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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00288-01-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00288-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “en adelante ICBF” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “en adelante COLPENSIONES”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, trabajo, debido proceso y establecimiento

adelante ICBF” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “en adelante COLPENSIONES”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, trabajo, debido proceso y establecimiento de su salud; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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DEMANDANTE: ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ

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“Primera. Se le tutelen al demandante sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital móvil, trabajo, debido proceso y restablecimiento de su salud.

Segunda. Inaplicar la Resolución 1341 del 16 de febrero de 2022, la Resolución 3041 del 31 de mayo de 2022 y la Resolución 3768 del 29 de julio de 2022, expedidas por el Secretario General del ICB F, en cuanto dispusieron el retiro de mi mandante del servicio.

Tercera. En consecuencia, ordenar al ICBF reintegrar al servicio al señor ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ al mismo cargo que venía ocupando con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados entre el retiro y su reintegro efectivo.

Cuarta. Ordenar al ICBF abstenerse de retirar del servicio nuevamente al señor ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ por razón del reconocimiento efectuado por Colpensiones de su pensión de invalidez, en tanto el demandante desempeñe cabalmente con sus funciones de su e mpleo en el

señor ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ por razón del reconocimiento efectuado por Colpensiones de su pensión de invalidez, en tanto el demandante desempeñe cabalmente con sus funciones de su e mpleo en el ICBF, de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 11.

Quinta. Ordenar a la demandada Colpensiones realizar al demandante una recalificación “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para”1 el rec onocimiento de su pensión de invalidez, mediante Resolución Número SUB 343745 del 233 de diciembre de 2021 de Colpensiones.”

1.1.2. HECHOS

El accionante padece de enfermedad renal, por lo que fue calificada la pérdida de la capacidad laboral el 26 de febrero de 2021, arrojando como resultado pérdida del 58.65% de PCL.

Ante la circunstancia de salud, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Indica que en octubre de 2021 fue sometido a tratamiento de diálisis por in suficiencia renal, sin embargo, a partir de esa fecha no ha tenido otras incapacidades médicas debido a que ha venido presentando mejora en su salud y calidad de vida.

Manifiesta que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 343745 de 23 de diciembre de 2021, dispuso el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del demandante.PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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DEMANDANTE: ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ

demandante.PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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Alega la parte actora que la resolución de reconocimiento de la pensión emanada de COLPENSIONES no tuvo en cuenta la mejoría en la salud que ha venido presentando el accionante.

Agrega que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene una fecha de estructuración de 30 de septiembre de 2020 y que la resolución en comento fue proferida el 23 de diciembre de 2021, esto es, un año y dos meses después, por lo que alega que la condición de salud del accionante mejoró sustancialmente.

Que el 10 de febrero de 2022 el ICBF evaluó el desempeño laboral del accionante otorgándole una calificación sobresaliente de 97,87 puntos sobre 100 posibles, sin embargo, que mediante Resolución No. 1341 de 16 de febrero de 2022, el Secretario General de la entidad dispuso el retiro del servicio del demandante, a partir del 1 de junio de 2022, solicitándole que debía gestionar ante COLPENSIONES la inclusión en nómina de pensionados.

Señala el accionante que no ha gestionado ante COLPENSIONES formatos de inclusión en nómina de pensionados, en razón a que, advierte que tuvo una mejoría sustancia en su salud física y mental que lo mantiene con deseo de continuar laborando en el ICBF.

inclusión en nómina de pensionados, en razón a que, advierte que tuvo una mejoría sustancia en su salud física y mental que lo mantiene con deseo de continuar laborando en el ICBF.

Pone de presente que las condiciones económicas de su núcleo familiar se han visto muy afectadas en consideración al retiro del servicio, pues asevera que sus ingresos mensuales en el cargo Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 11 como empleado del ICBF correspondían a 1.502.000 pesos y, que ahora, tan solo corresponden a un salario mínimo. Asevera que la suma actualmente devengada no le alcanza para el sostenimiento de su núcleo familiar integrado por su esposa, sus tres hijas y su madre de la tercera edad. Así m ismo, indica que, actualmente, se encuentra pagando un crédito hipotecario por valor de $734.458 pesos mensuales.

