TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00287-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00287-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Reconocimiento pensional - Retiro definitivo del servicio.
Síntesis del caso: Solicitó la pensión de jubilación; dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del presente medio de control en el término de 30 días; los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta el pago efectivo de los valores adeudados; la inclusión en la nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho, con el pago de las mesadas atrasadas; los ajustes de valores a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, tomándose los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos / RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Adquirió el estatus pensional el 9 de noviembre de 2021, puede ser beneficiario del reconocimiento sin delimitarse fiscalmente la prestación al retiro definitivo del servicio oficial, reconociéndose la situación de que el docente sigue en servicio activo, pese a lo percibido, la administración al momento de expedir el acto administrativo que reconozca la prestación deberá
prestación al retiro definitivo del servicio oficial, reconociéndose la situación de que el docente sigue en servicio activo, pese a lo percibido, la administración al momento de expedir el acto administrativo que reconozca la prestación deberá tener en cuenta como factores aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados.
Problema jurídico: Determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones y, en su lugar, reconocer la prestación de pensión de jubilación como docente oficial al señor bajo la normatividad pretendida y sin exigencia del retiro definitivo del servicio.
Tesis: “(…) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 (…) los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima
la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, se deben acreditar los siguientes requisitos (…) para el disfrute efectivo de la pensión, debe demostrarse el retiro definitivo del servicio oficial como requisito, no de reconocimiento pensional, sino para los efectos fiscales; empero, se expondrá postura novedosa en lo que respecta a la compatibilidad de ser reconocida la prestación sin que medie retiro definitivo de la docencia estatal. (…) si bien ha fungido como docente desde el 10 de febrero de 1987 hasta el momento de presentación de la demanda, tiempo en el cual ha prestado su servicio oficial mediante contratos de prestación de servicios a las escuelas referidas en extenso en el acápite probatorio. (…) más allá de verificar la configuración de los elementos propios de una relación laboral encubierta bajola suscripción de diversos contratos de prestación de servicios en materia de docencia, la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la procedencia de tener en cuenta estos tiempos para efectos pensionales, en aras de
la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la procedencia de tener en cuenta estos tiempos para efectos pensionales, en aras de garantizar los derechos de los cotizantes a obtener el beneficio pensional independientemente del régimen que se acoja. (…) se deben tener en cuenta los períodos de tiempo en que el señor (…) laboró al servicio del Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para la contabilización del ti empo requerido para el reconocimiento pensional. (…) Ley 33 de 1985, ha de indicarse que para la fecha en que entró en vigor la norma (26 de junio de 2003), el señor (…) se hallaba vinculado en la Escuela Bajo Sardinata bajo la modalidad de OPS, prestando servicios oficiales previo a ello bajo la misma modalidad, lo que le otorgaría la calidad de transición (…) a la parte demandante le es aplicable, en principio, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. (…) la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) la Ley 62 del mismo año, enlista unos factores que, previamente a la anterior Jurisprudencia de Unificación del C onsejo de Estado (…) se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin embargo, la misma ya no se mantiene vigente. (…) el legislador, ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario (…) tal como se evidenciaba en el artículo 2º
meramente enunciativos y no taxativos, sin embargo, la misma ya no se mantiene vigente. (…) el legislador, ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario (…) tal como se evidenciaba en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) la pensión de jubilación debe verse, por un lado, como una prestación económica de carácter contributivo no gracioso (…) y; por otro lado, como un derecho constituido por varios c omponentes, a saber: edad, tiempo de servicio e ingreso base de liquidación, este último constituido por el salario y tiempo establecido por la ley para calcular el monto de la pensión. (…) al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, tomándose los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa (…) excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) nació el 9 de noviembre de 1966, lo que implica la satisfacción de este requisito el 9 de noviembre de 2021. (…) el señor (…) acorde lo probado hasta el momento, esto es, del período comprendido entre el 10 de febrero de 1987 al 25 de mayo de 2022 (tiempos tomados de las certificaciones, toda vez que no se ha demostrado retiro definitivo del servicio, el lapso límite adoptado es de la expedición del último certificado aportado), se tiene una
las certificaciones, toda vez que no se ha demostrado retiro definitivo del servicio, el lapso límite adoptado es de la expedición del último certificado aportado), se tiene una prestación del servicio por un período de 24 años, 4 meses y 27 días oficiales no continuos; cumpliéndose los 20 años el 28 de diciembre de 2017. (…) el señor (…) adquirió el estatus pensional el 9 de noviembre de 2021. (…) aquel puede ser beneficiario del reconocimiento sin delimitarse fiscalmente la prestación al retiro definitivo del servicio oficial docente. (…) la parte actora, en forma proporcional, en el último año de servicio -observándose que para el 25 de mayo de 2022 (fecha de expedición del certificado), reconociéndose la situación de que el docente sigue en s ervicio activo-, devengó los sig uientes factores salariales, en forma proporcional y t emporal: Sueldo, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) pese a lo percibido, la administración al momento de expedir el acto administrativo que reconozca la prestación deberá tener en cuenta lo dispuesto de manera taxativa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enlista como factores (…) reconociendo aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que en principio no se halla en línea con lo dispuesto por esta Corporación conforme lo expresado con antelación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones en la forma que se indicará en la parte resolutiva. (…)”.
