TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00025-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00025-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 012
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC - COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MININA
SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSION
ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ COBOG - JUZGADO
18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Cristian Ancizar Loaiza Bernal contra el fallo proferido el 03 de febrero de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió declarar improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“1. Sean amparados mis derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela.
2. Se ordene al complejo Eron Picota que allegue la documentación pertinente al Juzgado 18 de Ejecución de Penas para que se realice el reconocimiento de la redención de pena.”
2. HECHOS.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El 29 de marzo de 2022, solicita al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficiar a la Dirección del Complejo Eron Picota a fin de que allegue su cartilla biográfica, certificaciones de cómputo y conducta en aras de que se realice el reconocimiento de redención de pena.
El 12 de octubre de 2022, Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó a través del complejo de centro de servicios administrativos oficiar a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” que allegue los certificados de cómputo y certificaciones de calificación de conducta, que se encuentren pendientes para estudio de redención de pena en su favor.
Expone que al no emitir respuesta la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” a la fecha de presentación de la acción de tutela, se le vulneran sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de
Expone que al no emitir respuesta la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” a la fecha de presentación de la acción de tutela, se le vulneran sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la redención de pena, igualdad y libertad.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC mediante memorial de 30 de enero de 2023 descorrió el traslado de la tutela, solicitando su desvinculación conforme la competencia para responder la petición del actor recae en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota”, a quien dio traslado de la presente acción de tutela para que se pronuncie al respecto.
La Juez Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante memorial del 02 de febrero de 2023, solicita su desvinculación al señalar que no ha recibido documentación al respecto proveniente del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” para el estudio de redención de pena.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 03 de febrero de 202 3, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por CRITIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por CRITIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
El a quo concluyó la acción de tutela no es el mecanismo procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales, al ser un mecanismo residual y subsidiario cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y el presente caso el actor puede acudir al Despacho judicial celeridad en el trámite procesal.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Cristian Ancizar Loaiza Bernal impugnó el fallo proferido el 03 de febrero de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar se oficie a la Oficina Jurídica del I NPEC para que allegue los documentos requeridos por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que realice el reconocimiento de redención de pena.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanis mo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos d e que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstanci as especiales cuando
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstanci as especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos paraEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
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obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta proc edente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso e indica:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
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Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
De lo anterior se colige, que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en ese sentido, el debido proceso administrativo está compuesto por las garantías esenciales de todo ciudadano, que se encuentre interesado en una decisión administrativa, lo cual tiene como fin la regulación en el ejercicio de la función administrativa, de tal suerte que las actuaciones administrativas no dependan de su voluntad; contrario sensu se sometan a procedimientos referidos en la legislación.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tengaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
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origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”2
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Grupo de Gestión Leal de la PPL COBOG por medio de oficio No. 113-COBOG-AJUR-2274 del 07 de febrero de 2022
2 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 2018EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
Sentencia T -070 de 2018EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
remitió certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y conducta del PPL para efectos de redención de pena al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela al contar el actor con otro mecanismo de defensa judicial para perseguir el cumplimiento de la orden dada por Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de providencia del 12 de octubre de 2022.
A su vez, el señor Cristian Ancizar Loaiza Bernal impugnó el fallo de tutela en primera instancia, bajo la consideración de la Oficina Jurídica del INPEC no ha aportado los documentos requeridos por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso está demostrado que:
A través de Auto Interlocutorio No. 941 del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al resolver negativamente una solicitud de redención de pena presentada por el señor Cristian Ancizar Loaiza Bernal y ordenó:
“Se ordena que por el Centro de Servicios Administrativos se solicite a la
resolver negativamente una solicitud de redención de pena presentada por el señor Cristian Ancizar Loaiza Bernal y ordenó:
“Se ordena que por el Centro de Servicios Administrativos se solicite a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, remita a este despacho los certificados de cómputo y las certificaciones de calificación de conducta, que se encuentren pendientes para estudio de redención de pena en favor del condenado
CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
El 30 de enero de 2023 , el accionante radicó la acción de tutela correspondiendo por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá según acta individual de reparto.