Manifiesta que, el 28 de abril de 2022, dentro del término de ejecutoria de la Resolución No. 1341 de 16 de febrero de 2022, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de desvinculación laboral, pues advierte que le señaló al ICBF que nunca ha radicado renuncia a su cargo, la situación de vulnerabilidad en quePROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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se encuentra, y que también hizo saber que para el momento de la formulación de los

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se encuentra, y que también hizo saber que para el momento de la formulación de los recursos ordinarios tenía a su cargo un menor de edad, de aproximadamente 6 años, y que, si bien existía reconocimiento de su pensión, también tenía el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 70 años de retiro forzoso.

Informa que, el Secretario General del ICBF expidió la Resolución No. 3041 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual se aclara el nombre del accionante y se ordena al “Grupo de Gestión Humana de la Regional ICBF Bogotá comunique la decisión al servidor público

ARISTOBULO VEGA ALVAREZ (…)”

Indica que, contra la Resolución No. 3041 del 31 de mayo de 2022 formuló, igualmente, dentro del término de ejecutoria recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo similar argumentación a la inicialmente planteada y agregando que con la mesada pensional que recibiría como pensionado, igual a un salario mínimo legal mensual vigente, “no le va alcanzar para sufragar los gastos en mi [su] familia como lo he expresado en los puntos anterior (sic).”

Advierte que mediante Resolución No. 3768 del 29 de julio de 2022 el ICBF declaró la improcedencia de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos por el accionante. Que el citado acto administrativo le fue notificado en su sitio de trabajo el 1º de agosto de 2022 en las horas de la tarde.

la improcedencia de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos por el accionante. Que el citado acto administrativo le fue notificado en su sitio de trabajo el 1º de agosto de 2022 en las horas de la tarde.

Que contrario a lo anterior, el ICBF afirma que notificó al demandante el 29 de julio de 2022 a través de su correo electrónico institucional, empero mi mandante no tenía correo institucional.

El accionante laboró el 1º de agosto de 2022 y al día siguiente le fue informado que no podía ingresar a las instalaciones del ICBF porque había sido retirado del servicio.

Indica que, debido a su mejoría actual en su salud, y en consideración a que no ha cumplido la edad de retiro forzoso, le resulta viable continuar laborando en el ICBF.

En tal sentido, asevera que, el médico tratante el 29 de junio de 2022, emitió la siguiente certificación del estado de salud: “Paciente con enfermedad renal crónica en manejo con diálisisPROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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peritoneal, es adherente al tratamiento y sus c omorbilidades están controlados, asiste a seguimiento mensual por nefrología y sus exámenes se encuentra dentro de lo esperado. Por lo anterior no tiene contraindicación médica para seguir realizando las actividades laborales que desempeña hasta el momento” (subrayas del accionante)

mensual por nefrología y sus exámenes se encuentra dentro de lo esperado. Por lo anterior no tiene contraindicación médica para seguir realizando las actividades laborales que desempeña hasta el momento” (subrayas del accionante)

El accionante se encuentra en buenas condiciones físicas y de salud para continuar vinculado al servicio al ICBF como es su voluntad, en tanto pueda cumplir cabalmente con el desempeño de sus funciones, pues agrega que se encuentra en lista de espera para trasplante de riñón con miras a obtener una mayor rehabilitación a la actual.

Que COLPENSIONES no informó al demandante su inclusión en nómina de pensionados y que el mismo tampoco efectuó los trámites ante dicha entidad para su inclusión en nómina de pensionados.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

El ICBF contestó la demanda en los siguientes términos:

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, advierte que la acción no cumple con los requisitos de relevancia iusfundamental del asunto, subsidiariedad y perjuicio irremediable.

Señala que, en el presente caso, el retiro del ser vicio tiene su fundamento en las causales de retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez por la invalidez absoluta del accionante como causal de retiro del servicio contenidas en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numer al 5 del artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015.

Advierte que, la Carta Política en su artículo 28 establece la prohibición de percibir doble

artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numer al 5 del artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015.

Advierte que, la Carta Política en su artículo 28 establece la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público emanadas de salario y mesada pensional.PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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Que mediante Resolución No. SUB3437 45 del 23 de diciembre de 2021 emanada de COLPENSIONES se reconoció la pensión de invalidez del accionante, quien fuera titular del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 11 (Ref. 11396) de la Planta Global de Personal del ICBF, asignada a la Regional Bogotá, ubicado en el Centro Zonal Usme.

