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TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00483-00-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2022-00483-00-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-02-005 AT

Bogotá, D.C., Seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2022-00483-00

ACCIONANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LIZARAZO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y FAMISANAR S.A.

TEMA: Derecho fundamental al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas

la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LIZARAZO, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FAMISANAR S.A, por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital.

Enuncia que presenta incapacidades desde el pasado 27 de octubre de 2019 y se emitió concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS FAMISANAR el 18 de marzo de 2020 y el 19 de octubre de 2021, la JuntaExpediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo Impugnación de tutela

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Regional de calificación de invalidez estableció como pérdida de capacidad laboral de origen común del 27.25% y laboral del 17.44%.

Refiere que, el día 23 de abril de 2020, se cumplió el día 181 de incapacidad, y el día 19 de abril de 2021 se cumplió el día 540 de incapacidad, periodo que le compete a Colpensiones cubrir y/o pagar.

Refiere que, el día 23 de abril de 2020, se cumplió el día 181 de incapacidad, y el día 19 de abril de 2021 se cumplió el día 540 de incapacidad, periodo que le compete a Colpensiones cubrir y/o pagar.

Sin embargo, expone que a la fecha de interpuesta la tutela, no se han cubierto y/o pagado las incapacidades referidas.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES, que, en un plazo no superior a 48 horas, pagar y/o cubrir las incapacidades indexadas entre el día 23 de abril de 2020, día este en que cumplió el día 181 de incapacidad, y el día 19 de abril de 2021 que se cumplió el día 540 de incapacidad.

SEGUNDO: Ordenar a FAMISANAR, que, en un plazo no superior a 48 horas, paga y/o cubra las incapacidades indexadas 19 de abril de 2021 que cumplió el día 549 de incapacidad, hasta la fecha. (…)”

2. Posición de las Entidades Demandadas y/o vinculadas.

2.1 COLPENSIONES.

La entidad accionada se pronunció por medio de escrito del 11 de enero de 2023, señalando que su oposición a las pretensiones de la acción de amparo en tanto reconoció un subsidio económico por $4.197.086, por concepto de 184 días de incapacidad médica temporal.

Además, indicó que FAMISANAR mediante radicados No. 2020_4591029 de 4 de mayo de 2020 y No. 2020_8356942 de 26 de agosto de 2020, aportó

184 días de incapacidad médica temporal.

Además, indicó que FAMISANAR mediante radicados No. 2020_4591029 de 4 de mayo de 2020 y No. 2020_8356942 de 26 de agosto de 2020, aportó concepto de rehabilitación desfavorable para varios diagnós ticos y patologías, por lo que, no es jurídicamente procedente el reconocimiento y pago de incapacidades, por cuanto lo viable es llevar a cabo el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previsto en el decreto 1507 de 2014, que modifica el Decreto 917 de 1999.

Así mismo resaltó, que el actor inició trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, solicitud que fue atendida a través del dictamen No. 4041821 del 02 de diciembre de 2020, en el cual se determinó una pérdida de ca pacidad laboral del 27.25%, con fecha de estructuración de 28 de noviembre de 2020 y diagnosticado como enfermedad de origen común.

Por último, manifiesta que la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, notificó a Colpensiones del Dictamen No. 802416507621 de 19 de octubre de 2021, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,19%, con fecha de estructuración de 28 de noviembre de 2020; decisión que fue recurrida por el afiliado y que a la fechaExpediente No. 2022-483-01

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se encuentra en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , por lo que es improcedente el pago de las incapacidades requerida por la demandante.

2.2 FAMISANAR S.A

La entidad se pronunció mediante escrito de 11 de enero de 2023, en el cual afirma que se opone a todas las pretensiones de la acción de amparo , en tanto las incapacidades desde el día 180 al 540 deben ser reconocidos por la AFP.

Ahora, en torno a la solicitud de reconocimiento de incapacidades desde el día 540 expone que no resulta ello viable, en tanto cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56,97% emitida por FAMISANAR S.A, de modo que en virtud de lo dispuesto en la sen tencia STL1410-2022 de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en el caso planteado le corresponde a la AFP actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Finalmente, destaca que la acción de tutela pretende un resarcimiento económico que carece del presupuesto de inmediatez, además considera no se encuentra acreditada la configuración d e un eventual perjuicio irremediable.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 17 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá del 25 de julio de 2022,

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 17 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá del 25 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Al respecto, se destacó que, con el fin de garantizar que sean protegidos los derechos de los trabajadores que como consecuencia de un accidente o enfermedad no puede continuar realizando sus labores, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxi lios económicos y la pensión de invalidez, lo que se constituye como medio encaminado para proteger el mínimo vital de los mismos. Sin embargo, aunque la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sí reconoció el pago de las incapacidades, no es menos cierto que a la fecha el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LIZARAZO, cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, y en el trámite ante la Junta Nacional de Invalidez.

