapacidades médicas otorgadas entre el 16 de julio de 2021, y el 2 de febrero de 2022, por parte de Colpensiones, o de otra entidad y en caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido pagadas por la accionada.
De igual forma, la señora París Martínez deberá informar si ya inició la actuación correspondiente ante Colpensiones con el objeto de que se le dictamine la pérdida de la capacidad laboral, en caso afirmativo, indicar la etapa en la que se encuentra dicho trámite, aportando copia de la solicitud radicada ante la accionada.Radicado: 11001-3335-025-2022-00286-01
Demandante: Sandra Milena París Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección “D” OFÍCIESE a la EPS Famisanar S.A., para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la
Bogotá D.C. – Colombia 6 SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección “D” OFÍCIESE a la EPS Famisanar S.A., para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, certifique a esta Corporación, las incapacidades médicas continúas que se registran en el historial de la señora Sandra Milena París Martínez, identificada con la C.C. No. 52.353.343, indicando el número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los pagos efectuados que esa EPS por dicho concepto, y que correspondan a los primeros 180 días d e incapacidad. Lo anterior teniendo en cuenta que las aportadas ante la primera instancia, no establecen de manera clara entre qué periodo estos (180 días) se originaron. De igual forma, en caso de reportar incapacidades pendientes de pago a la accionante, se informen las razones y se alleguen los soportes documentales a que haya a lugar.
Remítase la comunicación ordenada en el punto anterior a los siguientes correos electrónicos:
notificaciones@famisanar.com.co; sduarte@famisanar.com.co; atutelas@famisanar.com.co; Iquinchanegua@famisanar.com.co,
TERCERO: Por Secretaría Ofíciese a Colpensiones al correo electrónico :
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, para que en el término de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación del presente auto informe a esta Corporación i) si ya inició el trámite respectivo con el objeto de
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, para que en el término de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación del presente auto informe a esta Corporación i) si ya inició el trámite respectivo con el objeto de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sandra Milena París Martínez identificada con la C.C. No. 52.353.343, en caso afirmativo señalar la etapa en que se encuentra dicha actuación; ii) si a la fecha ya ha realizado algún pago por concepto de subsidio de incapacidad a la mencionada señora en tal caso aportar los correspondientes soportes; iii) Aportar la relación de las incapacidades continuas que le hayan sido reportadas y que correspo ndan a la señora Sandra Milena París Martínez.”
1.7.1 Respuesta de la vinculada EPS Famisanar S.A.
A través de
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