De acuerdo con la información recibida de COLPENSIONES mediante correo del 22 de julio de 2022, remitido por VALENTINA CASTRO ABRIL, Profesional Sénior 02 de la Dirección Regional Bogotá de esa entidad, a l buzón de DIEGO FERNANDO BERNAL MACÍAS, Contratista del Grupo de Registro y Control de la Dirección de Gestión Humana del ICBF, desde el 1 de enero de 2022 el señor ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ fue incluido en nómina de pensionados.

Mediante Resolución No. 13 41 del 16 de febrero de 2022, se dispuso el retiro del

ÁLVAREZ fue incluido en nómina de pensionados.

Mediante Resolución No. 13 41 del 16 de febrero de 2022, se dispuso el retiro del accionante del servicio del ICBF a partir del 01 de junio de 2022. Posteriormente, mediante Resolución No. 3041 del 31 de mayo de 2022 se modificó la fecha de retiro del servidor público ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ al 1 de julio de 2022. Así mismo, mediante Resolución No. 3406 del 30 de junio de 2022, se modificó la fecha de retiro del servidor público al 1 de agosto de 2022.

En virtud de la Resolución No. 3768 del 29 de julio de 2022, se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos por el accionante, motivo por el cual la fecha de retiro del servicio contenida en la Resolución No. 3406 del 30 de junio de 2022 quedó en firme, es decir, el 1 de agosto de 2022.

Que la Resolución No. 3768 del 29 de julio de 2022 fue notificada el 29 de julio de 2022 al correo institucional del accionante: Aristobulo.Vega@icbf.gov.co (adjunta prueba de la notificación y entrega en el buzón del accionante).

Que teniendo en cuenta la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 citado, la invalidez absoluta es una causal de retiro del servicio, por lo cual la entidad procedió a retirar del servicio oficial al accionante a partir del pasado 1 de agosto de 2022, en cumplimiento de la Constitución y la ley.PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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a retirar del servicio oficial al accionante a partir del pasado 1 de agosto de 2022, en cumplimiento de la Constitución y la ley.PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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Advierte que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el interesado es la persona legitimada para iniciar el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez, como en efecto ocurrió en el presente caso. De otra parte, señala que es éste mismo quien cuenta con la facultad para solicitar la revisión de su calificación de su pérdida de la capacidad laboral. Por lo tanto, no es viable, por este medio, pretender que sea un juez constitucional quien supla su omisión de ejercer directamente su solicitud ante el fondo de pensiones respectivo, esto es, COLPENSIONES.

1.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

COLPENSIONES contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 58.65% de la capacidad laboral del accionante, estructurada el 30 de septiembre de 2020, mediante dictamen No: 4114235 del 26 de febrero de 2021.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 d e la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 d e la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Que, revisada la nómina de Pensionados de COLPENSIONES, al señor (a) ARISTOBULO VEGA ALVAREZ identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 11280277 y número de Afiliación 911280277100, mediante Resolución No. 343745 de 2021 le concedió pensión de P INVALIDEZ-L 860 status 29/12/03-30/06/09 registrando fecha de ingreso a nómina Enero de 2022. No obstante, conforme a certificación de la dirección de nómina, la prestación económica se encuentra en estado suspendido desde mayo de 2022.

Una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, advierte que COLPENSIONES no estaría vulnerando derecho alguno en contra del

señor ARISTOBULO VEGA ALVAREZ.PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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Que, conforme a las pretensiones del accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no

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Que, conforme a las pretensiones del accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su s olución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental al trabajo del señor ARISTOBULO VEGA ÁLVAREZ identificado con C.C. N° 11.280.277, y sus garantías conexas a una vida digna, debido proceso y mínimo vital y móvil.

SEGUNDO: SUSPENDER transitoriamente los efectos de los siguientes

actos administrativos, expedidos por el ICBF:

  • Resolución núm. 1341 del 16 de febrero de 2022 - Resolución núm. 3041 del 31 de mayo de 2022 - Resolución núm. 3406 del 30 de junio de 2022 - Resolución núm. 3768 del 29 de julio de 2022

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reintegre al señor ARITOBULO VEGA ÁLVAREZ al cargo que venía desempeñando o a uno análogo, hasta tanto

ICBF que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reintegre al señor ARITOBULO VEGA ÁLVAREZ al cargo que venía desempeñando o a uno análogo, hasta tanto la situación sea resuelta definitivamente por el juez natural de la causa.

