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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00341-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00341-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y EPS FAMISANAR S.A. / AMPARA LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Invocados por el accionante respecto a su solicitud de pago de las incapacidades causadas desde el 5 de marzo de 2022 hasta el 26 de julio de 2022, para lo cual emitirá las siguientes ordenes con el fin de hacer cesar las vulneraciones alegadas por el accionante / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela respecto a la solicitud de amparo relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar: (a) el reconocimiento y pago de incapacidades laborales causadas a partir del 5 de marzo de 2022 en adelante; (b) el amparo al debido proceso en en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral frente al concepto de rehabilitación emitido por la EPS Famisanar el 27 de abril de 2 022 y;

(c) el reconocimiento de la pensión de invalidez?

Tesis: “(…) Con base en el material probatorio obrante en el expediente, y especialmente el memorial de 4 de abril de 2022 (…) emitido por la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, los antecedentes del caso concreto corresponden a: El 5 de junio de 2018 , la EPS Medimás emitió un Concepto de Rehabilitación Favorable del accionante respecto al diagnóstico: trastorno de raíz lumbosacra-no calificado 6544enfermedad de origen común”. (…) Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones le reconoció al accionante la suma de $

Rehabilitación Favorable del accionante respecto al diagnóstico: trastorno de raíz lumbosacra-no calificado 6544enfermedad de origen común”. (…) Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones le reconoció al accionante la suma de $ 9.059.281, por concepto de 339 días de incapacidad correspondiente a los periodos otorgados desde el 24 de junio de 2018 hasta el 11 de junio de 2019. (…) el 8 de junio de 2020 , la EPS Medimás expidió un Concepto de Rehabilitación Desfavorable respecto al diagnóstico: “M511 - trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”. Concepto que fue remitido a Colpensiones para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue relatado en el acápite anterior. (…) pese a que la EPS Medimás emitió los referidos concep tos de rehabilitación (5 de junio de 2018Desfavorable y 8 de junio de 2020Favorable); lo cierto es que, a su vez, la EPS Famisanar, el 8 de octubre de 2020, emitió un nuevo Concepto de Rehabilitación Favorable respecto al diagnóstico, M511: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, F412: trastorno mixto de ansiedad y depresión y M544: Lumbago con ciática, de origen común. (…) Colpesiones manif estó que en razón al concepto de 8 de octubre de 2020 y en cumplimiento a un fallo de tutela (…) la entidad le ha pagado al accionante $10.240.353 por concepto de 332 días de incapacidad prolongada correspondiente al periodo del 16 de febrero de 2021 hasta el 4 de marzo de 2022 (…) el

$10.240.353 por concepto de 332 días de incapacidad prolongada correspondiente al periodo del 16 de febrero de 2021 hasta el 4 de marzo de 2022 (…) el accionante, en la tutela que nos ocupa, solicita el pago de las incapacidades causadas a partir del 5 de marzo de 2022 hasta septiembre de 2022. Sin embargo, únicamente acreditó las correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2022 hasta el 26 de julio de 2022 (…) pese a que, en e l auto admisorio de la tutela, el juez requirió a las entidades accionadas para que certifiquen de manera detallada las incapacidades reconocidas y pagadas al accionante; lo cierto es que, aquellas no cumplieron con lo ordenado. (…) la EPS Famisanar se limitó a señalar de manera muy general que se encontraba tramitando el reconocimiento y pago de las incapacidades, sin identificarlas, ni relacionarlas, y menos aún acreditar algún pago. (…) Colpensiones allegó el referido memorial de 4 de abril de 2022, emitido en respuesta a un incidente de desacato de fallo de tutela, en el que informó que, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, la entidad reconoció 332 días por concepto de incapacidades causadas desde el 16 de febrero hasta el 4 de marzo de 2022, de las cuales algunas fueron posteriores a los 540 días que le correspondía reconocer, aspecto éste sobre el cual la sala no puede pronunciarse debido a la ausencia de claridad frente a qué incapacidadeshan sido pagadas por las accionadas. (…) queda claro que no se le han pagado al accionante las incapacidades posteriores al 4 de marzo de 2022 y hasta e l 26 de

