🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00319-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00319-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA ASTRID SANTIAGO BARBOSA

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUDADRES EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2022-00319-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 202 2 por el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela presentada por Sandra Astrid Santiago Barbosa.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora SANDRA ASTRID SANTIAGO BARBOSA, presentó acción de tutela1 en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición y el derecho fundamental de al mínimo vital de su hijo, menor de edad, y su madre , de la tercera edad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcional, definitivo

estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcional, definitivo debido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es muy demorada y no es efectiva, rápida para proteger los derechos de los niños y tercera edad, para evitar un inminente al configurarse un perjuicio irremediable a mi hijo (…) DE 7 AÑOS DE EDAD, A MI MAMA (...) DE 72 AÑOS DE EDAD, todos dependen de mí, sujetos de protección constitucional, ya que al quedar en firme los actos administrativos me van a embargar mi vivienda ocasionándome un perjuicio irremediables, además yo no venía manejando la moto, y las sancione s no son subjetivas y son individuales y como dice el artículo 129 del

1 Ver archivo digital “001Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

Código Nacional de tránsito que la infracción deben de colocársela a quien la cometió, así mismo dijo la Corte en la sentencia C -038 DEL 2020, QUE LAS SANCIONES NO SON SOLIDARIAS, para que el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad y deje sin efecto y sin valor la resolución No 5190 DE 2018 de noviembre ratificada por la resolución No 65626 de 2018 del 31 de diciembre del 2018 donde este cobro ya se

deje sin efecto y sin valor la resolución No 5190 DE 2018 de noviembre ratificada por la resolución No 65626 de 2018 del 31 de diciembre del 2018 donde este cobro ya se encontraba prescripto, debido a que desde la ocurrencia del accidente, y el día de la notificación de la resolución de sanción ya han transcurrido más de 60 meses, además el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, establece: “Salvo lo dispuesto en leyes es peciales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci ón debe haber sido expedido y notificado dicho acto”. Además, yo presenté los recursos el 11 de diciembre del 2018, y fui notificado el 16 de agosto del 2022, donde hubo un silencio administrativo positivo, conforme al Artículo 86 de la ley 1437 del 2011 y se garanticen mis derechos fundamentales, al derecho de petición, debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad, y los principio de buena fe confianza legitima y acto propio, como las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos al mínimo vital de subsistencias, A los niños menores de edad, y de la tercera edad sujetas de protección constitucional.”

vital de subsistencias, A los niños menores de edad, y de la tercera edad sujetas de protección constitucional.”

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare nulo los actos.

TERCERO: Que el juez constitucional declare la perención del proceso de cobro en la medida que la entidad sancionadora desistió del proceso 3 años 7 meses y 16 días.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Afirma la accionante que el 03 de diciembre de 2018 fue notificada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES de la Resolución 5190 de 2018, por la cual se ordena un cobro por la suma de $ 14’737.500, por un accidente de tránsito en motocicleta que tuvo el señor Néstor Alfonso Santiago. Agrega que el 11 de diciembre de 2018 presentó recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 5190 de 2018, la cual fue confirmada mediante Resolución 6626 del 31 de diciembre de 2018; acto administrativo notificado el 16 de agosto de 2022, es decir, después de 3 años, 7 meses y 16 días, configurándose el silencio administrativo positivo. Señala que, desde los hechos del accidente, el 23 de octubre de 2013, transcurrieron más de 60 meses hasta la expedición del acto administrativo, de modo que refiere que la acción de cobro se encuentra prescrita, según los artículos 817 del Estatuto Tributario y 52 de la Ley 1437 de 2011. Además, menciona que el cobro es injusto porque aduce que no fue quien ocasionó el

acción de cobro se encuentra prescrita, según los artículos 817 del Estatuto Tributario y 52 de la Ley 1437 de 2011. Además, menciona que el cobro es injusto porque aduce que no fue quien ocasionó el accidente, no tiene sanciones en la Secret aría de Tránsito por conducir una motocicleta sin SOAT, y , que incluso, había vendido el vehículo el 20 de noviembre de 2022 (sic) , razón por la cual, a su juicio, la sanción debió imponerse a quien venía manejando el vehículo, según lo previsto en el artículo 129 de la Ley 769 de 2020 (sic).3