CUARTO: ADVERTIR que el accionante deberá radicar el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa dentro del término de caducidad de la acción. El efecto de este fallo cesa rá cuando, transcurrido el período de oportunidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor no hubiere acreditado la radicación de la respectiva demanda.

El ICBF vigilará dicho término.

QUINTO: ADVE RTIR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de

1991.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión, por el medio más expedito.

SÉPTIMO: De no ser impugnado este fallo, remítase a la H. Corte Constitucional, para eventual revisión.”PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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DEMANDANTE: ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ

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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

“Luego, el Despacho concluye que en situaciones como la que nos ocupa , en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela la inaplicación de actos administrativos de retiro del servicio de un empleado público , el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente solo si el interesado demuestra que el mecan ismo judicial ordinario ante el Contencioso Administrativo no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales, o que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente oportunidad es evidente que el inter esado cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que no ha ejercido y del cual no da cuenta sobre su falta de idoneidad, por lo que la tutela resulta improcedente como mecanismo principal de protección judicial.

Empero, el Juzgado destaca que se trata de un individuo de 57 años cumplidos que fue retirado de su empleo por tener derecho a una prestación por invalidez que, a su vez, dado su diagnóstico actual, probablemente le sea extinguida. Asimismo, del contenido de la Resolución SUB 343745 de 23 de diciembre de 2021, se obtiene que cuenta con una densidad de cotizaciones de 1200 semanas, claramente insuficientes para entender que, al menos al cumplimiento de la edad pensional prevista para el régimen de prima media con prestación definida, obtendrá el derecho a una pensión de vejez.

cotizaciones de 1200 semanas, claramente insuficientes para entender que, al menos al cumplimiento de la edad pensional prevista para el régimen de prima media con prestación definida, obtendrá el derecho a una pensión de vejez.

Asimismo, se tiene que la pensión de invalidez, dado el ingreso base de liquidación de esta, se encuentra destinada a ser sufragada de acuerdo con el mínimo legal posible, esto es, qu e el dinero que ordinariamente obtenía para su manutención y la de su familia disminuyó en más del 30%, sin que en el momento del retiro del servicio se encuentre en estado de incapacidad o invalidez real ni material.

De aquel escenario factico se derivan otras preocupaciones sobre perjuicios irremediables para el actor, como la inmediata afectación de su derecho al mínimo vital y móvil, la afectación probable del núcleo esencial del derecho al trabajo, y la contingente y muy factible imposibilidad del actor para ingresar de nuevo al mercado laboral. Sin contar con la garantía de su derecho de acceso al sistema de salud y los inconvenientes conexos para atender otro tipo de obligaciones, tales como aquellas de tipo financiero aludidas y probadas en el expediente.

Luego entonces, la acción de amparo de la referencia debe entenderse procedente de manera excepcional, mientras el afectado obtiene solución judicial definitiva respecto de la legalidad de las actuaciones administrativas que, ciertamente, tienen a lesionar un cúmulo de derechos que, bajo el principio constitucional de precaución y la égida del Estado social de derecho, resultan inaceptables.

(…)

El caso que nos ocupa, el accionante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital

derecho, resultan inaceptables.

(…)

El caso que nos ocupa, el accionante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital móvil, trabajo y debido proceso y en consecuencia se ordene a las accionadas a:PROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

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  • Inaplicar la Resolución 1341 de 2022 que lo retiro del servicio y en consecuencia se ordene al ICBF a reintegrarlo al mi smo cargo que venía desempeñando. - Ordenar a Colpensiones le realice una reclasificación con el fin de modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Con el fin de dilucidar la cuestión pl anteada, observa el Despacho que en efecto al accionante le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 58.65%, con fecha de estructuración 30 de septiembre de 2020, a través del dictamen 4114235 del 26 de febrero de 2021, por lo que el 31 de agosto de 2021 solicito el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual fue reconocida por Colpensiones mediante la resolución SUB343745 del 23 de diciembre de 2021, aunque no ha sido pagada ni incluida en nómina.

Por su parte el ICBF, a través de la Resolución núm. 1341 del 16 de febrero

diciembre de 2021, aunque no ha sido pagada ni incluida en nómina.

