TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00298-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00298-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, como quiera que ésta se ha negado al reconocimiento de pensión de sobreviviente en su favor, ante el fallecimiento de su señora madre (), quien era su cuidadora.
ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional en materia de seguridad social y pensiones / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACI DAD – Sujetos de especial protección constitucional / SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Requisitos que el solicitante debe acreditar / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Fecha de estructuración de la enfermedad / SUSTITUCIÓN PENSIONALPruebas que acreditan estado de invalidez / ACCIÓ N DE TUTELA – Presupuestos para la procedencia excepcional para acceder a pensión de sobreviviente por invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESPrincipio de protección integral de la familia / INVALIDEZ - Valoración probatoria en su determinación Problema jurídico: “Analizar si: (i) ¿La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derecho fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del se ñor () en el marco de su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o
a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del se ñor () en el marco de su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.” Tesis: “(…)(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones. (…) Conforme lo anter ior (sentencia de la Corte Constitucional T -477 de 2018, M.P. Dr. Alberto Roja s Ríos. Anota relatoría), la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede proceder para proteger el derecho a la seguridad social, el reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…) En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjet ivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (iii) Las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. (…)
a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (iii) Las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. (…) Bajo estos presupuestos, la atención médica e incluso el derecho a la pensión constituye condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan gozar de una vida digna y, en consecuencia, tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia. (…) Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación que la Corte Constituc ional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al indicar que la pensión de sobreviviente es una figura que persigue suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambi o sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia. (…) En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que los requisitos para el reconocimiento de pensión de supervivencia del hijo en condición de invalidez son: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la depend encia económica respecto del causante; además, ha sido clara en establecer que la entidad encargada de efectuar el estudio de pérdida de capacidad laboral debe efectuar un análisis completo del caso, en donde debe valorar la totalidad del acervo probatorio y tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, evitar imponer exigencias desproporcionadas que configuren una vulneración de los2
caso, en donde debe valorar la totalidad del acervo probatorio y tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, evitar imponer exigencias desproporcionadas que configuren una vulneración de los2
derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial prot ección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica, como lo es en reiterados casos que ha conocido, la exigencia de que la fecha de estructuración de la invalidez previa a la fecha de fallecimiento del causante, en eventos en los que el resto del m aterial probatorio conocido en el marco de la solicitud de sustitución pensional, evidencien que la afección de salud es previa al fallecimiento. Ahora bien, en el caso concreto del señor () vislumbra la Sala que éste cuent a con diagnóstico de esquizofrenia hebefrénica desde el año 1994, de modo que aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez conforme el dictamen de pérdida capacidad laboral N° DML 4582098 es el 24 de octubre de 2020, lo cierto es, que las pruebas que la historia clínica del actor da cuenta de la antigüedad del padecimiento que por demás es previa al fallecimiento de la señora (). En esa medida, están acreditados en el asunto, el parentesco y la condición de discapacidad labo ral mayor al 50%; además, en cuanto a la dependencia económicamente del causante, es claro para la Sala que la enfermedad que padece el accionante le impide adquirir un trabajo y mantener cierta estabilidad para satisfacer sus necesidades básicas, por otro lado, al sufrir esquizofrenia severa desde temprana edad con una pérdida de