puede pronunciarse debido a la ausencia de claridad frente a qué incapacidadeshan sido pagadas por las accionadas. (…) queda claro que no se le han pagado al accionante las incapacidades posteriores al 4 de marzo de 2022 y hasta e l 26 de julio de 2022, según certificación aportada por él junto con la impugna ción, hecho que no fue desvirtuado por las entidades accionadas, estando en la mejor posición para hacerlo. (…) se encuentra acreditada la afectación a los derechos al mínimo vital y seguridad social del accionante al no habérsele cancelado las incapacidades causadas desde el 5 de marzo hasta el 26 de julio de 2022, razón por la cual, la sala amparará los referidos derechos y ordenará el pago de aquellas incapacidades. (…) En consecuencia, la sala revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia , así: (i) Confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto a la solicitud de amparo relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; y, (ii) amparará los derechos al mínimo vital y seguridad social invocados por el accionante respecto a su solicitud de pago de las incapacidades causadas desde el 5 de marzo de 2022 hasta el 26 de julio de 2022, para lo cual emitirá las siguientes ordenes con el fin de hacer cesar las vulneraciones alegadas por el accionante. (…) 1. El presidente de la EPS Famisanar o quien haga sus veces, deberá expedir certificación de manera detallada de las incapacidades que han sido generadas al señor (…) en relación con el diagnóstico M511: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, F412: trastorno mixto de ansiedad y depresión y M544: Lumbago con ciática, d e origen

con el diagnóstico M511: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, F412: trastorno mixto de ansiedad y depresión y M544: Lumbago con ciática, d e origen común. (…) La certificación deberá permitir establecer a quien le correspon de el pago de las incapacidades causadas desde el 5 marzo de 2022 hasta el 26 de julio de 2022. Se advierte que, en principio, las incapacidades son reconocidas y pagadas de la siguiente manera (…) Lo anterior, siempre y cuando la EPS Famisanar haya emitido el concepto de rehabilitación antes del día 120 de la incapacidad temporal y lo haya remitido hasta el día 150 a Colpensiones, de allí que determinar estas fechas resulte de especial importancia a fin de establecer los responsables del pago de las incapacidades alegadas. (…) La EPS Famisanar deberá remitir copia de la anterior certificación a: (i) Colpensiones, (ii) la empresa Esmeraldas Santa Rosa, y, (iii) al accionante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que puedan adelantar las gestiones correspondientes y a su cargo. (…) Ordenar al presidente de la EPS Famisanar y al de COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la certificación emitida por la EPS Famisanar, determinen de manera conjunta quien debe pagar las incapacidades causadas desde el 5 de marzo de 2022 hasta el 26 de julio de 2022 y procedan a cancelarlas al accionante en un término que no exceda los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anteriormente señalado, si aún no lo hubieran hecho. (…) en evento de presentarse conflictos administrativos como consecuencia de las gestiones interadministrativas

término que no exceda los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anteriormente señalado, si aún no lo hubieran hecho. (…) en evento de presentarse conflictos administrativos como consecuencia de las gestiones interadministrativas a que hubiere lugar para el pago de las referidas incapacidades, aquello no puede ser obstáculo para acatar lo aquí ordenado, pues no se le puede hacer más gravosa al accionante la situación que ya afronta ante la falta del reconocimiento de la prestación económica, por las razones antes expuestas. (…) Tanto la EPS Famisanar como Colpensiones deberán informar al Juzgado de Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá respecto a cada una de las actuaciones adelantadas por aquellas en el cumplimiento del presente fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 de 2019; T678 de 2017; T094 de 2022; T 250 de 2022; T-009 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 079

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

SENTENCIA Nº 079

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ÁNGEL AUGUSTO BUSTOS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y EPS FAMISANAR S.A