Por su parte el ICBF, a través de la Resolución núm. 1341 del 16 de febrero de 2022, decide retirar del servicio al accionante a partir del 1 de junio de 2022, en atención del aludido reconocimiento pensional.

Como ya se dijo, al momento de retiro del servicio, el ICBF no valoró el estado actual de salud del accionante, ni las implicaciones ciertas que aquella decisión administrativa acarrearía sobre sus condiciones de vida, y tampoco determinó si, el marco de hecho que caracterizaba la situación colmaba los requisitos previstos en el a rtículo 41.f de la Ley 909 de 2004, que se refiere al retiro del servicio “ por invalidez absoluta ”, asunto que no entraña un determinado dictamen o la existencia del reconocimiento de una pensión de invalidez, sino el suceso actual y material de la invalid ez que aduce como justa causa de retiro.

En ese sentido, debe decirse que las causas legales de retiro del servicio por “por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez ” y por “ invalidez absoluta” son sustancialmente diferentes y se originan en eventos no homologables, pues mientras en la primera basta con la noticia de reconocimiento pensional por parte de alguna administradora de pensiones, la segunda entraña la imposibilidad científico-médica de continuar ejerciendo el servicio, hecho que debe ser verificado en sentido estricto y riguroso.

En el sub lite , es viable inferir que al momento del retiro del servicio el accionante no se encontraba en situación de invalidez absoluta; empero, paradójicamente, la decisión administrativa dispuso aquel retiro sin

En el sub lite , es viable inferir que al momento del retiro del servicio el accionante no se encontraba en situación de invalidez absoluta; empero, paradójicamente, la decisión administrativa dispuso aquel retiro sin comprobar debidamente su estado psicofísico, después de aprovecharse de sus más que sobresalientes servicios (fue calificado con 97,87 sobre 100), conducta que, a no dudarlo, entraña una trasgresión del derecho fundamental al trabajo del señor Vega Álvarez, pues resulta claro que fue despedido sin justificac ión legal actual y bajo la sombra de una actitud patentemente omisiva del ICBF, pues en su papel de garante de los derechos de quienes ponen a disposición del servicio público su esmerada fuerza de trabajo para contribuir con los objetivos institucionales, debe exhibir el cuidado debido en cada una de sus actuaciones.

Dicha vulneración, afecta también por conexidad, como es apenas natural, los demás derechos invocados por el libelista.

En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se amparará el derecho al trabajo del señor Aristóbulo Vega Álvarez, de manera transitoria, para lo cual el accionante deberá radicar la acción correspondiente ante la jurisdicción administrativa dentro del términoPROCESO No.: 1100133350252022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ARISTÓBULO VEGA ÁLVAREZ

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de caducidad relativo a los actos de retiro, so pena de que cese la protección constitucional.

Por lo anterior se suspenderán los efecto s de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 1341 del 16 de febrero de 2022 - Resolución núm. 3041 del 31 de mayo de 2022 - Resolución núm. 3406 del 30 de junio de 2022 - Resolución núm. 3768 del 29 de julio de 2022

Y se ordenará al ICBF que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al actor al cargo que venía desempeñando o a uno análogo hasta tanto lo resuelva la jurisdicción administrativa.”

3. IMPUGNACIÓN

3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

El ICBF impugnó la anterior decisión al señalar lo siguiente:

Advierte que durante el trámite constitucional de tutela el ICBF solicitó al Juzgado a quo la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que expusieran su posición frente a la incompatibilidad constitucional de la mesada pensional por invalidez y el salario en ejercicio de la función pública como servidor, por constituirse doble asignación del tesoro p úblico; sin

Hacienda y Crédito Público para que expusieran su posición frente a la incompatibilidad constitucional de la mesada pensional por invalidez y el salario en ejercicio de la función pública como servidor, por constituirse doble asignación del tesoro p úblico; sin embargo, advierte que el fallador de primera instancia i) no se pronunció frente a la solicitud realizada por el ICBF; ii) no vinculó a las entidades referenciadas y iii) no realizó un análisis sobre la incompatibilidad constitucional manifestada.

Por otra parte, advierte que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida que: (i) El accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el 31 de agosto de 2 021, radicada bajo el No 2021_10006487, que le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 343745 de

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