enfermedad que padece el accionante le impide adquirir un trabajo y mantener cierta estabilidad para satisfacer sus necesidades básicas, por otro lado, al sufrir esquizofrenia severa desde temprana edad con una pérdida de capacidad laboral considerable, era muy poco probable empezar una vida laboral, por lo que la causante quien era su cuidadora, debió asumir todos los gastos básicos hasta su muerte el 5 de enero del 2020. En virtud de lo anterior, resulta evidente que se cumple en el sub lite con cada uno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de invalidez. (…) En el caso concreto, se tiene que i) el señor () es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de invalidez derivada de enfermedad mental; ii) desde el 31 de octubre de 1994, cuenta con diagnóstico de esquizofrenia hebefrénica que le ha ocasionado una pérdida de la capacidad laboral del 65 %, siendo casi imposible conseguir un empleo por la misma discapacidad; de modo que al no poder trabajar y adquirir un salario para satisfacer sus necesidades básicas y depender económicamente de la causante hasta el día de su muerte, y vivir en situaciones precarias actualmente, se puede dilucidar el inminente estado de vulnerabilidad; iii) el accionante no cuenta con otro familiar, dependiendo el señor () de quien fue su compañera sentimental (quien se encuentra en estado de postra ción), conviviendo en una situación paupérrima al cuidado de la hija de aquella, quien no cuenta con las condiciones económicas para brindarle condiciones de vida digna; iv) Las circunstancias económicas que conforme el acervo probatorio rodean el caso del señor () son paupérrimas, actualmente
quien no cuenta con las condiciones económicas para brindarle condiciones de vida digna; iv) Las circunstancias económicas que conforme el acervo probatorio rodean el caso del señor () son paupérrimas, actualmente descansa en un colchón sobre una base de cartones y no cuenta con ingreso alguno que le permita garantizar sus necesidades básicas (alojamiento, vestimenta, alimentación y otros); v) ahora bien, en torno al agotamiento de la actividad administrativa tendiente a obtener el derecho, se encuentra que el accionante efectivamente realizo la solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento la pensión de sobreviviente por invalidez, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 2022_5395664 notificada del 07 de julio de 2022, respecto de la cual formuló recurso de apelación el 22 de julio de 2022 sin que se tenga conocimiento de q ue haya sido resuelto al día de hoy (habiendo transcurrido más de 02 meses) y respecto de los medios judiciales, dada la condición de extrema vulnerabilidad del accionante estos no resultan eficaces para conjurar tal circunstancia; vi) en virtud del diagnóstico y pérdida de capacidad laboral del 65 %, es imposible que el accionante pueda ejercer defensa sobre sus derechos y vii) Finalmente y como se indicó en líneas precedentes es claro que el accionante cumple con los presupuestos legales y jurisprudencia les para el reconocimiento de pensión de sobreviviente de la señora (). (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-477 de
(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-477 de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas R íos. 2) Frente al carácter subsidiario y residual de la acci ón de tutela, consultar sentencia de la corte constitucional T -304 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3) Frente al principio de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela y los r equisitos de procedibilidad , consultar sentencia de la Corte Constitucional T -243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio Gonz ález Cuervo. 4) Frente al perjuicio irremediable y su alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -269 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5) Frente al derecho al m ínimo vital en conexidad con el derecho a la pensi ón y la atenci ón m édica de las personas en condición de discapacidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -378 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz . 6) Frente al derecho a la salud de personas que padecen alguna enfermedad ps íquica y la responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares en la recuperación, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -867 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7) Frente a la naturaleza y alcance de la
pensión de sobrevivientes , consultar sentencia de la Corte Constitucional C -111 de 2016, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8) Frente a la finalidad de la sustitución pensional, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -3
002 de 1999, M.P. Dr. Antonio Bar rera Carbonell. 9) Frente a los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -859 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 10) Frente a los derechos a la seguridad social y mínimo vital y su v ulneración por suspensión del pago de pensión de sobrevivientes por falta de dictamen médico de pérdida de capacidad laboral de hijo con discapacidad mental declarado interdicto , consultar sentencia de la Corte Constitucional T -730 de 2012, M.P Dr. Alexei Julio E strada. 11) Frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes como p rotección constitucional cuando s e trata de personas en situación de discapacidad , consul tar s entencia de la Corte Constitucional T-395 de 2013, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12) Frente la fecha de estructuraci ón de la invalidez y su no coincid encia con la fecha señalada en el dictamen, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-350 de 2015, M.P. Dr. Alberto Rojas R íos. 13) Frente a los presupuestos para la procedencia excepcional para acceder a pensi ón de sobreviviente por invalidez por medio de acci ón de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.
excepcional para acceder a pensi ón de sobreviviente por invalidez por medio de acci ón de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6; CPACA artículo 153; CN artíc ulos 86, 13; CPT artículo 145; CGP artículo 590; Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 1, 2; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ; Ley 100/1993 artículo 38TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-09-130 AT
Bogotá, D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3335-025-2022-00298-01
ACCIONANTES: HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ CHACÓN.