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

En ese sentido, manifiesta que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como los principios de buena fe, legalidad, confianza legitima, presunción de inocencia , entre otros, al ordenarse un cobro que se encontraba caducado y prescrito por no haberse realizado la notificación de la sanción en debida forma. Por último, advierte que se encuentra en estado de indefensión, debido a que, al quedar el acto administrativ o en firme, con Resolución 6 626 del 31 de diciembre de 2018 , la entidad procederá a iniciar el cobro coactivo de la obligación y a realizar el embargo de sus bienes, en su caso, la vivienda en donde reside con su hijo.

2. TRÁMITE PROCESAL El 24 de agosto de 2022 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial

sus bienes, en su caso, la vivienda en donde reside con su hijo.

2. TRÁMITE PROCESAL El 24 de agosto de 2022 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

Asimismo, requirió a la parte accionada que aportara copia de la Resolución No. 5190 del 6 de noviembre de 2018; copia de la Resolución No. 6626 del 31 de diciembre de 2018; las constancias de notificación personal a la accionante; copia de la constancia de firmeza de los actos administrativos, y la actuación administrativa adelantada dentro del proceso efectuado contra la señora Sandra Astrid Santiago Barbosa, junto con la copia de todos los actos administrativos expedidos. La anterior providencia fue notificada en las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.judiciales@adres.gov.co; sasa731@gmail.com; y melkiskammerer@hotmail.com3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a través de escrito del 26 de agosto de 20224 rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Refiere que a partir del 01 de agosto de 2017 la Administradora entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica,

2 Ver archivo digital “006AdmiteTutela2022-0319.pdf”.

Refiere que a partir del 01 de agosto de 2017 la Administradora entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica,

2 Ver archivo digital “006AdmiteTutela2022-0319.pdf”. 3 Ver archivo digital “007ConstanciaNotificación2022-00319Ag26-2022.pdf” 4 Ver carpeta digital “008RtaTutelaAdres2022-00319Ag26-2022.pdf”.4

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, entre otros. Informa respecto de los hechos de la acción de tutela que su actuación surgió con ocasión a los daños causados en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2013 donde se vio involucrado el vehículo automotor de placa EHG70A, que no contaba con seguro SOAT. Menciona que verificada la plataforma del Registro Nacional de Tránsito, la titularidad del vehículo automotor de placa EHG70A está en cabeza de la accionante, por lo que ordenó contra ella el cobro por el valor de $14.737.500, a través de Resolución No. 5190 del 6 de noviembre de 2018 que le fue debidamente notificada el 03 de diciembre de 2018; acto administrativo contra el cual la parte actora presentó recurso de reposición, que fue resulto mediante Resolución No. 6626 del 31 de diciembre de 2018, notificado por aviso el 16 de agosto de 2022.

acto administrativo contra el cual la parte actora presentó recurso de reposición, que fue resulto mediante Resolución No. 6626 del 31 de diciembre de 2018, notificado por aviso el 16 de agosto de 2022. Señala que la actora no aportó prueba alguna que permitiera concluir que el vehículo automotor se encontrara amparado con póliza de seguro SOAT o que la señora Sandra Astrid Santiago Barbosa no fuera propietaria del vehículo, o algún documento que desvirtuara que la obligación del pago del cobro coactivo estaba en cabeza de la accionante. Por tal motivo indica que la actuación administrativa se desarrolló en cumplimiento del principio de legalidad y con el pleno respeto de los derechos fundamentales constitucionales a la defensa y al debido proceso. Además, que la entidad está facultada para cobrar créditos a favor del FOSYGA (hoy ADRES) correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas en razón a los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito c omo consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el seguro SOAT, obligación que recae sobre quien figura como propietario del vehículo. Además, sostiene que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que se discute , y que para poder ordenar el cobro en contra de los propietarios y/o conductores de los vehículos que se vieron involucrados en un accidente de tránsito y no contaban con póliza de seguro SOAT, resulta necesario el reconocimiento y pago de reclamaciones a la IPS, contando con dos años, luego del pago de la EPS del servicio de salud y transporte, para expedir un acto administrativo al propietario y/o conductor del

contaban con póliza de seguro SOAT, resulta necesario el reconocimiento y pago de reclamaciones a la IPS, contando con dos años, luego del pago de la EPS del servicio de salud y transporte, para expedir un acto administrativo al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por SOAT, por lo que, teniendo en cuenta que el pago de la5

