TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00053-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00053-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Cultura / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – P ara resolver de forma adecuada la controversia planteada por el accionante, en su criterio, por las irregularidades o fallas en el proceso que fue sancionado, tales como indebida notificación y trámite; la presente acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial como es la posibilidad de atacar tales decisiones administrativas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de la accionada, y la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, y no acreditó la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Cultura amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante las supuestas irregularidades en que incurrió la administración dentro del proceso administrativo sancionatorio, investigación en la cual resultó sancionado el actor, o si, por el contrario, le asiste la razón al juez de instancia al declarar improcedente al amparo solicitado?
Tesis: “(…) El accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Cultura, entidad que lo sancionó con
solicitado?
Tesis: “(…) El accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Cultura, entidad que lo sancionó con multa por medio de la Resolución No. 2159 del 4 de octubre de 2022. (…) Manifiesta el actor estar inconforme con la decisión de la administración de forma concreta al parecer por la indebida notificación y las irregularidades en que se incurrió dentro del proceso administrativo sancionatorio ( debido proceso). (…) El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de febrero de 2023, en donde decidió declarar improcedente la acción para obtener la nulidad de distintos actos administrativos proferidos dentro de un proceso administrativo sancionatorio, al considerar que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, manifestó que la acción procede de forma excepcional cuando se demuestre un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el presente caso. (…) En criterio de esta Sala la acción constitucional se torna improcedente para controvertir las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio. (..:) Es decir, para resolver de forma adecuada la controversia planteada por el accionante, en su criterio, por las irregularidades o fallas en el proceso que fue sancionado, tales como indebida notificación y trámite; la Sala considera que la presente acción resulta improcedente ante la existencia de otro
planteada por el accionante, en su criterio, por las irregularidades o fallas en el proceso que fue sancionado, tales como indebida notificación y trámite; la Sala considera que la presente acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial como es la posibilidad de atacar tales decisiones administrativas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden de ideas, se aclara que tampoco se cumple en esta oportunidad con el requisito de procedencia de la acción de tutela, porque no se ha agotado el medio de defensa judicial adecuado. (…) Luego, esta Corporación comparte la decisión del juzgado de instancia, en tanto el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa, y con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes, se reitera, procedimiento que no ha sido agotado por la parte actora. (…) Por ello, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada con la acción de tutela como lo pretende el accionante. (…) Ahora, frente a la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, debe indicarse que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Para ello la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una
cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicioA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01 irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) Sobre el particular, la parte actora no probó que el actuar de la entidad demanda le generó un perjuicio irremediable, pues su solo dicho no resulta suficiente para probar fehacientemente su configuración, existencia o posible ocurrencia, siendo necesario que el accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demuestre los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) Se precisa que las circunstancias de responsabilidad establecidas por la administración y la angustia ante la imposibilidad de asumir el valor de la multa impuesta, no configuran por sí solas el perjuicio irremediable, como se indicó en el escrito de impugnación de la
circunstancias de responsabilidad establecidas por la administración y la angustia ante la imposibilidad de asumir el valor de la multa impuesta, no configuran por sí solas el perjuicio irremediable, como se indicó en el escrito de impugnación de la tutela. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de la accionada, y la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, y no acreditó la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que estableció: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) En consecuencia, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional, por las razones expuestas. (…)”.
de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; SU-961 de 1999; T-1341/01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2023-00053-01
Accionante: Julio Alberto Molano Bolívar
Accionado: Ministerio de Cultura
I. Impugnación - Acción de TutelaA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 27 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Julio Alberto Molano Bolívar, identificado con cédula de ciudadanía número 4.287.250, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que
se ordene, lo siguiente:
1. Pretensiones Pidió que se declare la nulidad del Auto No. 2019-0436 del 7 de marzo de 2019 emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, que ordenó la apertura de la averiguación preliminar (AP-2019-0053) por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación.
En subsidio de lo anterior, solicitó: i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto No. 2020-0653 del 19 de noviembre de 2020, por medio del cual se calificó el mérito de la averiguación preliminar (AP-2019-0093) ordenando la apertura de procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y se formuló pliego de cargos, y ii) también se pretende la nulidad del Auto No. 2022-0069 del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2159 del 4 de octubre de 2022 que decidió declarar responsable al señor Julio Alberto Molano Bolívar, por causar afectación e intervenir un inmueble catalogado de conservación integral en el centro histórico de la ciudad de Tunja (Boyacá), declarado monumento nacional
2022 que decidió declarar responsable al señor Julio Alberto Molano Bolívar, por causar afectación e intervenir un inmueble catalogado de conservación integral en el centro histórico de la ciudad de Tunja (Boyacá), declarado monumento nacional y bien de interés cultural, sin autorización del Ministerio de Cultura.