El 7 de febrero de 2023, el Grupo de Gestión Leal a la PPL COBOG – “La Picota” por medio de oficio No. 113-COBOG-AJUR-2274 remitió al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y conductas del PPL para efectos de redención de pena.
El anterior oficio que fue enviado por correo electrónico el mismo 7 de febrero de 2023 a l as siguientes direcciones: juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co y ventanilla2csjempsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, este último correo
2023 a l as siguientes direcciones: juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co y ventanilla2csjempsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, este último correo perteneciente a la ventanilla del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, por tanto, a la fecha ya el juzgado cuenta con la información necesaria para tomar la decisión respecto de si concede o no la redención de pena al accionante.
Consultada la página de consulta de procesos nacional unificada, dentro del proceso con Radicado 11001 -60-00-049-2009-14352-00, se acredita que fue radicado ante el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio por parte del Grupo de Gestión Leal:
Igualmente, se puso en conocimiento al actor según consta en imagen en la que figura firma, número de cédula y huella del actor:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
Según se encuentra, el accionante pretende por medio de la acción de tutela que el centro penitenciario “La Picota” allegue al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos necesarios para se le realice el reconocimiento de su redención de penas, que de acuerdo con el de Auto Interlocutorio No. 941 del 12 de octubre de 2022 corresponde a los certificados de cómputo, y a las certificaciones de calificación de conducta.
realice el reconocimiento de su redención de penas, que de acuerdo con el de Auto Interlocutorio No. 941 del 12 de octubre de 2022 corresponde a los certificados de cómputo, y a las certificaciones de calificación de conducta.
Atendiendo que el oficio No. 113-COBOG-AJUR-2274 que relaciona los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y conductas del PPL para efectos de redención de pena fue expedido y notificado al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá durante el trámite de la acci ón de tutela , se configura hecho superado, por lo siguiente:
- La acción de tutela fue radicada según acta de reparto el 30 de enero de
2023.
- El oficio No. 113 -COBOG-AJUR-2274 que remite los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y conductas del PPL para efectos deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
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ACCIONADO: INPEC Y OTROS
redención de pena fue remitido al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 07 de febrero de 2023.
En consecuencia, carece de objeto proceder a la protección, ya que no se configura como necesario formular disposiciones especiales al tenor, en consecuencia, se modificará el fallo proferido en primera instancia, porque el a quo no tenía bajo su criterio los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que al
modificará el fallo proferido en primera instancia, porque el a quo no tenía bajo su criterio los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, el Grupo de Gestión Leal a la PPL COBOG no había allegado el oficio que remitiera los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y conductas del PPL para efectos de redención de pena ante el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo este allegado en esta instancia.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor Cristian Ancizar Loaiza Bernal, teniendo en cuenta que fueron remitidos los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y conductas del PPL para efectos de redención de pena y que el tutelante conoció la respuesta del Grupo de Gestión Leal a la PPL COBOG con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha y, que la misma será notificada a las direcciones electrónicas informadas por las partes, las cuales se señalaran en el resuelve de esta providencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
informadas por las partes, las cuales se señalaran en el resuelve de esta providencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el
siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN
ANCIZAR LOAIZA BERNAL contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MININA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSION ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ COBOG - JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”
SEGUNDO: Remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante:
motiva de esta sentencia”
SEGUNDO: Remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: mramires@cendoj.ramajudicial.gov.co y mavaloo@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Accionada: tutelas2@inpec.gov.co,
tutelas@inpec.gov.co, ejcp18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, allservice2721@gmail.com y jurídica.epcpicota@inpec.gov.co.
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica:
jadm25bta@notificacionesrj.gov.coEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-025-2023-0025-01
ACCIONANTE: CRISTIAN ANCIZAR LOAIZA BERNAL
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior c onsulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificacion es del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación elec trónica de
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación elec trónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.