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental a la vida digna, integridad personal, mínimo vital, seguridad social igualdad y debido proceso.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación inter puesto contra la sentencia del 19 de agosto de 20 22, p roferida por el Juzgado Veinticinco
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación inter puesto contra la sentencia del 19 de agosto de 20 22, p roferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“NEGAR la acción de tutela presentada por Héctor Hernando Rodríguez Chacón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La pr esente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico plantea do por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al cas o concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a q ue haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor HECTOR HERNANDO RODR ÍGUEZ CHAC ÓN, a ctuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar quebrantado s sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la integridad
de apoderado, instauró acción de tutela contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar quebrantado s sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, como quiera que ésta se ha negado a l reconocimiento de pens ión de sobrevi viente en su favor, ante el fallecimiento de su señora madre VIRGINIA CHACON GUTIERREZ, quien era su cuidadora.Expediente No. 2022-00298-01
Accionante: Héctor Hernando Rodríguez Chacón
Impugnación de Tutela
Sentencia
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Argumenta que padece esquizofrenia hebefrénica padecimiento que le genera una pérdida de c apacidad laboral global del 65% di ctaminada COLPENSIONES por medio de la Resolución No. DML 4582098 del 22 de febrero de 2022.
Destaca que COLPENSIONES mediante la Resolución No 2022_5395664 notificada el pasado 07 de julio de 2022 a través del correo certificado , niega el reconoc imiento de la pensión de sobrevivientes, en razón que su dictamen de pérdida de capacidad laboral fue solicitado y realizado nueve (9) meses posteriores a la muerte de la madre del accionante, resolución que fue apelada con el radicado 2022_10036883 del 22 de Julio de 2022, sin que se haya resuelto dicho recurso.
Sostiene en esa medida, que COLPENSIONES solamente se está basando en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 22 de febrero de
que se haya resuelto dicho recurso.
Sostiene en esa medida, que COLPENSIONES solamente se está basando en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 22 de febrero de 2022, desconociendo los demás medios de prueb a que corroboran que el accionante posee esta enfermedad des de el 31 de octubre de 1994, mucho antes de la muerte de la señora VIRGINIA CHACON GUTIERREZ madre del accionante, quien era su cuidadora y de quien dependía económicamente.
Narra que actualmente, se encuentra bajo el cuidado de la señora VIVIANA EMILIA CUBILLOS CASTILLO, hija de quien en su momento fue su compañera permanente, quien le cuida junto a su madre que se encuentra postrada en cama p roducto de afecciones de salud y les sostiene en condiciones paupérrimas con los medios que le es po sible, ra zón por la cual se encuentran en una situación de absoluta vulnerabilidad que les i mpide contar con las mínimas condiciones de existencia.
Expone que , si bien la señora VIVI ANA CUBI LLOS voluntariamente le ha ofrecido su ayuda, dadas sus condiciones económicas se encuentran en un pequeño apartamento con una sola habitación donde duermen VIVIANA CUBILLOS y su señora madre , de modo que el señor RODRÍGUEZ CHACÓN duerme en un colchón sobre una pila de láminas de cartón al lado del comedor.
Enuncia que ante su situación de in defensión y absoluta precarieda d incurrió en un préstamo de $11.000.000 para apoyar pa go de arriendos en mora, gastos de servicios , alimentación y demás, los cuales han sido
Enuncia que ante su situación de in defensión y absoluta precarieda d incurrió en un préstamo de $11.000.000 para apoyar pa go de arriendos en mora, gastos de servicios , alimentación y demás, los cuales han sido administrados de la mejor manera, pero no cuentan con ingresos para cubrir dicha deuda y en general sus gastos personales.