conforme lo expresado con antelación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones en la forma que se indicará en la parte resolutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-1036 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda. 68001-23-33-000-2015-00569-01(093517) SUJ-014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, seis(6) de febrero de dos mil veinte (2020), 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15).
Actor: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 13 febrero de 2020 y 17 de septiembre de 2020, Sección Segunda, Subsección A, 54001 23 33 000 2014 00106 01 (0156-2015) y 81001 23 33 000 2014 00055 01 (2524-2015); 2006-07590, 4 de agosto de 2010, M.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto Ley de 224 de 1972; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia 11001-33-35-025-2022-00287-01 Demandante Edgar Suárez González Demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto Reconocimiento pensional – Retiro definitivo del servicio
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor Edgar Suárez González , en contra de la sentencia adiada veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado
por la parte demandante , señor Edgar Suárez González , en contra de la sentencia adiada veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección SegundaOral, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. – ANTECEDENTES
1. – La demanda
1.1. – Las pretensiones
Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, señor Edgar Suárez González, en síntesis, pretende:
a. – Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7394 del 11 de julio de 2022, por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
b. – Que, consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a:
- – Reconocer y pagar la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (9 de noviembre de 2021).
- – Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del presente medio de control en el término de 30 días, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de
2011.
1 FOMAG 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que
2011.
1 FOMAG 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-025-2022-00287-01 Página 16 de 16 iii. – Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
- – Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta el pago efectivo de los valores adeudados.
- – Inclusión en la nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho, con el pago de las mesadas atrasadas -desde la consolidación hasta cuando se incluya-.
- – Reconocer y pagar los ajustes de valores a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 ejusdem.
- – Se disponga la imposición de costas procesales y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.
1.2. – De los hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que el señor Edgar Suárez González nació el 9 de noviembre de 1966.
1.2. – De los hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que el señor Edgar Suárez González nació el 9 de noviembre de 1966.
b. – Que fue vinculado como docente, mediante diferentes contratos de prestación de servicio, desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2003.
c. – Que laboró como docente en el Hogar Infantil de Fuente de Oro desde el 1º de julio de 1992 hasta el 7 de febrero de 2000.
d. – Que fue vinculados como docente en provisionalidad desde el 30 de enero de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007.
e. – Que laboró nuevamente como docente oficial, mediante OPS, desde el 1º de agosto de 2007 y hasta el 7 de diciembre de 2007; posteriormente, mediante OPS No. 253, prestó servicio desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 14 de julio de 2008.
f. – Que se vinculó como docente oficial en propiedad desde el año 2008, y hasta la presente demanda, se desempeña en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
g. – Que mediante Resolución No. 7394 del 11 de julio de 2022 se negó la pensión de jubilación.11001-33-35-025-2022-00287-01 Página 16 de 16 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. – De la parte demandante
Indicó, de manera conclusiva -a pertinencia del asunto en discusión -, que el caso en concreto, posterior a una exposición cronológica normativa y jurisprudencial, se respalda en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado , donde se determinó cómo debe definirse la situación jurídica del accionante, pues aquel acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 23 de junio de 2006, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculaci ón con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003.
Que se acredita tiempo de servicio antes del año 2003, el cual sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año completa los 20 años de labor prestada al Estado, lo que le otorga la necesidad que, en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable.
