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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00323-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00323-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional De Contratación Pública Colombia Compra Eficiente ANCP CCE / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Tal como lo señaló la Corte Constitucional, la sola imposición de una multa no constituye en sí misma un perjuicio irremediable, por lo que no puede erigirse como argumento suficiente para no acudir a las herramientas jurídicas pertinentes / NIEGA POR IMPROCEDENTE – La acción de tutela para la protección del derecho que depreca como vulnerado por la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital resulta improcedente, cuenta con distintos medios de defensa judicial y mecanismos con los que puede atacar la decisión final adoptada en la actuación administrativa, se modificará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que debe ser negada por improcedente y no rechazada como lo determinó el a quo.

Problema jurídico: ¿Determinar si las irregularidades en las que se aduce incurrió la autoridad accionada al momento de declarar el incumplimiento parcial del contrato interadministrativo pueden estudiarse a través de la acción de tutela; y de ser e l caso, si es o no procedente dejar sin efectos los actos administrativos que impone una multa a la Corporación Agencia Nacional Digital y confirman la decisión adoptada?

Tesis: “(…) Advierte la Sala que mediante la Resolución No. 343 de 2002, corregida a través de la Resolución No. 347 del mismo año, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente declaró que la Agencia Nacional Digital “incumplió parcialmente la obligación derivada del contrato CCE064-4C2022”, en consecuencia, hizo efectiva la multa por valor de $135.849.028.

Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente declaró que la Agencia Nacional Digital “incumplió parcialmente la obligación derivada del contrato CCE064-4C2022”, en consecuencia, hizo efectiva la multa por valor de $135.849.028. Inconforme con la decisión la Entidad presentó recurso, el cual fue desatado en la Resolución No. 369 de 2022, confirmando el acto administrativo objeto de censura, este último, en el cual, a criterio de la accionante, no se valoró ni emitió pronunciamiento frente a los medios probatorios solicitados en el recurso promovido, aspecto que trasgrede su derecho fundamental al debido proceso. (…) Por su parte, la autoridad accionada refiere que no vulneró derecho alguno a la AND, toda vez efectuó el procedimiento contenido en el artículo 86 de la L ey 1474 de 2011, a efectos de establecer el incumplimiento parcial del contrato y la imposición de la multa, pues fue citada a las audiencias, se puso en cono cimiento las pruebas que soportaban los hechos y valoró los medios probatorios a portados por dicha Entidad, de forma que, se le permitió ejercer la contradicción sobre los soportes que demostraban el incumplimiento; además, los argumentos expu estos fueron estudiados y plasmados en los actos, lo que demuestra que se desarrolló la actuación administrativa garantizando el debido proceso. (…) Dado que en el sub lite se encuentra demostrado que finalizó la actuación administrativa con la declaratoria de incumplimiento parcial de contrato e imposición de multa, la AND se encuentra facultada para solicitar la revocatoria directa de los actos, de conformidad

lite se encuentra demostrado que finalizó la actuación administrativa con la declaratoria de incumplimiento parcial de contrato e imposición de multa, la AND se encuentra facultada para solicitar la revocatoria directa de los actos, de conformidad con el artículo 93 (…) y siguientes de la Ley 1437 de 2011, donde puede exponer los fundamentos que justifican las actividades que desplegó en la ejecución de l contrato y que ahora se ventilan en sede de tutela. (…) Además, no se puede desconocer la naturaleza de los actos que se profieren en ejercicio de las funciones administrativas, pues al producir efectos jurídicos son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Entidad accionante cuenta con el medio de controversias contractuales en el cual puede dep recar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA (…) y de ser el caso, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y ne cesarias, entre ellas, la suspensión provisional de los actos, en virtud de los artículos 229 y siguientes de tal codificación (…) De lo expuesto, la Sala deduce que el legislador diseñó mecanismos idóneos que se pueden hacer efectivos para proteger los derechos fundamentales de la Entidad accionante, de los cuales puede hacer uso ante las eventuales irregularidades que alega se presentaron en el proced imientoadministrativo, sin que pueda evidenciarse, en este caso, el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no basta con que se alegue la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, dado que para su procedencia es requisito sine qua non que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que vale la pena a clarar, no

la acción de tutela, pues no basta con que se alegue la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, dado que para su procedencia es requisito sine qua non que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que vale la pena a clarar, no se encuentra acreditado en el plenario. (…) Al respecto, la Entidad accionada afirma que la firmeza de los actos administrativos conlleva el cobro de los dineros sob re los cuales recae la sanción, aspecto que denota el daño que pretende evita r; sin embargo, advierte la Sala que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada en el acápite anterior, la sola imposición de una multa no constituye en sí misma un perjuicio irremediable, por lo que no puede erigirse como argumento suficiente para no acudir a las herramientas jurídicas pertinentes. (…) Por lo expuesto, se colige que la acción de tutela para la protección del der echo que depreca como vulnerado por la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital resulta improcedente, por cuanto cuenta con distintos medios de defensa judicia l y mecanismos con los que puede atacar la decisión final adoptada en la actu ación administrativa, de modo que, se modificará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que debe ser negada por improcedente y no rechazada como lo determinó el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016; C-980 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016; C-980 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Corporación Agencia Nacional De Gobierno Digital