Señala en esa medida, que la ne gativa de COLPENSIONES en el reconocimiento de su pensión de sobreviviente bajo el argu mento de haberse proferido un dictamen de pérdida de capacidad laboral posterior a la muerte de su señora madre, desconoce sus antecedentes clínicos que evidencian que la enfermedad que ocasiona tal situación, le ha acompañado desde 1994 y ha ido progr esando con el tiempo, al punto tal que en el a ño 2020 fue hospitalizado en la a Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias de Bogotá D.C como consecuencia de una crisis derivada del choqueExpediente No. 2022-00298-01
Accionante: Héctor Hernando Rodríguez Chacón
Impugnación de Tutela
Sentencia
3 emocional que ocasionó el fallecimiento de su señora madre y cuidadora
VIRGINIA CHACÓN.
En v irtud de lo anter ior, solicita se disponga amparar los der echos constitucionales a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso , par a en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES proceda en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas a expedir la resolución de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente
seguridad social y al debido proceso , par a en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES proceda en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas a expedir la resolución de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor del señor HECTOR HERNANDO RODRIGUEZ CHACÓN, en su calidad de hijo y beneficiario ú nico de la falleci da afiliada VIRGINIA CHACÓN GUTIERREZ junto con los respectivos retroactivos a que haya lugar.
De manera subsidiaria, solicita se ordene a COLPENSIONES proceder al pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor HECTOR HERNANDO RODRIGUEZ CHACÓN, en su calidad de hijo y beneficiario único de la fallecida afiliada VI RGINIA CHACÓN GUTIERREZ por un término de cuatro (04) meses o hasta que COLPENSIONES decida el recurso de apelación radicado, y en caso de confirmar la decisión de negar esta pensión, mantener el pago de la misma, mientras el JUEZ LABORAL dirime de manera definitiva el presente conflicto.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.
La ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSI ONESCOLPENSIONES, se pronunció en torno a la s olicitud de amparo, manifestando su oposición a las pretensiones de la acción, toda vez que indica no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante.
Expone que no existe ninguna acción u omisión que le sea imputable, en tanto el int eresado pretende acudir a esta inst ancia judicial sin haberlo
amenazado ningún derecho fundamental del accionante.
Expone que no existe ninguna acción u omisión que le sea imputable, en tanto el int eresado pretende acudir a esta inst ancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente, es decir, sin haber agotado el trámite administrativo previsto para resolver en torno a su solicit ud, la cual se encuentra en término para ser resuelta.
Además, sostiene que en todo caso, ago tado el trámite administrativo de proferirse acto administra tivo con el cual se encuen tre inconforme el accionante, debe resolver dicha controversia el juez ordinario, razón por la que, se torna abiertamente improcedente la acción constitucional, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como lo pretende el accionante.
En esa medida, concluye que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, se constituiría en una i nvasión de la órbita del juez ordinario y su auto dominio, circunstancia que además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos f undamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
3. Sentencia impugnada.Expediente No. 2022-00298-01
Accionante: Héctor Hernando Rodríguez Chacón
Impugnación de Tutela
Sentencia
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Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo formulada.
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Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo formulada.
Como fundamento de esa decisión, el a quo consideró que la acción de tutela es improceden te para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por dos razones: primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la l ey y segundo, porque existen otros medios judiciales para controvertir las decisiones que sobre el particular se aportan ante la jurisdicción ordinaria.
En esa medida, como quiera que a la fecha de interposición de la acción constitucional, el trámite administrativo ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se encontraba en curso, en tanto, el recurso de apelación contra la resolución que le negó pensión de sobrevivientes fue interpuesto el 22 de julio de 2022 , sin que hubiere transcurrido el término previsto por el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 para resolver sobre el particular, resulta improcedente la acción constitucional.
En consecuencia, consideró improcedente la acción para resolver respecto del reconocimiento pe nsional de forma permanente o transitoria, como quiera que, el trámite administrativo dispuesto para tal fin se encuentra en curso.
Igualmente, resaltó que es improcedente la solicitud de amparo, puesto que para resolver la controversia aquí planteada, el Legislador dispuso medios judiciales idóneos y eficaces, en los cuales puede inclusive solicitar la
curso.