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

reclamación a la IPS se efectuó el 30 de marzo de 2017, la entidad se encuentra dentro del término legal para iniciar el respectivo cobro a la señora Santiago. En esa medida, aduce que no se evidencia ninguna violación de algún derecho fundamental; la parte actora no aporta prueba de que la tutela sea el mecanismo adecuado para controvertir una decisión de la administración; ni acredita que su condición le impida acudir a la jurisdicción ordinaria, como que exista una urgencia que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad , y en subsidio, negar el amparo solicitado, por no haber existido ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de agosto de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Astrid Santiago Barbosa contra la NaciónAdministradora de los Recursos del

resolvió: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Astrid Santiago Barbosa contra la NaciónAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud - ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia refiere a que la tutela es una acción judicial subsidiaria y residual, autónoma, a disposición de los ciudadanos , para que puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. Para la procedencia de la acción, indica que la persona afectada debe carecer de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que pese a existi r otro mecanismo judicial, este se perfile como ineficaz para evitar un perjuicio irremediable . Por lo que se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el interesado para obtener la protección de sus dere chos fundamentales. Sobre el asunto, reitera la jurisprudencia respecto del carácter residual de la acción de tutela, en la que se ha indicado en múltiples oportunidades que los medios y recursos

5 Ver archivo digital “010SentenciaPrimeraInstancia2022-0319.pdf”6

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

ordinarios son el escenario preferente para invocar la prote cción de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

ordinarios son el escenario preferente para invocar la prote cción de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, de manera que a ellos se debe acudir, en principio, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos, lo anterior, pues acudir a la acción de tut ela cuando existen mecanismos ordinarios desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos. Advierte que la accionante en el caso busca controvertir actos administrativos, por lo que, al tratarse de ventilar una discusión sobre la nulidad de actos administrativos, se debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial creados por la ley y acudir al juez administrativo para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede irrumpir la esfera de competencia del juez natural. Además, debido a que es la jurisdicción competente, la que debe hacer un análisis de las pruebas y el régimen aplicable al caso en concreto con el fin de determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos demandados. Por lo tanto, advierte que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones de los actos administrativos, por lo que acceder a la acción de tutela desdibujaría los medios instaurados por el legislador para dirimir controversias derivadas de la expedición de un acto administrativo, además, debido a que no acreditó la existencia de una amenaza o

actos administrativos, por lo que acceder a la acción de tutela desdibujaría los medios instaurados por el legislador para dirimir controversias derivadas de la expedición de un acto administrativo, además, debido a que no acreditó la existencia de una amenaza o perjuicio irremediable, que permita superar el requisito de subsidiariedad, y para el efecto, señala que la accionante, se encuentra en el régimen contributivo.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido

por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá6. Indica que con la presente acción busca evitar un riesgo inminente para su hijo y su madre, pues con el inicio del proceso de cobro coactivo por parte de la entidad accionada, pueden embargarle su sueldo y así afectar su derecho al mínimo vital ; reiterando que el ADRES vulneró su derecho al debido proceso en la actuación administrativa.

6 Ver carpeta digital “012MemorialImpugnación2022.00319Ag30-2022.pdf”.7

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 05 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 06 de septiembre de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda

Magistrada Sustanciadora el 06 de septiembre de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , de la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la demandada vulneró los derechos invocados, con ocasión de la actuación administrativa por medio de la cual se ordena un cobro en contra de Sandra Astrid Santiago Barbosa, por una suma de dinero, derivados del pago de una reclamación reconocida y pagada por el ADRES con ocasión de un accidente de tránsito.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídic o establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y solo en caso, de superarse, fijar las instituciones jurídicas relevantes, para a vizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

7 Ver archivo digital “016ActaRepartoTAC.PNG” y “017ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República , la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Como requisitos de procedibilidad, el Decreto 2591 de 1991 determina la acreditación de la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente ; el primero, se refiere a que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derec hos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud 8; el segundo, sostiene que el destinatario de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, quien esté llamado

circunstancia en la solicitud 8; el segundo, sostiene que el destinatario de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.