VINCULADO: ESMERALDAS SANTA ROSA REFERENCIA: 11001-33-35-025-2022-0341-01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a l recurso de impugnación interpuesto por el señor Ángel Augusto Bustos contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Ángel Augusto Bustos, actuando a través de agente oficiosa, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fun damentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la EPS Famisanar S.A., y, por la entidad vinculada Esmeraldas Santa Rosa.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“SOLICITO AL HONORABLE JUEZ DE TUTELA:

Por favor, tutele: El derecho al mínimo vital, derecho a la seguridad social, derecho a una

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“SOLICITO AL HONORABLE JUEZ DE TUTELA:

Por favor, tutele: El derecho al mínimo vital, derecho a la seguridad social, derecho a una vida digna, debido proceso a la respuesta de Fondo y C ongruente a la petición de la calificación de pérdida de capacidad lab oral por concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE radicada por la EPS FAMISANAR EN COLPENSIONES DESDE EL 29 DE ABRIL DEL 2022, derecho al respeto de la dignidad humana, derecho al principio de favorabilidad laboral, derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho a una pensión por invalidez.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

2 Por favor, ORDENE a la Directora de Medicina Laboral de COL PENSIONES Doctora ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA y al Doctor PEDRO NEL OSPINA Presidente de COLPENSIONES, que en el término de dos días, MEDIANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO, NOTIFIQUEN al señor ÁNGEL AUGUSTO BUSTOS de la Pensión de invalidez.

Por favor, ORDENE a la Directora de Medicina Laboral de la EPS FAMISANAR y a la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES Doctora ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA que en el término de dos días hábiles le entregue a la empresa ESMERALDAS SANTA ROSA, las respectivas INCAPACIDADES DEL SEÑOR ÁNGEL AUGUSTO BUSTOS A PARTIR DEL 27 DE JULIO DEL 2022 EN ADELANTE, HASTA CUANDO SE

ROSA, las respectivas INCAPACIDADES DEL SEÑOR ÁNGEL AUGUSTO BUSTOS A PARTIR DEL 27 DE JULIO DEL 2022 EN ADELANTE, HASTA CUANDO SE

RESUELVA LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL

SEÑOR ÁNGEL BUSTOS.

Por favor, ORDENE a la EPS FAMISANAR que el término de dos días hábiles proceda a reconocer y pagar las respectivas incapacidades al señor ÁNGEL AUGUSTO BUSTOS COMPRENDIDAS ENTRE EL 5 DE MARZO DEL 2022 HASTA SEPTIEMBRE DEL 2022.

Por favor, DE OFICIO inicie una investigación disciplinaria contra la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES Doctora ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, CON SUSPENSIÓN EN EL CARGO, POR SEIS MESES PARA QUE NO HAYA INTERFERENCIA EN LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por entregar una respuesta con FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CON EL PROPÓSITO DE CONTINUAR VULNERANDO EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL SEÑOR ÁNGEL AUGUSTO BUSTOS Y ADEMÁS VULNERAR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL REFERIDO SEÑOR , o en su defecto por favor, remita, esta solicitud de APERTURA DE INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA AL FUNCIONARIO O INSTITUCIÓN COMPETENTE.”

1.2. Supuestos fácticos 1

A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

DISCIPLINARIA AL FUNCIONARIO O INSTITUCIÓN COMPETENTE.”

1.2. Supuestos fácticos 1

A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

El accionante nació el 1 de enero de 1962 y en la actualidad tiene 60 años.

Presenta trastorno de disco lumbar con radiculopatía y otras patolo gías, como ansiedad y depresión de origen común. Ha estado incapacitado de forma prolongada desde el 28 de octubre de 2017 hasta la fecha de radicación de la tutela.

Se encuentra vinculado a la Empresa Esmeraldas de Santa Rosa como bombero.

Actualmente tramita ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez.

El 29 de abril de 2022, la EPS Famisanar S.A le envío a C olpensiones el concepto desfavorable de rehabilitación del accionante de fecha 27 de abril del corriente para que inicie el trámite de calificación de pérdida laboral.