2.2. – Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Indicó, del caso en concreto, posterior a un relato normativo y jurisprudencial en los temas relativos a este asunto, que el señor Edgar Suárez González fue nombrado en
2.2. – Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Indicó, del caso en concreto, posterior a un relato normativo y jurisprudencial en los temas relativos a este asunto, que el señor Edgar Suárez González fue nombrado en propiedad, mediante Resolución No. 592 del 28 de febrero de 2011, a partir del 12 de julio de 2010 con vinculación Distrital – Sistema General de Participaciones, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.
Por lo anterior, expresó que el docente se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. estando vigente la norma ibidem, por la cual se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce, razón por la cual, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, que establece los parámetros para la pensión de jubilación.
2.3. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Indicó, del caso en concreto, posterior a un relato normativo y jurisprudencial en los temas relativos a este asunto, que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, no sólo porque la llamada a responder respecto al eventual reconocimiento de la prestación seria FOMAG y la Fiduprevisora S.A. -como administradora de esa cuenta especial -; la11001-33-35-025-2022-00287-01 Página 16 de 16 entidad territorial s ólo estaría obligada , de acuerdo con la ley anti tr ámites, a la elaboración y remisión del acto administrativo (que en caso tal debe aprobarse por
Página 16 de 16 entidad territorial s ólo estaría obligada , de acuerdo con la ley anti tr ámites, a la elaboración y remisión del acto administrativo (que en caso tal debe aprobarse por FOMAG -quien es en ultimas que hace el análisis de la norma para conceder la prestación pensional-).
Expresó, que no asiste derecho a lo pretendido, pues mediante el acto administrativo por el cual se resolvió el reconocimiento de la prestación pensional , se realizó aplicando la norma vigente para el caso en concreto, estando aquel ajustado a derecho.
3. – De la sentencia proferida en primera instancia3
A través de la sentencia adiada veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral, se negaron las pretensiones de la demanda, se consideró:
“(…) Así las cosas, como se expuso en precedencia, lo determinante a la hora de aplicar el régimen en el caso de los docentes es la fecha de vinculación , esto es, si fue con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2003, para así determinar si es beneficiario de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 100 de 1993.
En el presente caso se tiene que el accionante al haberse vinculado como docente el 16 de julio de 2008 y ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les debe ser aplicado el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993
julio de 2008 y ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les debe ser aplicado el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen en cuanto a tiempo de servicio y edad, por lo que en ese sentido el acto acusado está llamado a seguir cumpliendo sus efectos, pues su vinculación ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 16 de julio de 2008.
Ahora bien, depreca el actor la aplicación de la Ley 33 de 1985, habida consideración la vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Al respeto, se debe indicar que al analizar dicha pretensión a la luz exclusiva del principio de favorabilidad, es menester manifestar por parte de este Despacho que como es sabido y ampliamente reconocido, para la aplicación de la Ley 33 de 1985, la cual reguló la pensión jubilación, es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden , aterrizando al caso concreto, el accionante Suárez González nació el 11 de noviembre de 1963 y laboró desde el 10 de febrero de 1987.
Luego al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 30 años 4 meses y 21 días de edad y 6 años, 1 mes y 18 días de servicio, por lo que se debe concluir que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
30 años 4 meses y 21 días de edad y 6 años, 1 mes y 18 días de servicio, por lo que se debe concluir que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no le es aplicable la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, encuentra esta sede judicial que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, luego los actos acusados conservan la presunción de legalidad que les ampara y de paso indica que no hará pronunciamiento alguno respeto si le asiste o no derecho a jubilarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues no fue un asunto que se planteara en la actuación administrativa ni en la demanda, en ese orden se abstendrá el Juzgado de pronunciarse sobre ese particular.
Costas: de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la condena en costas, porque no se demostró su causación. (…)” (Énfasis del texto)
3 En providencia adiada veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), se resolvió sobre las excepciones previas postul adas, declarando no probadas las esgrimidas como inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por auto fechado dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se resolvió anunciar sentencia anticipada, se fijó el litigo y se incorporaron las pruebas, entre otras decisiones de carácter procesal.11001-33-35-025-2022-00287-01 Página 16 de 16
4. – Del recurso de apelación
incorporaron las pruebas, entre otras decisiones de carácter procesal.11001-33-35-025-2022-00287-01 Página 16 de 16
4. – Del recurso de apelación
La parte demandante, señor Edgar Suárez González, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 5 de julio de 2023 -mediante correo electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, consideró:
“(…) En estas condiciones, en el presente proceso queda demostrado que mi representado fue vinculado por medio de OPS como docente desde el año 1987, fecha la cual es previa al 23 de junio de 2003 como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso, por lo que no puede desconocer hoy el FONPREMAG, la vinculación de mi representado antes de esa fecha, lo que le otorga hoy el derecho a percibir la prestación solicitada, en los términos de la Ley 91 de 1989, qué remite a la Ley 33 de 1985.