Así, en relación con la situación fáctica del caso, se considera que la Sandra Astrid Santiago Barbosa se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el amparo, ya que es quien tiene un interés directo y particular en el proceso, en tanto considera que la actuación administrativa por medio de la cual se ordena un cobro en su contra por una suma de dinero en su contra vulnera sus derechos fundamentales. Sin embargo, a pesar de que se alega la protección de los derechos al mínimo vital de su hijo y su madre, estos no se entenderán legitimados por activa, pues del líbelo de la acción se observa que los derechos presuntamente vulnerados se predica de la acc ionante como parte dentro del proceso administrativo.

A pesar de que la accionante refiere la posibilidad, de que el menor de edad, y su madre, de la tercera edad, puedan verse afectados en razón a la posibilidad de un eventual embargo, situación que podría implicar una discusión respecto de los derechos al mínimo vital de los aludidos, de los elementos aportados, dicha posibilidad es incierta, razón por la cual, se entenderá superado el requisito con ocasión de los derechos de la señora

8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.9

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.9

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

Sandra Astrid Santiago Barbosa, cuyos derechos son los que se ponen en discusión con ocasión de la actuación administrativa.

Asimismo, se acredita la legitimidad por pasiva de la acción de tutela contra el ADRES debido a que es la autoridad a la que se le atribuye la vulneración de derechos, en razón de la actuación administrativa, la entidad ordena un cobro en contra de Sandra Astrid Santiago Barbosa, por una suma de dinero, derivados del pago de una reclamación reconocida y pagada por el ADRES con ocasión de un accidente de tránsito.

4.3 De otro lado, como mecanismo para la “ protección inme diata”9 de los derechos fundamentales, se ha reiterado que la finalidad, de la tutela es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales , de manera que para su pro cedibilidad, la interposición de la acción debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Lo anterior, en relación con la situación de estudio, se acredita toda vez que en el asunto se estiman conculcados los derechos, con ocasión de una actuación administrativa, cuyo último acto fue notificado el 16 de agosto del presente año, lo que permite deducir que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable desde la notificación del último

se estiman conculcados los derechos, con ocasión de una actuación administrativa, cuyo último acto fue notificado el 16 de agosto del presente año, lo que permite deducir que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable desde la notificación del último acto expedido en la actuación administrativa, habiéndose presentado la acción de tutela, según acta de reparto, el 24 de agosto de 2022, esto es 8 días después a la notificación.

4.4 Ahora bien, por último , para la procedencia de la acción de tutela, se ha recalcado reiteradamente que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, en virtud del cual [la acción de tutela] (…) “solo procede cuando el afectado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”10.

De ello que la Corte Constitucional destaca que la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fu ndamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”11. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el

9 Constitución Política. Artículo 86. 10 Constitución Política. Artículo 86. 11Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.10

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias , lo cual se sustenta en la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales y en los principios de independencia y autonomía jurisdiccional.

Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).

un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).

En esa medida, de manera pacífica, la Corte Constitucional ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la o bligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionar io debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Lo anterior, además, porque en forma alguna puede c onsiderarse que esta acción sea un instrumento de defensa paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera que sí existe un mecanismo de defensa de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste y vent ilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.11

Exp: 11001-33-35-025-2022-00319-01

Accionante: Sandra Astrid Santiago Barbosa

Accionado: ADRES

Es por lo anterior que, para el estudio de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional, determinar, en primer lugar, la superación del requisito de subsidiariedad,

Accionado: ADRES

Es por lo anterior que, para el estudio de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional, determinar, en primer lugar, la superación del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.

4.5 En lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional, se encue ntra que la accionante invoca la protección de sus derechos al debido proceso, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la parte demandada con ocasión de la actuación administr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...