El 24 de mayo de 2022, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones le solicitó al accionante diligenciar el formulario de determinación de pérd ida de la capacidad laboral, aportar copia de su documento de identidad y de su historia clínica de los últimos seis (6) meses, la cual ya había sido aportada por la EPS Famisanar.

1 Archivo digital No. 001DemandaFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

3

1 Archivo digital No. 001DemandaFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

3 El 28 de julio de 2022, el tutelante radicó ante Colpe nsiones las documentales requeridas y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que dentro de la referida historia clínica aportó el diagnóstico del especialist a en psiquiatría de la EPS Medsalud de 26 de enero de 2022.

Luego, Colpensiones le solicitó allegar la copia de su historia clínica d e psiquiatría de los últimos tres (3) años.

Inconforme con lo anterior, en agosto de 2022, el tutelante presentó una acción preventiva ante la Procuraduría General de la Nación contra la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, para que ésta diera respuesta a la solicitud de calificación de pérdida laboral radicada el 29 de abril de 2022 por la EPS Famisanar.

Señaló que Colpe nsiones contaba con cuatro (4) meses para reconocer le una pensión de invalidez, es decir, tenía hasta el 29 de agosto de 2022, pero a ún no lo ha hecho.

Manifestó que ni la EPS Famisanar ni Colpensiones le han pagado las incapacidades desde el 5 de marzo de 2022 en adelante.

Aunado a lo anterior, sostuvo que está en peligro su estabilidad laboral reforzada en la empresa Esmeraldas Santa Rosa, ya que el 30 de agosto de 2022, ésta le requirió enviar las incapacidades causadas desde el 27 de julio de 202 2 en adelante .

la empresa Esmeraldas Santa Rosa, ya que el 30 de agosto de 2022, ésta le requirió enviar las incapacidades causadas desde el 27 de julio de 202 2 en adelante . Manifestó q ue no ha podido enviarlas porque no le han sido ni reconocidas, ni pagadas por la EPS Famisanar.

Finalmente, señaló que en la EPS Famisanar le indicaron verbalmente que no le entregarían más incapacidades porque tiene un concepto desfavora ble de rehabilitación desde el 27 de abril de 2022.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. EPS Famisanar S.A. 2

La Gerente de la entidad se opuso al amparo solicitado y manife stó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionan te atribuible a la EPS Famisanar, puesto que ésta ha actuado conforme a la normativid ad legal vigente que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Señaló que el tutelante aparece como afiliado activo de Famisanar S.A en el régimen contributivo-cotizante y que, a la fecha, la entidad se encuen tra tramitando el reconocimiento y pago de incapacidades.

2 Archivo digital No. 008Respuesta EPS FamisanarFALLO DE TUTELA

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Manifestó expresamente que: “El usuario cuenta con dos CRH (concepto de rehabilitación), el primero favorable emitido el 05/10/2020, por el dx de: M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y

4

Manifestó expresamente que: “El usuario cuenta con dos CRH (concepto de rehabilitación), el primero favorable emitido el 05/10/2020, por el dx de: M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, y el segundo desfavorable emitido el 27/04/2022, por los dx de: M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA. F 412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, M544 LUMBAGO CON CIATICA, se adjunta calificación de PCL del 0.0% de origen accidente de trabajo, por el dx de: M545 Lumbago no especificado, emitida por la JRCI del Boyacá, con fecha del 09/04/2022, esta calificación se encuentra en proceso ante la

JNCI. SE ADJUNTA SOPORTES”

Finalmente, indicó que la entidad no ha negado la prestación de los servicios solicitados por el afiliado, por el contrario, se encuentra validando y gestionando la autorización de un medicamento.

1.3.2. Empresa Esmeraldas Santa Rosa 3

El representante legal solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional debido a que ésta se refiere a personas jurídicas totalmente distintas a la empresa, esto es Colpensiones y la EPS Famisanar.

Sostuvo que la empresa ha cumplido con el pago de la cotización de seguridad social desde el año 2013 hasta el año 2022 y siempre ha dado cumpl imiento a todas sus obligaciones como empleador, como lo es, para el caso del trabaj ador incapacitado el trámite de reconocimiento y pago de sus incapacidades de conf ormidad con el Decreto 019 de 2012.