Igualmente, resaltó que es improcedente la solicitud de amparo, puesto que para resolver la controversia aquí planteada, el Legislador dispuso medios judiciales idóneos y eficaces, en los cuales puede inclusive solicitar la adopción de med idas cautelares necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la e fectividad de una eventual sentencia.
4. Impugnación.
Dentro del término legal , el accionante impugnó la sentencia del 19 de agosto de 20 22, insistiendo en la grave situación económica de l señor HECTOR HERNANDO ROD RÍGUEZ CHACÓN, que pone en riesgo su s derechos fundamentales y hace procedente la tutela, ya que el accionante dependía económicamente de la señora VIRGINIA CHACÓN quien era su cuidadora, por lo que, carece de ingreso alguno que le permitan sustentar sus necesidades básicas, lo que demuestra la urgencia de la adop ción de me didas para conjurar su difícil y dolorosa situación.
En esa medida, resultan evidentes las razones por las cuales le es imposible garantizar su digna su bsistencia hasta tan to se adopten decisiones en el trámite administrativo ante COLPENSIONES, pues, expl ica que el término para resolver el recurso de apelación in terpuesto, es de dos (02) meses , pero además, por mandato d el artículo 4 de la Ley 700 de 200 1, COLPENSIONES cuenta con un término de seis (06) meses para incluirlo enExpediente No. 2022-00298-01
Accionante: Héctor Hernando Rodríguez Chacón
Impugnación de Tutela
Sentencia
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COLPENSIONES cuenta con un término de seis (06) meses para incluirlo enExpediente No. 2022-00298-01
Accionante: Héctor Hernando Rodríguez Chacón
Impugnación de Tutela
Sentencia
5 nómina y empezar a pagar la mesada pensional, solo en el caso de que acceda a la apelaci ón y reconozca su error en la fijación de la fecha de estructuración en los términos indicados en el escrito de tutela.
Enfatiza que carece de cualquier ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, de m anera que cada día que pasa se mantiene la v ulneración de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional.
Expone que , en el mejor de los eventos, estaría a 8 mese s de recibir la prestación económica, tiempo durante el cual no tendría como costear sus gastos mínimos para la su bsistencia (arriendos, alimentación , deudas) dejándole en un estado de total indefensión, razón por la cual impulsa la acción de tutela.
Adicionalmente, manifiesta que tal y como lo acepta el a quo , hay situaciones en las que si bi en, en abstracto, existen mecanismos judiciales ordinarios distintos a la tutela, mediante los cuales se puede acceder par a resolver la si tuación en concreto, en la realidad material y dadas las circunstancias particulares, no resultan idóneos o eficaces p ara proteger los derechos fundamentales del solicit ante, en tanto se trata de un sujeto de especial protección dada su condición de salud que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de l 65% y ante la a usencia de su señora madre
derechos fundamentales del solicit ante, en tanto se trata de un sujeto de especial protección dada su condición de salud que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de l 65% y ante la a usencia de su señora madre VIRGINIA CHACÓN quien además era su cuidadora.
Así las cosas, solicita se le brinde un t rato diferente para garantizar sus derechos, valorando de manera integral todos los supuestos de hecho que hacen particular su caso y en consecuencia, se revoque la decisión de primera insta ncia para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales concediéndole el reconocimiento y pago al menos de manera transito ria de pensional de sobreviviente por contar con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que supera el 50% y en tanto está demostrada su dependencia económica de su señora madre y cuidadora VIRGINIA CHACÓN.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación par a conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 259 1 de 1.991, por ser e sta Corporación el superior funcional del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Prese nte Ac ción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presup uestos
2. Objeto de la Prese nte Ac ción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presup uestos de procedencia , s ubsidiariedad e inm ediatez de la acción de tut elaExpediente No. 2022-00298-01
Accionante: Héctor Hernando Rodríguez Chacón
Impugnación de Tutela
Sentencia
6 impetrada, par a posteriormente analizar s i: (i) ¿ La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derecho f undamentales a la vida digna, a la integridad person al, al mínimo vital, a la seguridad social , a la igualdad y al debido pro ceso del señor HECTOR HERNANDO RODRIGUEZ CHACON en el marco de su solicitud de reconocimiento
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