2. Hechos En síntesis, refirió el accionante que el Ministerio de Cultura inició averiguación preliminar en su contra, por la presunta intervención de un inmueble declarado de interés cultural.
Señaló que se abrió el proceso sancionatorio (identificado con el número 20200022) y se formuló pliego de cargos, pero según el accionante el auto proferidoA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01 por la administración corresponde a otra persona investigada, razón por la cual considera se configuró una nulidad procesal. Precisó que el Ministerio de Cultura nunca profirió un auto calificando el mérito de la averiguación preliminar ni formuló pliego de cargos en su contra. Afirmó que el Ministerio de Cultura adelantó toda la investigación en su contra pero no resulta aplicable a él, porque es otra la persona investigada, en su criterio, los hechos y el lugar geográfico son distintos.
Manifestó que el Ministerio de Cultura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido sancionado sin formulación del pliego de cargos y sin conocer las pruebas dentro de un proceso, las cuales tampoco pudo controvertir. Además, la entidad desconoció los términos que él tenía para controvertir las
decisiones de la administración.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso. - Derecho a la igualdad. - Derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 15 de febrero de 2023 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. Contestaciones de la acción El Ministerio de Cultura para contestar la acción de tutela aportó copias del proceso administrativo sancionatorio No. 2020-0022 tramitado en contra del señor
Julio Alberto Molano Bolívar.
6. Sentencia impugnadaA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de febrero de 2023, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, por existir otros recursos o medios judiciales. Consideró el juzgado de instancia que la controversia planteada puede resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de defensa idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos que según el accionante fueron afectados con las decisiones del Ministerio de Cultura. Agregó que de ser necesario puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias. Explicó que no puede al actor acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconociendo los procedimientos
pertinentes y necesarias. Explicó que no puede al actor acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconociendo los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia. Señaló que tampoco se allegó prueba que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar o la afectación al mínimo vital, lo cual no se evidencia en el presente asunto, pues en el texto de la solicitud de amparo no se indicó su existencia ni hay prueba alguna de su eventual producción, lo que también conduce a que no proceda el amparo deprecado.
7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia manifestando su inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia. Indicó que contrario a lo señalado en el decisión del A quo , se le causó un perjuicio irremediable con la multa que le fue impuesta mediante la Resolución No. 2159 del 4 de octubre de 2022, decisión expedida con vulneración del debido proceso.
También considera el actor que se causó un perjuicio irremediable con la decisión de la administración de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 2159 del 4 de octubre de 2022.
Por lo anterior, pide revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
III. Consideraciones de la SalaA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01
Por lo anterior, pide revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
III. Consideraciones de la SalaA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio de Cultura amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante Julio Alberto Molano Bolívar, ante las supuestas irregularidades en que incurrió la administración dentro del proceso administrativo sancionatorio, investigación en la cual resultó sancionado el actor, o si por el contrario, le asiste la razón al juez de instancia al declarar improcedente al amparo solicitado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01 las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.
administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho1. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.
4. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01 “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacerA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01 uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso concreto El accionante Julio Alberto Molano Bolívar alegó la amenaza y/o vulneración del
perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso concreto El accionante Julio Alberto Molano Bolívar alegó la amenaza y/o vulneración del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Cultura, entidad que lo sancionó con multa por medio de la Resolución No. 2159 del 4 de octubre de
2022. Manifiesta el actor estar inconforme con la decisión de la administración de forma concreta al parecer por la indebida notificación y las irregularidades en que se incurrió dentro del proceso administrativo sancionatorio (debido proceso). El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de febrero de 2023, en donde decidió declarar improcedente la acción para obtener la nulidad de distintos actos administrativos proferidos dentro de un proceso administrativo sancionatorio, al considerar que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, manifestó que la acción procede de forma excepcional cuando se demuestre un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el presente caso. En criterio de esta Sala la acción constitucional se torna improcedente para controvertir las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio. Es decir, para resolver de forma adecuada la controversia planteada por el accionante, en su criterio, por las irregularidades o fallas en el proceso que fue sancionado, tales como indebida notificación y trámite; la Sala considera que la
accionante, en su criterio, por las irregularidades o fallas en el proceso que fue sancionado, tales como indebida notificación y trámite; la Sala considera que la presente acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicialA.T. 11001-33-35-025-2023-00053-01 como es la posibilidad de atacar tales decisiones administrativas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, se aclara que tampoco se cumple en esta oportunidad con el requisito de procedencia de la acción de tutela, porque no se ha agotado el medio de defensa judicial adecuado. Luego, esta Corporación comparte la decisión del juzgado de instancia, en tanto el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa, y con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes, se reitera, procedimiento que no ha sido agotado por la parte actora. Por ello, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada con la acción de tutela como lo pretende el accionante. Ahora, frente a la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, debe indicarse que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para ello la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es que el daño o menoscabo
elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden socia
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