(And) Accionado: Agencia Nacional De Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente (ANCP – CCE) Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El Director y Representante Legal de la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital solicita el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la Entidad. En consecuencia, pretende lo siguiente:

«(…) se ordene al secretario general de la AGENCIA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE:

Entidad. En consecuencia, pretende lo siguiente:

«(…) se ordene al secretario general de la AGENCIA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE:

a. Dejar sin efecto la Resolución N° 369 del 2022 del 22 de agosto de 2022 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N° 343 de 2022” b. Dejar sin efecto la N° 343 de 2022 del 3 de agosto de 2022 “Por la c ual se impone una multa a la Corporación Agencia Nacional Digital”, en el marco del Contrato Interadministrativo N° CCE-064-4C-2022, celebrado entre la CORPORACIÓN AGENCIA NACIONAL DE GOBIERNO DIGITAL – AND y la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE».Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos de derecho.

Refiere que entre las partes inmersas en la presente acción se suscribió un contrato interadministrativo, en el cual se estipuló como plazo máximo de ejecución el 31 de julio de 2022 y un mes más por concepto de estabiliza ción. Aduce que la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital (AND) invitó a las directivas de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCPCCE) a una reunión para solicitar la prórro ga del contrato, sin que esta Entidad se pronunciara al respecto.

Manifiesta que la ANCP-CCE convocó a la entidad que representa y a la

CCE) a una reunión para solicitar la prórro ga del contrato, sin que esta Entidad se pronunciara al respecto.

Manifiesta que la ANCP-CCE convocó a la entidad que representa y a la compañía de seguros a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por el posible incumplimiento al cronograma establecido para la ejecución del contrato. Expone que el día de la audiencia solicitó el aplazamiento deb ido a que solo contó con un término de 4 días hábiles para consolidar la d ocumental que le permitiera ejercer la defensa de la Entidad, petición que fue negada.

Señala que en la audiencia la AND presentó pruebas que demu estran que realizó las actuaciones necesarias para cumplir con el contrato y una v ez concluyó la intervención de la Entidad y de la aseguradora, se suspendió la diligencia para analizar los medios probatorios y tomar una decisión de fondo. Posterio rmente, se reanudó dando lectura al acto administrativo que impone una multa a la Corporación derivada del incumplimiento parcial del contrato, resolución que en la parte m otiva no valoró las pruebas aportadas por ésta, por el contrario, contenía m edios probatorios que no fueron aportados en la primera audiencia por la ANCP-CCE.

Agrega que la decisión fue recurrida por violación al debido proceso y fa lsa motivación, solicitando la práctica e incorporación de pruebas y en la audiencia que se programó para dirimir el recurso se dio lectura a la resolución que confirm ó el acto objeto de censura; sin embargo, la ANCP-CCE no valoró los descargos efectuados, los argumentos del recurso interpuesto, ni las pruebas aportadas y

se programó para dirimir el recurso se dio lectura a la resolución que confirm ó el acto objeto de censura; sin embargo, la ANCP-CCE no valoró los descargos efectuados, los argumentos del recurso interpuesto, ni las pruebas aportadas y solicitadas, documentos donde se evidencia que existe responsabilidad compartida frente a la ejecución de las actividades.

4. Contestación de la tutela.

El Secretario General de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente indicó que la presente acción resulta improcedente , toda vez que se pretende la nulidad de actos administrativos, discusión que se debeAcción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 3

suscitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de controversias contractuales.

Relata que el procedimiento administrativo sancionatorio que derivó en la imposición de multa en contra de la Entidad accionante se desarrolló conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues fue citada a las audiencias, se corrió traslado a las pruebas que demostraban el incumplimiento y se permitió el ejercicio del derecho de defensa, así como al debido proceso , pues presentó contradicción a los medios probatorios.

Menciona que “no le asiste razón al demandante cuando afirma que las pruebas que aportó no fueron valoradas, considerando que, tal como se demuestra en el numeral 2.2.2 de la Resolución No. 343 del 03 de agosto de 2022, en esta se relacionan las pruebas aportadas en sus descargos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el numeral 3.1.