1.3.3. Colpensiones

obligaciones como empleador, como lo es, para el caso del trabaj ador incapacitado el trámite de reconocimiento y pago de sus incapacidades de conf ormidad con el Decreto 019 de 2012.

1.3.3. Colpensiones 4

La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó se deniegue las peticiones de amparo por improcedentes, con fundamento en los sig uientes argumentos:

(I) Respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez

Sostuvo que la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario y residual no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues dicha solicitud debe ser discutidas en un proceso ordinario laboral.

Para respaldar sus afirmaciones, citó jurisprudencia de la Corte Co nstitucional y precisó que el amparo de manera transitoria procede ante la vuln eración de los derechos y la existencia de un perjuicio irremediable , situaciones que no se tienen probadas en el caso concreto.

(II) Respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades

Señaló que en el fallo de tutela de 7 de julio de 2022, -proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá dentro d el expediente 202200166-, se dispuso: “(…) TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3 Archivo digital No. 007Respuesta Empresa Esmeraldas Santa Rosa 4 Archivo digital No. 12 Respuesta ColpensionesFALLO DE TUTELA

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5

4 Archivo digital No. 12 Respuesta ColpensionesFALLO DE TUTELA

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5 COLPENSIONESque, a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, suministre una respuesta de fondo, clara y concreta al dictamen de concepto de rehabilitación enviado el 29 de abril de 2022, respecto del reconocimiento de la Pensión por invalidez al señor Ángel Augusto Bustos, o en su defecto de los trámites administrativos que se requieran para resolver la solicitud de manera diligente y pronta, independientemente que la misma resulte o no favorable a las pretensiones del actor. (…)”

Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, Colpensione s emitió el oficio de 21 de julio de 2022, en el que le informó al accionante que debido a que el concepto de rehabilitación de 27 de abril de 2022 fue desfavorable, no era procedente el estudio de reconocimiento y eventual pago de l as incapacidades, sino el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional fue apelada y se encuentra en trámite, para ser enviada en apelación ante la Junta Nacional . De ahí que , el accionante no cuenta con un dictamen en firme.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

firme.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, basándose en las siguientes consideraciones:

1. Frente al concepto de rehabilitación no favorable del 27 de abril de 2022 remitido por Famisanar a Colpensiones

El a quo señaló que el requerimiento del tutelante ya fue acatado por Colpen siones mediante el oficio de 21 de julio de 2022, emitido en cumplimiento al fallo de tutela de 7 de julio de 2022, proferido por el Juez Noveno Penal de Bogotá dentro de la acción 2022-00166.

Agregó que, según el material probatorio allegado al expediente, Colpensiones está tramitando la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y mediante los oficios de 22 y 24 de agosto de 2022 le solicitó documentación adicional para continuar con el referido proceso.

Por lo tanto, se tiene que Colpensiones contestó de forma, clara y precisa al indicarle al accionante que lo procedente era continuar con el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

2. De reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

El a quo sostuvo que resulta improcedente la acción de tutela debido a que el accionante no probó que el mecanismo de defensa judicial ordinario no es idóneo y suficiente para proteger los derechos fundamentales que alegan han sido vulnerados por las entidades accionadas.

5 Archivo digital No. 12FalloFALLO DE TUTELA

suficiente para proteger los derechos fundamentales que alegan han sido vulnerados por las entidades accionadas.

5 Archivo digital No. 12FalloFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

6 Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pretenda evitar de manera transitoria a través de la acción de amparo.

3. Respecto al reconocimiento y pago de incapacidades

Precisó que, no obran en el expediente las certificaciones de las incapacidades alegadas por el accionante, pese a que fueron solicitadas por el juzgado a las partes, y en especial, al accionante, en el auto admisorio de la tutela.

Expuso que en principio la acción de tutela resulta improcedent e para obtener el pago de incapacidades laborales ya que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar este tipo de pretensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido su procedencia de manera excep cional y subsidiaria atendiendo las circunstancias especiales del caso, tales como la edad, la situación económica, el estado de salud del tutelante y el g rado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de las incapacidades.

