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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00390-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00390-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARÍA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESPORVENIR S.A.

EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la señora MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI, interpuesta por medio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que resolvió declarar improcedente la tutela respecto al cumplimiento a las Providencias Judiciales proferidas por el Juzgado 27 Laboral Del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2021, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021 . Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA La señora MARÍA EMILIA DÁVILA ECHEVERRI , por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

1. DEMANDA La señora MARÍA EMILIA DÁVILA ECHEVERRI , por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-PORVENIR-S.A, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, condición más beneficiosa, libre escogencia del régimen pensional, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en materia laboral como lealtad, dignidad humana, seguridad jurídica y cumplimiento de las decisiones judiciales.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

La demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Se ordene por parte del Juez de tutela el cumplimiento de las reiteraciones presentadas ante COLPENSIONES mediante radicado el día 14/07/2021 con radicado No 2021_8013321, el día 01/04/2022 bajo radicado 2022_4246192 y ante PORVENIR S.A. el día 14/07/2021 con radicado 0100222109562500 y el día 01/04/2022 con radico 0100222111097000, por medio de la cual mi poderdante MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI solicitó el CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO

0100222111097000, por medio de la cual mi poderdante MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI solicitó el CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C , y modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL , conforme a la decisión proferida en providencia del día 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502720170072400.

2. Que se ordene por parte del Juez de tutela que de forma inmediata proceda la accionada PORVENIR S.A, a realizar la devolución del dinero por las cotizaciones, rendimientos causados y costos cobrados por administración que se encuentran en la cuenta individual de la accionante MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI en la AFP PORVENIR S.A, conforme a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la sentencia judicial proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL.

3. Que se Ordene por parte del Juez de tutela a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, convalide la Historia laboral de la señora MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRY conforme con lo ordenado en el numeral TERCERO de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y confirmado por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL el día 30/06/2021 dentro del proceso Ordinario No

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y confirmado por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL el día 30/06/2021 dentro del proceso Ordinario No 11001310502720170072400. “ A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Señaló que el 14 de julio de 2021, solicitó mediante derecho de petición presentado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y ante PORVENIR S.A, el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso 11001-31-05-027-2017-00724-00, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá el 30 de junio de 2021. Manifestó que el 1 de abril de 2022, presentó ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A, reiteración de la solicitud del cumplimiento de la sentencia prenombrada. Indicó que el 6 de septiembre de 2022, interpuso queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objetivo que este órgano de control procediera a dar cumplimiento a la sentencia, queja que hasta el momento no ha tenido respuesta por parte de la entidad. Expuso que la accionante se encuentra registrada en calidad de afiliada a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANACOLPENSIONES, desde el 28 de mayoEXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. de 1986, como lo evidencia el certificado de afiliación proferido por la entidad el 11 de octubre de 2022.

Afirmó que en su historia laboral aun no se reflejan la devolución de los aportes realizados por PORVENIR S.A, por lo cual a la fecha solo se evidencian un total de 435,57 semanas, cuando en realidad deberían 1309 semanas a enero de 2017, como se evidencia: Finalmente afirmó que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento al fallo judicial, porque si bien es cierto PORVENIR S,A ha realizado el traslado del archivo plano y la correspondiente desafiliación, se observa en la historia laboral que Colpensiones a la fecha no la ha convalidado, aunque la accionante ya se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida. .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar de manera personal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADOR DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A, o a quienes hicieren sus veces, para que contados dos (2) días a partir de la fecha de notificación, otorgaran respuesta bajo los parámetros de los artículos 19 y 20 del Decreto 2651 de 1991. Providencia del 11 de octubre de

partir de la fecha de notificación, otorgaran respuesta bajo los parámetros de los artículos 19 y 20 del Decreto 2651 de 1991. Providencia del 11 de octubre de 2022.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante memoriales de 13 y 18 de octubre rindió informe en los siguientes términos: En primer lugar, hizo referencia al principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional cuando de prestaciones económicas se trata. Seguidamente, respecto al derecho de petición elevado por la accionante el 14 de julio de 2021, expuso que se le otorgó respuesta a través del oficio de 19 de julio de 2021.

Menciono que posteriormente el 1 de abril del presente año la accionante interpuso otro derecho de petición, al cual también se le brindó respuesta por medio de oficio de 9 de mayo de 2022. Enfatizó que la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias para para dan cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que para realizar el respectivo traslado de aportes es necesario realizar varios procesos internos, los cuales presentan un nivel alto de complejidad. Informó que Colpensiones realiza gestiones internas previas a dar cumplimiento a una sentencia judicial, como lo son: identificación del beneficiario, validación de

aportes es necesario realizar varios procesos internos, los cuales presentan un nivel alto de complejidad. Informó que Colpensiones realiza gestiones internas previas a dar cumplimiento a una sentencia judicial, como lo son: identificación del beneficiario, validación de documentos, determinación de cual prestación económica se debe recocer, estudios que garanticen la no duplicidad de pagos o sentencias, adecuación presupuestal, inclusión en nómina, entre otros. Indicó que el proceso de traslados de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima, este compuesto por varios pasos, y que mientras toda la información no sea entregada por la AFP no se puede realizar la actualización. Enfatizó que la corrección de la historia laboral se encuentra sujeta a la información actualizada por parte de la AFP, por lo cual, en caso de presentarse errores en la información allí contenida, se debe realizar nuevamente la validación de datos con el respectivo fondo. Lo que conlleva un trabajo coordinado entre ambas, ocasionando que, para lograr el cumplimiento de la sentencia se cuente con un tiempo acorde.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Solicitó negar la acción de tutela en razón a que Colpensiones se encuentra adelantando las acciones para dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la nulidad del traslado para lo cual requiere la intervención de Porvenir. Posterior a este informe, a través de memorial allegado el 21 de octubre, la entidad accionada expuso lo siguiente:

adelantando las acciones para dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la nulidad del traslado para lo cual requiere la intervención de Porvenir. Posterior a este informe, a través de memorial allegado el 21 de octubre, la entidad accionada expuso lo siguiente: Enunció que el presente proceso fue remitido a la Dirección de Ingresos por aportes, la cual mediante oficio 2022_15180273 del 18 de octubre de 2022, se encargó de dar respuesta a la petición impetrada por la accionante. Esbozó que la Dirección de Ingresos por aportes consultó las bases de datos de la entidad y evidenció que la accionante se encontraba afiliada al Fondo de pensiones de PORVENIR S.A. Resaltó que sobre la AFP recae la obligación de realizar el traslado de los aportes, y la historia laboral detallada con los aportes realizados durante la permanencia de la persona en este Régimen. Acciones las cuales son requisito indispensable para efectuar el cargue de datos y la actualización en la base de datos de

COLPENSIONES.

Destacó que PORVENIR S.A no ha reportado la información necesaria para la acreditación de los aportes de la señora MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI, en razón a esto, esta dirección por medio de reclamo jurídico realizado en el aplicativo MANTIS el 19 de octubre de 2019 y radicado 0065713, le solicitó con prioridad a PORVENIR S.A, le allegara la información correspondiente de cada uno de los ciclos cotizados.

2.2. PORVENIR S.A.

La Directora de Acciones Constitucional de PORVENIR S.A, contestó la acción de

PORVENIR S.A, le allegara la información correspondiente de cada uno de los ciclos cotizados.

2.2. PORVENIR S.A.

La Directora de Acciones Constitucional de PORVENIR S.A, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Afirmó que a la petición impetrada por la accionante se le otorgó respuesta de fondo mediante comunicación de 14 de octubre de 2022, notificada por correo electrónico certificado 472 motivo por el cual la pretensión invocada carece de fundamento, en consecuencia solicitó denegar el amparo al derecho de petición. Señaló que la señora MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI cuenta con otrosEXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. mecanismos judiciales más idóneos y eficaces, mediante los cuales se garantice el cumplimiento y ejecución de la sentencia en discusión, lo que trae como consecuencia una violación clara al principio de subsidiariedad de la acción constitucional de tutela, por lo cual, también peticionó se declare la improcedencia de la acción constitucional en lo referido al cumplimiento del fallo de 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito judicial de Bogotá.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco (25)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda decidió:

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la solicitud de ordenar a las accionadas el cumplimiento a las Providencias Judiciales proferidas por el Juzgado 27 Laboral Del Circuito De Bogotá el 23 de marzo de 2021 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO respecto al derecho fundamental de petición, frente a lo expuesto en la parte motiva (…).” Señalo que los derechos de petición interpuestos por la accionante ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A, fueron resueltas por medio del radicado 2022_15280432 del 19 de octubre de 2022 proferida por COLPENSIONES, y comunicación del 14 de octubre de 2022 emitida por PORVENIR S.A., evidenciándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora por intermedio de apoderada impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la providencia se fundamentó únicamente en el derecho de petición, y no garantizó el cumplimiento de una orden judicial.

el fallo de primera instancia, indicando que la providencia se fundamentó únicamente en el derecho de petición, y no garantizó el cumplimiento de una orden judicial. Manifestó que antes de interponer la acción de tutela se presentaron un total de 4 derechos de petición, y a su vez, se interpusieron reiteradas quejas ante el defensor del consumidor financiero y la superintendencia financiera de Colombia, dando por agotado todos los mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento de una orden judicial. Expuso que solicitó en 2 ocasiones ante COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia de 23 de marzo de 2021, y la respuesta dada por la entidad no satisfaceEXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. con los requisitos establecidos, toda vez que se limita a mencionar que AFP PORVENIR S.A no ha remitido la información correspondiente para iniciar la gestión, sin señalar cuales trámites internos ha llevado a cabo la entidad para dar cumplimiento a la decisión judicial.

Señaló que PORVENIR S.A dio respuesta a las peticiones elevadas el 14 de julio de 2021 y el 1 de abril de 2022 mediante oficio del 14 de octubre de 2022, excediendo los términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Advirtió que la señora MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI cuenta con 61 años, por lo cual puede ser considerada como una persona de la tercera edad, quien no ha podido pensionarse por el incumplimiento de la sentencia en discusión.

Advirtió que la señora MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI cuenta con 61 años, por lo cual puede ser considerada como una persona de la tercera edad, quien no ha podido pensionarse por el incumplimiento de la sentencia en discusión. Recalcó que las accionadas no han establecido un término prudencial y efectivo que determine cuanto tiempo debe esperar la accionante afectada para amparar su derecho a la seguridad social, otorgándole su reconocimiento pensional.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 01 de noviembre de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 02 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la

derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

La Sala determinará, si en efecto, i) La acción de tutela resulta procedente para ordenar a COLPENSIONES y PORVENIR S.A, dar cumplimiento a la orden judicial que fue dada a favor de la accionante, y (ii) Si las respuestas brindadas por

COLPENSIONES y PORVENIR, son claras, de fondo y congruentes.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”

4.1 Del derecho de petición.

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo,

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.4” 4.2 De la subsidiariedad de la tutela En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 11001-3335-025-2022-00390-01.

ACCIONANTE: MARIA EMILIA DAVILA ECHEVERRI

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél

es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y

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