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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00021-01-(08-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00021-01-(08-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-025-2023-00021-01

Accionante: JUAN DAVID OSORIO AYALA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA

NACIONAL Y COMANDO DE LA ARMADA

NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo de fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante a través de apoderado judicial expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que el señor Juan David Osorio Ayala , es infante de maroma profesional del Estado Colombiano, orgánico de la compañía de explosivos y destinado N.º 3 de Puerto Leguizamo (Putumayo), actualmente asignado al elemento de combate fluvial oklahoma 21, del batallón fluvial de infantería de Marina N.º 32 de San José del Guaviare.Accionante: Juan David Osorio Ayala

elemento de combate fluvial oklahoma 21, del batallón fluvial de infantería de Marina N.º 32 de San José del Guaviare.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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Indicó que el día 29 de noviembre de 2022, el señor Juan David Osorio Ayala, realizó actividad de gimnasia anfibia, actividad durante la cual sufrió un esguince grado 3.º de tobillo, motivo por el cual fue incapacitado por 10 días; sin embargo, ya que el dolor continuó, el día siete (7) de diciembre de 2022, solicitó apoyo para una radiografía, sin obtener respuesta alguna por parte del Batallón de la Macarena (Meta), comoquiera que lo único que señalaron es que no había tales radiografías.

Manifestó que en vista de lo anterior, continu ó a la espera y trabajando normalmente hasta el 20 de diciembre de 2022, fecha en la cual nuevamente volvió a solicitar verbalmente a sus superiores comoquiera que el dolor estaba aumentando.

Señaló que el día 22 de diciembre de 2022, asistió al hospital municipal donde le fue tomada la radiografía; sin embargo, no le dieron respuesta alguna, comoquiera que argumentaron que no tenía servicios médicos.

Adujo que por su parte los comandantes le informaron que debía curarse por sus propios medios , desviando la solución médica, afectando física y mentalmente al señor Juan David Osorio Ayala.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Solicito la protección inmediata a los derechos de mi

mentalmente al señor Juan David Osorio Ayala.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Solicito la protección inmediata a los derechos de mi representado, por acceso a la salud, mínimo vital y daños a la salud, los cuales son vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, COMANDO ARMADA NACIONAL, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que se le reconozcan sus derechos fundamentales. […]” (Negrillas fuera de texto)

por otra parte, solicitó:Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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“[…] SOLICITUD ESPECIAL

Por medio de la presente me permito solicitar como medida previa el traslado urgente del señor Infante de Marina JUAN DAVID OSORIO AYALA, por cuanto su padecimiento en su salud se ha incrementa y este presentado daño incluso psicológico por el trato dado por sus comandantes de Batallón […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día veintiséis (26) de enero de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar (i) al Ministerio De Defensa Nacional – Dirección de Sanidad De La Armada Nacional y Comando de La Armada Nacional, y ii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante.

Sanidad De La Armada Nacional y Comando de La Armada Nacional, y ii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante.

Por otra parte, negó la medida provisional solicitada por la parte demandante, considerando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no observó un peligro inminente que pueda causar un daño irremediable o irreparable que no pueda ser eventualmente corregido en sentencia.

4. Contestación

  • Armada Nacional

La Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional , dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que, el señor Juan David Osorio Ayala, fue incorporado a la Armada Nacional mediante Orden Administrativa núm. 1269 del 25 de septiembre de 2020.

Indicó que mediante Orden Administrativa de Personal Núm. 0018 del 5 de enero de 2022 el señor Juan David Osorio Ayala fue trasladado a la compañía de explosivos y desminado, traslado que se efectúa de acuerdo a laAccionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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planeación que realiza el Comando de Infantería de Marina, motivo por el cual se comunicó la presente acción al Comando de Infantería de Marina.

Por otra parte, precisó que el traslado solicitado por el accionante, no es la solución para atender la situación actual, comoquiera que el sistema de salud de las fuerzas militares, está establecido precisamente, par a que atienda a todo el personal, independientemente de su ubicación geográfica, razón por

solución para atender la situación actual, comoquiera que el sistema de salud de las fuerzas militares, está establecido precisamente, par a que atienda a todo el personal, independientemente de su ubicación geográfica, razón por la cual igualmente se remitió la presente acción a la Dirección de Sanidad, con el animo de que se verifique la atención brindada al accionante y las posibles rutas de atención.