La Ley 812 de 2003, permite que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, tengan derecho al reconocimiento prestacional, en los términos de literal b) del numeral 2° del artículo 15, esto es, el correspondiente al 75% del salario men sual promedio del último año según el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Motivo por el cual, en atención a dicha remisión, se debe acudir a lo estipulado por la Ley 33 de 1985, si acredita 20 años de servicio exclusivo al sector público (en este caso, como docente oficial).
cual, en atención a dicha remisión, se debe acudir a lo estipulado por la Ley 33 de 1985, si acredita 20 años de servicio exclusivo al sector público (en este caso, como docente oficial).
Así las cosas, es claro que la Ley 812 de 2003, NO contiene exigencias adicionales expresas, que le exija al docente, mantener una continuidad para acceder a la prestación solicitada, es decir, que la vinculación, no hubiere presentado interrupción alguna por estar vinculado por medio de OPS, provisionalidad, interinidad o propiedad, si no que el legislador impuso como único requisito, presentar vinculación antes del 26 de junio de 2003 para tener derecho al régimen de transición de la ley 812 de 2003, requ isito que se encuentra probado en el expediente y que no puede llevar a una interpretación en sentido contrario, no solo porque esta se encuentra respaldada en la ley, sino porque una interpretación diferente desborda la voluntad del legislador, quien cont empló estas disposiciones con el fin de proteger las expectativas y derechos pensionales de los docentes a la fecha laborando y afiliados al FOMAG. (…) Así entonces se puede evidenciar como mi representado al haber laborado como DOCENTE, por más de 20 años y estos tiempos ser demostrados también con anterioridad al 26 de junio de 2003, tiene el derecho a que se aplique el régimen de transición de la Ley 8 12 de 2003, reconociéndose así una pensión de jubilación de acuerdo a lo normado por la Ley 33 de 1985,
SIN EXIGIR EL RETIRO DEL SERVICIO.
Ahora bien, con respecto a la manifestación realizada por el despacho con respecto a que para la aplicación de la ley 33 de 1985, es necesario que el destinatario se encuentre cobijado
SIN EXIGIR EL RETIRO DEL SERVICIO.
Ahora bien, con respecto a la manifestación realizada por el despacho con respecto a que para la aplicación de la ley 33 de 1985, es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este extremo no comparte dicha apreciación teniendo en cuenta que el artículo 279 de la nombrada Ley establece: (…) En este orden de ideas, es menester tener de presente que, al ser mi representado un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y por ende el régimen de transición que esta establece, no es aplicable a mi representado bajo el entendido de que los docentes cuentan como en este caso, con una regulación distinta para efectos pensionales. (…)” (Énfasis del texto).
Mediante providencia adiada veinticuatro (24) de julio de dos mil veinti trés (2023) se resolvió conceder el recurso de apelación incoado en el efecto suspensivo.
5. – Del procedimiento en segunda instancia
En proveído calendado cinco (5) de octubre de dos mil veinti trés (2023) se procedió de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admiti r el recurso de apelación incoado y , una vez surtido el11001-33-35-025-2022-00287-01 Página 16 de 16 trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
Página 16 de 16 trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, una vez visto el informe secretarial al Despacho 4, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio posterior a la providencia en cita.
II. – CONSIDERACIONES
2.1. – Del problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia -por la cual se negaron las pretensionesy, en su lugar, reconocer la prestación de pensión de jubilación como docente oficial al señor Edgar Suárez González bajo la normatividad pretendida y sin exigencia del retiro definitivo del servicio.
2.2. – De los hechos probados
a. – Que el señor Edgar Suárez González nació el 9 de noviembre de 1966.
b. – Que e l Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución No. 7394 del 11 de julio de 2022 negó una solicitud de pensión vitalicia de jubilación, acto administrativo fruto de la petición radicada el 23 de junio de 2022 bajo el No. 2022-PENS-013144-, donde se c
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