2.2.2 de la Resolución No. 343 del 03 de agosto de 2022, en esta se relacionan las pruebas aportadas en sus descargos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el numeral 3.1. La Agencia Nacional de Contratación Pública realizó una valoración de las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, lo cual incluyó las aportadas por la demandante, sin embargo, tal y como se advirtió en el texto de la Resolución No. 343 del 03 de agosto de 2022, la Corporación Agencia Nacional Digital no logró desvirtuar la existencia del incumplimiento del contenido obligacional en virtud del cual debía entregar unos módulos del proyecto de estampilla digital a la ANCP-CCE-, a más tardar, el 6 de julio de 2022, prestación claramente establecida a partir de pruebas como el Cronograma aprobado por las partes, el Requerimiento No. 2 ejecución del contrato interadministrativo No. CCE-0644C-2022, Anexo técnico proyecto desmaterialización estampilla electrónica fase ii y la Minuta del Contrato Interadministrativo CCE-064-4C-2022, documentos que fueron objeto de traslado en la citación de 13 de julio de 2022 y respecto de los cuales el demandante en la sesión del 21 de julio de 2022 tuvo la oportunidad de pronunciarse”.

Indica que el acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto por la accionante contra la sanción impuesta valoró los medios probatorios aportados por la parte, inclusive los que se anexaron con el escrito de reposición y se explicaron los motivos por los que se concluyó que la Corporación no había desarrollado de forma diligente sus actividades contractuales.

la parte, inclusive los que se anexaron con el escrito de reposición y se explicaron los motivos por los que se concluyó que la Corporación no había desarrollado de forma diligente sus actividades contractuales.

Asevera que no le asiste razón a la accionante al afirmar que se omitió e l pronunciamiento frente a las pruebas que solicitó en el recurso de reposición, pues de su contenido no se evidencia que emitiera pronunciamiento en tal sentido.Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, rechazó por improce dente el mecanismo constitucional.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia, concluyó que la controversia puede ser dirimida mediante la acción de controversias contractuales, medio que resulta idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho fundamental al debid o proceso que alega la accionante, frente a las decisiones adoptadas por la autoridad accionada; amén, que no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable que se pretende evitar.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al sostener que en el caso bajo análisis se pretende la protección al derecho fundamental al debido proceso frente a la omisión de la Entidad accionada de decretar y practicar las pruebas que deprecó en el recurso de reposición

instancia al sostener que en el caso bajo análisis se pretende la protección al derecho fundamental al debido proceso frente a la omisión de la Entidad accionada de decretar y practicar las pruebas que deprecó en el recurso de reposición promovido contra el acto administrativo que le impuso la sanción, por lo que se pretende la corrección de la vulneración originada en la vía administrativa.

Alude que el principio de inmediatez busca “evitar que los asuntos que se presentan ante la jurisdicción permanezcan en un estado de indeterminación absoluta y lograr que la justicia preste efectivamente a la ciudadanía el servicio de resolver de manera pronta los conflictos”.Refiere que la Corte Constitucional precisó que en cada caso particular se debe analizar la procedencia de la acción de tutela para determinar si los demás medios de defensa resultan oportunos para la protección de los derechos fundamentales y en el sub examine estamos en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, la firmeza de los actos administrativos conlleva el cob ro de los dineros sobre los cuales recae la sanción.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 5

1. Problema jurídico.

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si las irregularidades en las que se aduce incurrió la autoridad accionada al momento de declarar el incumplimiento parcial del contrato interadministrativo

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si las irregularidades en las que se aduce incurrió la autoridad accionada al momento de declarar el incumplimiento parcial del contrato interadministrativo pueden estudiarse a través de la acción de tutela; y de ser el caso, si es o no procedente dejar sin efectos los actos administrativos que impone una multa a la Corporación Agencia Nacional Digital y confirman la decisión adoptada.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que declarar el incumplimiento contractual, sanciones y multas.

La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución de 19 91 como un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario que abre el acceso a una herramienta de protección inmediata a los derechos fundamentales cuand o resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o incluso por particulares.

En ese sentido, para que proceda este medio se requiere que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional refiere que en el marco del principio de subsidiariedad “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos

“la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.1

Señala la Corte Constitucional en la citada providencia que el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 ofreció un sistema administrativo que respond iera de forma idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos bajo los principios

11 Sentencia T-051 de 2016Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 6

de “la eficacia, la economía y la celeridad”. Y por ello, concluye que “En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho”[5], al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo[6].”