Reiteró que la solución al presente asunto no es el traslado del accionante, sino que se trate su patología en su unidad y en el evento, que la gravedad lo amerite se proceda a ordenar su evacuación a una zona del país donde lo puedan tratar.

Adujo que los traslados obedecen a necesidades netamente institucionales y los tripulantes están en la obligación de cumplir, por cuanto prima el interés general sobre el particular, sin que pueda estar supeditado al deseo de los funcionarios.

Finalmente m anifestó que los movimientos del personal, obedecen a las necesidades institucionales, tiempo de permanencia en cada unidad y especialidad.

  • Dirección de Sanidad Naval

La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, manifestó que se constató el estado activo del accionante en la Dirección de Sanidad Naval, evidenciándose que el centro de adscripción para la prestación de los servicios médicos, es el Dispensario Médico de Coveñas.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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Indicó que se ha autorizado todos los servicios que el accionante ha requerido en atención a las ordenes medicas y no existe ningún servicio pendiente por autorizar.

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Indicó que se ha autorizado todos los servicios que el accionante ha requerido en atención a las ordenes medicas y no existe ningún servicio pendiente por autorizar.

Señaló que la última autorización generada del accionante fue por la especialidad de fisioterapeuta en el Hospital Militar Central previa orden médica.

Por otra parte, adujo que el accionante tiene a obligación , así como la potestad de requerir al Hospital Militar Central las citas medicas que requiere para la atención, y no puede constituirse el mecanismo judicial como el medio para desarrollar dicha actividad, siendo que ello constituye un deber y obligación de los afiliados y beneficiarios, procurar por el cuidad de su salud, motivo por el cual debe acudir a los diversos canales de atención para solicitar la atención pertinente, sin que sea una carga de la Dirección de Sanidad Naval ni de sus centros de atención asistenciales, programar mutuo propio sin que medie solicitud del interesado.

Precisó que el accionante, no tiene que di rigirse al Hospital Militar Central, para la consecución de las citas médicas, comoquiera que, existen canales virtuales y telefónicos que permiten su realización y que, en el trámite de tutela, no se encuentra demostrado que lo hubiera realizado.

Manifestó que el accionante no aportó ningún elemento de juicio fundado y razonable que permita concluir que si no acude a la acción de tutela la vulneración de sus derechos se va a concretar en un daño grave injustificado.

Finalmente indicó que la Dirección no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la presente acción de tutela resultaría improcedente.Accionante: Juan David Osorio Ayala

Finalmente indicó que la Dirección no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la presente acción de tutela resultaría improcedente.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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  • Batallón Fluvial de I.M. N.º 32 – San José del Guaviare

El comandante del Batallón Fluvial de I.M. N.º 32 – San José del Guaviare , manifestó que el señor Juan David Osorio Ayala, fue agregado operacionalmente a la unidad, como miembro del Equipo de Explosivos y Desminado (EXDE), con el cargo de detectorista, con las funciones de búsqueda, detección, ubicación y neutralización.

Indicó que mediante oficio de fecha veinticinco (25) de enero de 2023, radicado ante el Comando del Batallón Fluvial de I.M. N.º 32 el día veintisiete (27) de enero de 2023, el señor Juan David Osorio Ayala, informó la situación médica.

Precisó que el Comando ha estado atento a las solicitudes y novedades del señor Juan David Osorio Ayala, disponiendo el día veintiuno (21) de diciembre de 2022, el enfermero dispuesto por la unidad e igualmente vehículo de transporte (ambulancia) mediante el cual fue traslado hasta el hospital central de San José del Guaviare, donde fue dado de alta el día veintidós (22) de diciembre de 2022, por un profesional de la salud, considerando que no se trata de una fractura sino de un esguin ce (historia clínica N.° 1014302620 del 22 de diciembre de 2022).

veintidós (22) de diciembre de 2022, por un profesional de la salud, considerando que no se trata de una fractura sino de un esguin ce (historia clínica N.° 1014302620 del 22 de diciembre de 2022).

