TA CUN - 11001-33-35-025-2022-0249-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2022-0249-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Lo expuesto en la respuesta de 8 de julio de 2022, resulta coherente con el oficio de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la entidad le había comunicado a la accionante el resultado obtenido en el método de priorización de 2021 – Además, debido a que para ese momento la accionante no acreditó el cumplimiento de alguno de los criterios de priorización, se le indicó que resultaba necesario un nuevo estudio del método de priorización, el cual estaba programado para el 31 de julio de 2022, la respuesta de 8 de julio de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico de la accionante, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 8 de julio de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 14 de julio de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…), al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 2 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
de junio de 2022, en la que solicitó información concreta sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez que, la UARIV a través del oficio de 8 de julio de 2022 , le informó respecto del resultado de la ruta de priorización para efectuar el pago la indemn ización administrativa a la que es beneficiaria, indicándole que se aplicará para el 31 de julio de 2022, pues el resultado del método para el año 2021 no fue positivo, es decir no superó el puntaje mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria. (…) mediante la Resolución Nº. 04102019-608611 - del 11 de mayo de 2020, la Unidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora (…) y sus familiares como se indicó en el acápite anterior. (…) ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización a la accionante y su núcleo familiar, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la referida medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) mediante oficio de 23 de agosto de 2021 , la Unidad le informó que el resultado del método técnico de priorización aplicado pa ra la
situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) mediante oficio de 23 de agosto de 2021 , la Unidad le informó que el resultado del método técnico de priorización aplicado pa ra la respectiva vigencia fiscal, fue negativo al concluir que no era posible materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida debido a que a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado un puntaje menor al requerido para acceder a la medida indemnizatoria. (…) El 2 de junio de 2022, la Sra. (…) presentó derecho de petición ante la UARIV, con el fin de que se le informará una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le había sido reconocida. (…) Mediante oficio de 8 de julio de 2022 , la Unidad respondió a la anterior solicitud, reiterando lo dicho anteriormente, en el sen tido de indicarle que debido a que el resultado del método de priorización practicado en el año 2021 fue negativo no era posible brindarle una fecha para la entrega de la medida indemnizatoria, por lo que se procederá aplicarle nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. (…) la UARIV anexó los siguientes documentos a la respuesta de 8 de julio de 2022 : (i) la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa de 11 de mayo de 2020, (ii) eloficio de 23 de agosto de 2021, por medio del cual se le informó que el resultado del método técnico de priorización para el 2021 no fue positivo, (iii) el certificado del RUV, y (iv) el oficio de 11 de julio de 2022, en el cual se reitera lo indicado en
del método técnico de priorización para el 2021 no fue positivo, (iii) el certificado del RUV, y (iv) el oficio de 11 de julio de 2022, en el cual se reitera lo indicado en el oficio anterior, es decir que debido a que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procedería a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022. (…) Respecto a los términos que tenía la entidad accionada para responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 2 de junio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 (que derogó el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020), se tiene que el término para responder la petición es el general de quince (15) días, previsto en la Ley 1755 de 2015. (…) la entidad contaba con 15 días para responder la petición de 2 de junio de 2022, esto es, hasta el 24 de junio de 2022; sin embargo, lo hizo el 8 de julio de 2022, según constancia de envío de la misma fecha. (…) resulta claro que la entidad accionada respondió por fuera del término legal al emitir la respuesta el 8 de julio de 2022, cuando tenía hasta el 24 de junio de 2022 del mismo año. Además, se constató que aquella comunicación se expidió dentro del trámite de la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Por lo tanto, si se logra determinar que la respuesta de 8 de julio de 2022, es una respuesta de fondo, estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho
la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Por lo tanto, si se logra determinar que la respuesta de 8 de julio de 2022, es una respuesta de fondo, estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) hay que indicar que el oficio de 8 de julio de 2022 , es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que expresa los motivos por los cuales no le era posible establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria; así mismo, le explicó el proceso y la aplicación del método técnico de priorización, cuyo resultado en el año 2021 no le fue favorable al no superar los mínimos legales fijad os para obtener el pago de la medida de indemnizatoria. (…) se comprobó que la respuesta de 8 de julio de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico de la accionante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela y el derecho de petición. (…) se tiene que lo expuesto en la respuesta de 8 de julio de 2022, resulta coherente con el oficio de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la entidad le había comunicado a la accionante el resultado obtenido en el método de priorización de 2021. Además, debido a que para ese momento la accionante no acreditó el cumplimiento de alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se le indicó que resultaba necesario un nuevo estudi o del método de priorización, el cual estaba programado para el 31 de julio de 2022. (…) le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 8 de
1049 de 2019, se le indicó que resultaba necesario un nuevo estudi o del método de priorización, el cual estaba programado para el 31 de julio de 2022. (…) le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 8 de julio de 2022 , proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico de la accionante, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo, porque no superó el mínimo exigido según el método de priorización aplicado. (…) frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, se advierte que la accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda concluir su violación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) según la respuesta de 8 de julio de 2022, si en esta vigencia fiscal el resultado del método de técnico de priorización fuere positivo, la UARIV le informará su resultado a partir de la última semana del mes de agosto hasta diciembre de 2022 y luego le citará para materializar la entrega de la medida indemnizatoria; de no serlo, se le informará las razones y se le aplicará nuevamente el método de priorización en la siguiente vigencia fiscal. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron
la siguiente vigencia fiscal. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 8 de julio de 2022, la cual fue emitida porla entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 14 de julio de 2022. (…) La Sala confirmará la decisión del Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 2 de junio de 2022, ante la UARIV. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-130 de 2016; T-450 de 2019; T-149/13; T038/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 064
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 064
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: AHILYN YOHANNA PÉREZ MARTÍNEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-025-2022-0249-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 202 2, por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora AHILYN YOHANNA PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fu ndamentales de petición, igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha ci erta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMINIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder
la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.”FALLO DE TUTELA
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 2 de junio de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se le informara la fecha de entrega de la carta cheque o carta de autorización de pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señaló además, que hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 6 de julio del mismo año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
Señaló además, que hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 6 de julio del mismo año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó en primer lugar que, la accionante, señora AHILYN YOHANNA PÉREZ MARTÍNEZ, registra en sus bases de datos con el nombre de YOLANDA PÉREZ MARTÍNEZ , quien a su vez, le informó a la entidad que se encontraba tramitando el cambio de su nombre; sin embargo, hasta el momento de emisión del informe, aquella no había allegado documento de identidad que lo soporte, motivo por el cual, la entidad advierte que la accionante se tiene relacionada en toda las actuaciones a dministrativas como
YOLANDA PEREZ MARTÍNEZ.
Por otro lado, la UARIV indicó que mediante oficio de 8 de julio de 2022, emitido en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 2 de junio de 2022, en el que le inform ó que aunque cuenta con el reconocimiento de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , conforme al resultado de la aplicación del método técnico de priorización practicado el 30 de julio de 2021, se determinó que no era posible realizar el desembolso de la medida en esa vigencia fiscal ya que la ponderación de los componentes evaluados arrojó un resultado inferior al puntaje mínimo requerido para acceder a l a medida indemnizatoria; además, no acreditó ninguna de las situaciones consideradas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que
resultado inferior al puntaje mínimo requerido para acceder a l a medida indemnizatoria; además, no acreditó ninguna de las situaciones consideradas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que se le procederá aplicar nuevamente el método de técnico de prio rización en el segundo semestre del año 2022 y si en esta oportunidad el resultado fuere positivo, se le citará para materializar la entrega de los recursos económicos.
Por lo expuesto, pide se niegue la petición de amparo habid a cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Unidad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.