Así pues, señaló que, al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, encontró que el tutelante no es un sujet o de especial protección constitucional y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que se consultó la página del ADRES, y encontró que el accionante se

acción de tutela, encontró que el tutelante no es un sujet o de especial protección constitucional y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que se consultó la página del ADRES, y encontró que el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo como cotizante.

Finalmente, negó la solicitud de la apertura de una invest igación disciplinaria en contra de la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones en la medida que no se encontró que se hayan vulnerado los derechos del accionante.

1.5. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE6

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fun damento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que la EPS Famisanar no le ha reconocido ni pagado l as incapacidades desde el 5 de marzo del 2022 en adelante, a las cuales tiene derecho a pesar de existir concepto de rehabilitación desfavorable, vulnerando así sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, y estabilidad laboral reforzada.

Agregó que existe prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público en los informes de las accionadas. Manifestó que ni la empresa Esmeralda Santa Rosa, ni él, han sido notificados del oficio de 21 de julio del 2022, emitido por Colpensiones en cumplimiento al fallo de tutela de 7 de julio de 2022 en el que al parecer la entidad dio respuesta de fondo al con cepto desfavorable de rehabilitación.

6 Archivo digital No. 14ImpugnaciónFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

rehabilitación.

6 Archivo digital No. 14ImpugnaciónFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

7 Señaló que Colpensiones en su respuesta a la tutela , se refirió a un concepto de rehabilitación de 2020 emitido por la EPS Medimás , en vez de referirse al de 27 de abril del 2022 emitido por la EPS Famisanar , el cual es el objeto principal de la presente acción.

Sostuvo qué Colpensiones violó sus derechos al dilatar innecesariamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al solicitarle documentales con las que no cuenta el accionante – historia clínica de psiquiatrí a de los últimos tres (3) años-. Aún no le ha reconocido una pensión de invalidez, para lo cual la entidad tenía el término de cuatro meses para hacerlo, contados a partir del 29 de abril de 2022.

Expuso que Colpensiones le está causando un grave perjuicio irreme diable al no entregarle las incapacidades a la empresa Esmeralda Santa Rosa, pu es ésta mediante oficio de 19 de septiembre de 2022 -anexado junto con la impugnación-le solicitó reintegrarse a su trabajo a partir del 22 de septiembre del 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asun to de la referencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, por ser su superior jerárquico.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con las pretensiones de la demanda de acción de tutela y la impugnación presentada por la parte accionante, la Sala determinará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar:

(a) el reconocimiento y pago de incapacidades laborales causadas a partir del 5 de marzo de 2022 en adelante;

(b) el amparo al debido proceso en en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral frente al concepto de rehabilitación emiti do por la EPS Famisanar el 27 de abril de 2022 y;

(c) el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Superado lo anterior y de hallarse procedente la solicitud de amparo, la Sala analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales in vocados por el accionante y sí, a consecuencia de tal afectación hay lugar a:FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-025-2022-0341-01

8 (a) Ordenar a la EPS Famisanar S.A. y/o Colpensiones, el pago de la s incapacidades causadas desde el 5 de marzo de 2022 en adelante;

8 (a) Ordenar a la EPS Famisanar S.A. y/o Colpensiones, el pago de la s incapacidades causadas desde el 5 de marzo de 2022 en adelante;

(b) Requerir a Colpensiones que adelante las gestiones necesarias en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral frente al concepto de rehabilitación emitido por la EPS Famisanar el 27 de abril de 2022, sin dilación alguna. (c) El reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta los conceptos de calificación de pérdida de capacidad que le han sido dictaminados.

3. TESIS DE LA SALA

En atención a los problemas jurídicos planteados, la Sala considera:

3.1. De la procedencia de la acción de tutela

Analizados los supuestos fácticos y jurídicos , se advierte que la acción de amparo de la referencia es procedente como mecanismo exce

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