Conforme a lo anterior, señaló que la acción de tutela carece de veracidad, comoquiera que se comprobó que la salida del centro hospitalario del señor Juan David Osorio Ayala, obedeció a la decisión de un profesional de medicina y no como erróneamente lo indicó el accionante, comoquiera que actualmente cuenta con servicio de salud activo.

Manifestó que al señor Juan David Osorio Ayala , se la informó que debía realizar el tra slado de sus servicios médicos a la u nidad actual asignada operacionalmente; sin embargo, dicha diligencia no se ha realizado.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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Indicó que el día veinticuatro (24) de enero de 2023, se convocó al señor Juan David Osorio Ayala al comando con el propósito de verificar la situación médica, quedando pendiente de allegar, el informe donde se solicite el cambio de servicios médicos, informe de vacaciones , e informe donde manifiesta persecución, documento s que fueron radicados hasta el día veintisiete (27) de enero de 2023.

Señaló que el día once (11) de enero de 2023, se ordeno al Sargento del Comando Batallón Fluvial de Infantería de Marina N.º 32 acompañar al señor Juan David Osorio Ayala a sanidad militar de la unidad, a fin de verificar la

Comando Batallón Fluvial de Infantería de Marina N.º 32 acompañar al señor Juan David Osorio Ayala a sanidad militar de la unidad, a fin de verificar la situación médica, oportunidad en la cual el médico tratante le comunicó que tiene un esguince, recetó medicamentos e informó que a partir del quince (15) de enero d e 2023 podría realizar sus terapias con es pecialista, y reiteró el trámite de traslado de los servicios médicos a sanidad de la Brigada de Selva N.º 22 en San José del Guaviare.

Conforme a lo anterior, precisó que el Comando ha realizado el acompañamiento del señor Juan David Osorio Ayala de forma constante, permanente, sin vulnerar derecho fundamental alguno.

  • Batallón Desminados e Ingenieros

El Mayor I.M. Alberto Quintero Castro en su calidad de Comandante Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, manifestó que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Naval ubicados en las Unidades Tácticas Menores o Mayores en las cuales se encuentran los infantes de marina, son los encargados de garantizar y velar por los servicios médicos, programación de citas médicas, emisión de conceptos médicos de especialistas, remisiones a otros establecimientos de sanidad militar de mayor complejidad; por lo anterior esta es la unidad militar la competente para estudiar la viabilidad de acceder a las pretensiones con base en situación o condición médi ca que presente el infante Juan David Osorio Ayala.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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base en situación o condición médi ca que presente el infante Juan David Osorio Ayala.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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Indicó que para generar traslados por situaciones médicas existe un procedimiento que se debe surtir ante la Dirección Sanidad Naval o la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, por lo tanto, no es de competencia de dicha unidad militar para trasladar Infantes bajo su mando.

Señaló que la Armada Nacional a través del Comando de la unidad militar, ha guardado respeto no solo por los derechos del accionante, sino que ha observado un completo apego a la normatividad vigente sobre la materia.

Finalmente manifestó que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Comandante Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en contra la unidad militar, por cuanto no existe ese nexo de caus alidad entre la acción de tutela instaurada por el señor Infante de Marina Profesional y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: i) Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó el A-quo que la garantía del derecho fundamental a la salud está

resolvió: i) Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó el A-quo que la garantía del derecho fundamental a la salud está dirigida a mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa, razón por la cual se han descrito circunstancias especiales en las cuales los pacientes por la singularidad de sus co ndiciones de salud requieren del suministro especial de implementos, servicios, medicamentos e intervenciones que necesitan ser prestados por las entidades de salud, con el fin de no verse vulnerado el derecho a la salud, razón por la cual la acciónAccionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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de tutela es procedente cuando está en riesgo o se ven afectadas por razones de salud las condiciones de vida digna del paciente.

Señaló que revisado el presente asunto, observó que la entidad accionada ha autorizado y prestado los servicios médicos requeridos por el accionante con ocasión del esguince de tobillo que sufrió el día 29 de noviembre de 2022.

Encontró probado que e l día 24 de e nero de 2023 fueron autorizadas 10 terapias físicas en el hospital Militar Central.