Finalmente, señaló que la entidad no puede dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa o realizar el desembolso de los recursos solicitados, sin previamente adelantar el procedimiento fijado en la Resolución 1049 de 2019.FALLO DE TUTELA
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1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 14 de julio de 202 2, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 2 de junio de 2022, bajo los siguientes argumentos:
Como cuestión previa y en relación a la novedad reportada por la UARIV respecto al nombre de la accionante , el juez dejó constancia que se comunicó
bajo los siguientes argumentos:
Como cuestión previa y en relación a la novedad reportada por la UARIV respecto al nombre de la accionante , el juez dejó constancia que se comunicó telefónicamente con la Sra. PÉREZ MARTÍNEZ, quien manifestó que aún se encuentra en trámite el cambio de su nombre pero que corresponde a la misma persona.
Frente al tema de fondo, señaló que si bien el derecho de petición de la accionante fue vulnerado por falta de respuesta oportuna de la UARIV, también es cierto que a la fecha de proferir el fallo de primera instancia, esto es, 14 de julio de 2022, la vulneración había cesado , en razón a que la Unidad dio respuesta íntegra a la accionante mediante el oficio de 8 de julio de 2022, indicándole que al haber obtenido un puntaje menor al requerido en el método técnico de priorización y ante la falta de acreditación de alguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta establecidas en la Resolución Nº 1049 de 2019 , no le era posible brindarle una fecha cierta para el desembolso de la medida indemnizatoria ya reconocida.
La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionante, el mismo día en que fue emitida, tal y como se observa en las constancias de enví o allegadas al expediente. Es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de tutela.
Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de l objeto por hecho superado.
la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de l objeto por hecho superado.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha exacta o probable de pago. Advierte que la entidad le informó que el 30 de julio de 2021 se le daría el resultado del método técnico de priorización y se l e indicaría una fecha de desembolso, sin embargo, no se ha manifestó al respecto y no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición.FALLO DE TUTELA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora AHILYN YOHANNA PÉREZ MARTÍNEZ, al no contestarle de
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora AHILYN YOHANNA PÉREZ MARTÍNEZ, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 2 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta sobre la fecha de pago de la indemnización administra tiva por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho super ado, toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tu tela de la referencia fue superada mediante respuesta de 8 de julio de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 14 de julio de 2022.
Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese momento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticio nes, previsto en la Ley 1755 de 2015. Así pues, como quiera en el presente caso la petición fue radicada, el 2 de junio de
recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticio nes, previsto en la Ley 1755 de 2015. Así pues, como quiera en el presente caso la petición fue radicada, el 2 de junio de 2022, el término a observar es de quince (15) días, los cuales vencieron el 24 de junio de 2022. Ahora, si bien la respuesta de 8 de julio de 2022 fue extemporánea, en la medida en que el término feneció el 24 de junio de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (14 de julio de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo. De otra parte, el oficio de 8 de julio de 2022 resolvió de manera clara, oportuna, y congruente lo solicitado en el derecho de petición de 2 de junio de 2022 al indicarle que debido a l resultado desfavorable del método de priorización y al no haber acreditado una situación de extrema vulnerabilidad o urg encia manifiesta, niFALLO DE TUTELA
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5 alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 1, no le era posible brindarle una fecha cierta para la entre ga de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal de 2022. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción
indemnización administrativa en la vigencia fiscal de 2022. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 2 de junio de 2022.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamie nto forzado
Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamen tales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protecci ón se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.
Asimismo, la Corte ha dicho que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que e llos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente:
“En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…”
En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:
que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…”
En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:
33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.
34.- El capítulo séptimo de la Ley 14 48 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011
1 Criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es : i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se
certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pe rtinentes y conducentes que establezca el Min isterio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Sal ud.FALLO DE TUTELA
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6 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento fo rzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que est a di sponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la
efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pa go total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento juríd ico vigente contempla reglas que permiten a las víctim as del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.
38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleo s familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formular io de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad(…)”.
en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad(…)”.
En ese contexto, debe resaltarse que la UARIV, mediante Resolución N°. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y ot orgar la indemnización administrativa; el artículo 5, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i). Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii). Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes subetapas.
Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201 9, establece como criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducen
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