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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00340-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00340-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335025202200340-01

Accionante: LUZ MARINA CANO MUÑOZ

Accionada: VANTI S.A. Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La accionante manifestó que es propietaria de una panadería la cual se mantuvo cerrada durante los meses de febrero, marzo y abril de 2022 por arreglo de las instalaciones; por lo tanto, durante dicho lapso Vanti S.A. debió cobrar únicamente el consumo fijo; pese a ello, la accionada inició un proceso de cobro por valor de $7.770.180.

Radicó ante Vanti S.A. una petición el 19 de agosto de 2022 la cual a la fecha no ha sido resuelta.

El 20 de agosto de 2022, fue suspendido el servicio de gas por falta de pago, motivo por el cual se ha visto perjudicada ya que de su negocio depende el sustento de su familia.

Presentó solicitud de reconexión en las oficinas de Vanti S.A, el 25 de agosto de 2022, radicado N° 7974643.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó “tomen las medidas pertinentes en lo que

familia.

Presentó solicitud de reconexión en las oficinas de Vanti S.A, el 25 de agosto de 2022, radicado N° 7974643.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó “tomen las medidas pertinentes en lo que corresponde decretar la reconexión del servicio del gas y anule dicho cobro por la razones antes puestas de las acción de cobro, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, el artículo 206 del Decreto 1019 de 2012, la cual debió declarar de oficio, en cumplimiento a la ley de anti trámites, que las accionadas manifiestan que levantaron mandamientos de pago.”.2 Exp. No. 110013335025202200340-01

Accionante: Luz Marina Cano Muñoz Acción de tutela

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas al cartulario y de conformidad con el precedente citado, en el presente asunto es viable concluir que la tutela es improcedente para resolver la pretensión de ordenar la reconexión del servicio de gas y la anulación del cobro por recuperación de consumo, porque desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional, ya que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectiva la protección reclamada, previo el agotamiento de la vía gubernativa ante las entidades competentes para tal procedimiento y del

accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectiva la protección reclamada, previo el agotamiento de la vía gubernativa ante las entidades competentes para tal procedimiento y del cual tampoco obra prueba en la tutela.

(…)

Sin embargo, el escrito de amparo también entraña la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, garantía de aplicación inmediata que conforma la única arista de la acción que resulta procedente, de manera que, en lo sucesivo, el Juzgado analizará y resolverá únicamente lo concerniente a dicho derecho.

(…)

Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, observa el Despacho que VANTI S.A., a través de oficio Nº 7915155-62113820 de 30 de agosto de 2022 dio respuesta a la petición a la que hace referencia el accionante en los hechos de la demanda, respuesta enviada a la dirección física Carrera 13 C #51 – 80 sur a través de las guías del correo 472 N°YG289823434COy YG289823425CO, las cuales fueron efectivamente entregadas.

(…)

En este orden de ideas, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

(…).”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para

anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

(…).”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para resolver la pretensión de ordenar la reconexión del servicio de gas y la anulación del cobro por recuperación de consumo, conforme lo expuesto en la parte motiva.3 Exp. No. 110013335025202200340-01

Accionante: Luz Marina Cano Muñoz Acción de tutela

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO respecto al derecho fundamental de petición, frente a lo expuesto en la parte motiva.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, pues estima que sus derechos al trabajo, intimidad, igualdad y paz, se vulneran por parte de Vanti S.A. “por el corte del servicio de gas del inmueble donde opera mi panadería.”.

Consideraciones de la Sala

La Sala se referirá, en primer orden, a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver las controversias originadas en la prestación de un servicio público. Al respecto, la H. Corte Constitucional, sentencia T–206A de 2018, consideró.

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente “cuando existan

consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protección del derecho1.

Al respecto, resulta menester destacar que esta Corporación ha precisado que constituye un deber del tutelante:

“(…) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”2 (Negrillas fuera del texto original).

1 H. Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. 2 H. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.4

cumplimiento de las funciones de esta última”2 (Negrillas fuera del texto original).

1 H. Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. 2 H. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.4 Exp. No. 110013335025202200340-01

Accionante: Luz Marina Cano Muñoz Acción de tutela

Así, pues, esta Sala de Revisión, en esta oportunidad, reafirma la importancia de la subsidiariedad de la acción de tutela, como una forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial3.”.

En este orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial a su alcance. Dicha situación se advierte en este caso pues la señora Luz Marina Cano Muñoz puede acudir a los mecanismos ordinarios existentes.

Según se advierte de las pruebas allegadas al proceso4, se encuentra en trámite una reclamación ante Vanti S.A., la cual, una vez sea resuelta, podrá ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, resulta del caso precisar que si bien el servicio de gas fue suspendido por parte de Vanti S.A., dicha circunstancia no obedeció al periodo durante el cual el local de la panadería estuvo en reparaciones locativas (febrero, marzo y abril de 2022), sino al mes de agosto de 2022, periodo que no se encuentra en reclamación.

el local de la panadería estuvo en reparaciones locativas (febrero, marzo y abril de 2022), sino al mes de agosto de 2022, periodo que no se encuentra en reclamación.

En consecuencia, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de este medio de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Cfr. Sentencia T-013 de 2018. En el mismo sentido, ver las sentencias T-407 de 2007, T-296 de 2007, T-370 de 2009. Casos en los que la Corte definió si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación. Todos los asuntos fueron denegados por improcedentes, sin entrar a estudiar el caso de fondo, ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentaron la configuración de un perjuicio irremediable. 4 Así lo expone VANTI en su escrito de contestación de tutela (archivo pdf con nombre “CONTESTACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA 2022-00340”).5

Exp. No. 110013335025202200340-01

Accionante: Luz Marina Cano Muñoz Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C.

Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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