Indicó que el accionante efectivamente radicó hasta el día 27 de enero de 2023 los documentos informando de su accidente, la solicitud de vacaciones, el cambio de lugar de prestación d e servicios médicos, así como el informe donde manifiesta persecución.

Precisó que el accionante es quien tiene el deber de realizar los trámites necesarios para agendar las citas y procedimientos autorizados, así como realizar las gestiones necesarias para cambiar su lugar de prestación de

donde manifiesta persecución.

Precisó que el accionante es quien tiene el deber de realizar los trámites necesarios para agendar las citas y procedimientos autorizados, así como realizar las gestiones necesarias para cambiar su lugar de prestación de servicios de salud que actualmente se encuentra en Coveñas Sucre.

Frente a la manifestación del accionante, respecto a su estado de salud y daño psicológico por el trato dado por los comandantes del batallón, adujo que al expediente no se allegó pruebas que demostraran su afección psicológica, ni demostró que hubiera adelantado los trámites administrativos necesarios para el traslados del personal del Ejército Nacional por situaciones médicas.

Finalmente consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del accionante, toda vez que no está desprovisto de atención en salud, se encuentra activo en el sistema de salud de la armada nacional y no obran pruebas que den cuenta que la dirección de sanidad de la armada nacional o el comando de la armada nacional le hayan negado algún tratamiento médico, pues le han sido asignadas citasAccionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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con especialistas, le han sido prestados los servicios de urgencias y le fueron autorizadas las terapias físicas ordenadas por el médico tratante.

6. Impugnación

El accionante a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que el daño psicológico a la fecha es agravado, comoquiera que el pasado 31 de enero de 2023, al señor Juan

El accionante a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que el daño psicológico a la fecha es agravado, comoquiera que el pasado 31 de enero de 2023, al señor Juan David Osorio Ayala le hicieron firmar un documento de conocimiento informando atención psicológica, hecho que prueba que efectivamente es de vital importancia que al accionante se lo mantenga en la ciudad de Bogotá.

Indicó que el día veinticinco (25 ) de e nero de 2023, el señor Juan David Osorio Ayala envió comunicado al teniente coronel Herrera Padilla Luis, en el cual se informó que esta pasando por daños psicológicos, comoquiera que el teniente Arévalo Daniel Andrés se refiere al accio nante como “infante leguleyo e irrespetuoso”.

Finalmente precisó que la juris prudencia ha dicho que el perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un concepto abierto que debe ser precisado por el juez en c ada caso en concreto , g arantizando la protección efectiva de los de rechos fundamentales, motivo por el cual es claro que en el presente asunto se debe proteger al infante de marina Juan David Osorio Ayala.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAccionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Juan David Osorio Ayala.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Juan David Osorio Ayala.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artícul o 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos cons titucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista o tro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –

2. El derecho a la salud y su protección, por vía de acción de tutela

que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –

2. El derecho a la salud y su protección, por vía de acción de tutela

La salud no cabe duda, es un derecho fundamental y autónomo. Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, quien ha precisado que “la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…” , criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 2009, por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual reseñó:

“[…] El derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad. Para la Corte Constitucional, el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalid ad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser […]”

Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, es evidente la procedencia de la acción de amparo para su protección, cuando quiera que el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públ icas o particulares. Este carácter, permite su guarda, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc.

el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públ icas o particulares. Este carácter, permite su guarda, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional, quien en torno al tema, en sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, recalcó:

“[…] todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidad es que prestanAccionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales”.

Siendo contundentes y bajo la misma línea de decisión, la alta Corporación en sentencia T–676 de 12 de septiembre de 2011, M.

P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó:

“… si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Q ueda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe

amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Q ueda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado”. […]”.

5. Problema jurídico

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente

limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o seAccionante: Juan David Osorio Ayala Radicación: 11001-33-35-025-2023-00021-01

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encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]3 (Negrillas fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la entidad accionada.

5. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el

constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la entidad accionada.

5. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse, modificarse, complementarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

6. Caso concreto

En el presente caso, el accionante, presentó impugnación contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinticinco (25

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