Expone que es improcedente la acción constitucional como quiera que lo solicitado por el accionante es el reconocimiento y pago de unas incapacidades, para lo cual cuenta con medios ordinarios para zanjar su controversia en ejercicio de la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria ; destacando que si bien excepcionalmente la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de amparo para pronunciarse respecto deExpediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo Impugnación de tutela

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procedencia de la acción de amparo para pronunciarse respecto deExpediente No. 2022-483-01

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pretensiones de índole económico , debe acreditarse el presupuesto de inmediatez y la inminente necesidad de intervención del juez constitucional ante situaciones específicas donde se estaría ante una inminente concurrencia de un perjuicio irremediable , lo cual estima no se acredita en el asunto.

4. Impugnación.

El JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LIZARAZO formuló impugnación contra la sentencia de tutela del 17 de enero del 2023, insistiendo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por COLPENSIONES fue impugnado y en la actualidad solo refleja una pérdida de capacidad laboral 35 ,19%, de modo que su realidad es que continúa incapacitado y no recibe ingreso alguno que le permita garantizar su mínimo vital.

En esa medida, expone que se encuentra en una situación diatriba en tanto no tiene opción de pensión en el momento y no puede obtener ingresos para su familia derivado del pago de incapacidades entre tanto se resuelve su situación ante COLPENSIONES, circunstancia que a su juicio muestra contrario al análisis del a quo la necesidad inmediata de intervención del juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿ COLPENSIONES y FAMISANAR S.A han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LIZARAZO en ocasión al no pago de las incapacidades laborales generadas? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2022-483-01

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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales; (ii) reconocimiento y pago de incapacidades laborales ; (iii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (iv) el caso en concreto.

de la tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales; (ii) reconocimiento y pago de incapacidades laborales ; (iii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (iv) el caso en concreto.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencia laborales deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendido que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependen de él, la negativa de una E.P.S . de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital,

otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependen de él, la negativa de una E.P.S . de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del Juez Constitucional.”

A su vez, en la Sentencia T -490 de 2015 La Honorable Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo que: “(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento” , razón por la cual “se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que él trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las in capacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalario y su núcleo f amiliar” (negrillas y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, la Corte Constitucional se pronunció respecto a este tema en sentencia T - 200 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, en la cualExpediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo

De igual manera, la Corte Constitucional se pronunció respecto a este tema en sentencia T - 200 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, en la cualExpediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo Impugnación de tutela

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consideró que: “En consecuencia, el pago de inc apacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario . Co n estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación es difícilmente presumible que estén garantizando los derechos mencionados.”

En idéntico sentido, la sentencia proferida por la Alta Corte en la sentencia T-477 de 2017, M.P. Alej andro Linares Cantillo, por medio de la cual se precisa que: “Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirles a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada. (…)

complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada. (…)

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionante podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva de su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subs istencia digna”, razón por la cual son pretensiones que jurisprudencialmente han sido protegidas por esta corporación (...)

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo (…)” 1

(ii) Reconocimiento y pago de incapacidades laborales

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que, a los afiliados al Sistema

para la procedencia de la acción constitucional de amparo (…)” 1

(ii) Reconocimiento y pago de incapacidades laborales

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que, a los afiliados al Sistema de Salud en el régimen contributivo, se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días. Por su parte, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Por medio del cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece que

1 Corte Constitucional, sentencia T477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente No. 2022-483-01

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en caso de que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 estipuló que una incapacidad se entiende prorrogada siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-920 de 2009, M.P.

siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo indicó que: “(…) se le atribuye a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar íntegramente todas las prestaciones asistenciales y económicas (…) incluyendo el pago de las incapacidades mayor a 180 días. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1,5 y 7, de la Ley 776 de 2002. Frente a la incapacidad laboral generada por enfermedad de origen común o no profesional, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (…) las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral

de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…)”

(iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2022-483-01

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Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no

disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de

la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de jus ticia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los de rechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo

contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo Impugnación de tutela

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las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser

está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(iv) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LIZARAZO para el reconocimiento de incapacidades laborales por parte de COLPENSIONES y FAMISANAR S.A.

Para tal fin, sea lo primero indicar que el demandante ha presentado incapacidades continuas desde el pasado 27 de octubre de 2019 cumpliéndose 181 de incapacidad el 23 de abril de 2020 habiéndose expedido concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS FAMISANAR quien calificó la incapacidad del demandante en un 56,97% desde el 29 de septiembre de

181 de incapacidad el 23 de abril de 2020 habiéndose expedido concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS FAMISANAR quien calificó la incapacidad del demandante en un 56,97% desde el 29 de septiembre de 2020; el día 540 de incapacidad se cumplió el 19 de abril de 2021.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-483-01

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Lizarazo Impugnación de tutela

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De otra parte, se tiene que el 19 de octubre de 2021 la Junta Regional de calificación de invalidez de COLPENSIONES estableció como pérdida de capacidad laboral de origen co

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