En la aludida sentencia la Corporación hizo alusión a un pronunciamiento qu e efectuó en la sentencia T-007 de 2008 en la cual se puntualizó que en los casos en los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se d ebe establecer la idoneidad del mismo y para ello debe analizarse en concreto, esto es, observar su eficacia de cara a las circunstancias que se aduzcan en la acción de

los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se d ebe establecer la idoneidad del mismo y para ello debe analizarse en concreto, esto es, observar su eficacia de cara a las circunstancias que se aduzcan en la acción de tutela. En consecuencia, señala “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.[9]”.

En tratándose de actos administrativos que imponen sanciones, la Máxima Corporación resaltó que la acción de tutela se torna improcedente para declarar su nulidad, por cuanto el legislador estableció los medios idóneos para debatir su legalidad en vía administrativa y en sede judicial, por lo tanto, solo procede de forma transitoria ante la eminencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional2. Al respecto, precisó:

“4.4.1. Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, el carácter residual de la acción de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos, puesto que, existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan de la expedición de los mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente, resultara procedente la solicitud de amparo contra las decisiones de la administración, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4.2. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos

la administración, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4.2. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos que impongan sanciones o multas, en la medida que, el destinatario del acto tiene la posibilidad de recurrirlo ante la propia entidad que lo profirió, mediante la solicitud de revocatoria directa, o si es el caso, ejercer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4.4.3. Cabe mencionar que, la solicitud de revocatoria directa, se erige como una herramienta que le permite al ciudadano controvertir la decisión de la administración, siempre y cuando, se cumpla con cualquiera de las causales contempladas en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. (…)

2 C-243 de 2014Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 7

4.4.13. Es un criterio reiterado en la jurisprudencia constitucional que en los casos en que exista otro mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación a señalado que se estructura un perjuicio irremediable, cuando el mismo cumpla con las siguientes características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Así mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia,

las siguientes características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Así mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela[19].

4.4.14. En el presente caso, la Sala observa que el perjuicio señalado por la entidad accionante se deriva de los efectos generados por la Resolución No. 1164 de 2013; dicha afectación se traduce en el impacto negativo que se puede ocasionar a las finanzas de MEDISAN UT y a las de las entidades que la integran, al momento de responder por las diferentes obligaciones de carácter pecuniario, que según la entidad, ascienden a miles de millones de pesos.

4.4.15. Por lo anterior, comparte la Sala las consideraciones expuestas por el juez de tutela de primera instancia, en lo concerniente a la falta de ilustración de la entidad accionante de cómo se le podría causar el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a partir del presunto menoscabo patrimonial, al que se vio sometida por los efectos de la resolución que le impuso la multa.

4.4.16. De esa forma, si bien en el escrito de tutela MEDISAN UT presentó la cuantificación de los perjuicios causados por la actuación de la entidad demanda, lo cierto es que ese cálculo puede ser presentado ante el juez administrativo cuando se demande la resolución correspondiente, con el fin de que se dicte una medida cautelar, que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo, entre tanto, se

cierto es que ese cálculo puede ser presentado ante el juez administrativo cuando se demande la resolución correspondiente, con el fin de que se dicte una medida cautelar, que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo, entre tanto, se profiera la decisión de fondo sobre la legalidad del mismo. En ese sentido, el literal a), numeral 4°, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, impone como una de las condiciones para que se decrete las medidas cautelares “que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.”

4.4.17. Con todo, considera la Sala que la multa impuesta y los menoscabos económicos generados a partir de la Resolución No. 1164 de 2013 no constituyen en sí mismos un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo como lo plantea la entidad accionante, pues es claro que se trata de un detrimento económico que puede ser prevenido con el decreto de una medida cautelar o reparado, si hay lugar a ello, mediante la acción judicial correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa” (negrilla fuera de texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que la sola expedición de los actos administrativos que declaran el incumplimiento de un contrato y sancionan con multa no constituye un perjuicio que la Entidad no esté en la obligación de soportar o que no sea susceptible de suspensión a través de las medidas cautelares que se pueden proponer, en el medio de control idóneo en el cual se debe debatir la validez de los actos.Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 8

pueden proponer, en el medio de control idóneo en el cual se debe debatir la validez de los actos.Acción de tutela Radicación: 110013335025-2022-00323-01 Pág. 8

2.1. De la vulneración al debido proceso.

El artículo 29 Constitucional reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)

La Doctrina3 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos qu e sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. S e indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 considera:

“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el

para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. S e indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 considera:

“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.” (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 5 define el debido proceso en los siguientes términos:

“…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o admi

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