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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00059-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00059-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01. Accionante Wilfran Manuel García Meza. Accionada Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar - Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá - Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar - Complejo Carcelario y Centro Penitenciario de alta, media y mínima Seguridad de Bogotá la Picota.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte acci onante contra la sentencia del 02 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado 25 Administrativo

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 19 archivos que,2. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 19 archivos que,2. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfran Manuel García.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción de tutela el señor William Manuel García Meza actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y libertad los cuales estima vulnerados por parte del Centro Carcelario de Magangué, Centros de servicios de los Juzgados de Ejecución de penas de Bogotá, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx Bolívar y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, media y mínima seguridad de Bogotá la Picota, en virtud de lo cual formuló las siguientes pretensiones:

Se tutelen mis derechos fundamentales y se orden a las accionadas a dejar de manipular los certificados de cómputo y como consecuencia de ello SE

REMITAN LOS DOCUMENTOS QUEREQUIDOS (Sic) PARA QUE SEA

ESTUDIADA LA LIBERTAD CUMPLIDA.

Se ordenen las investigaciones correspondientes ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que se determinen el porqué (sic) se manipulan los registros de mi cartilla bibliográfica

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Se ordenen las investigaciones correspondientes ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que se determinen el porqué (sic) se manipulan los registros de mi cartilla bibliográfica

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el accionante que el Juzgado del Circuito de MompoxBolívar lo condenó a 204 meses de detención privativa de la libertad, por tal razón fue capturado el día 10 de marzo de 2009, sin embargo, afirmó que el citado juzgado no envió el proceso a ningún juzgado de ejecución de penas.

Indicó que el día 18 de enero de 2023 solicitó su libertad ante el Consultorio jurídico del plantel, lugar en el cual le informaron que conforme a los datos expuestos en su

con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiuno (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.3. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. cartilla biográfica él ya había superado el tiempo recluido y, en consecuencia, procedieron a enviar la solicitud al área correspondiente para su trámite.

En atención a lo anterior, solicitó su cartilla biográfica al área en la cual tomó clases de tejido y telares, documento que le fue entregado y con el mismo pidió su libertad por pena cumplida, dado que contaba con un total de 24304 horas por trabajo y un

En atención a lo anterior, solicitó su cartilla biográfica al área en la cual tomó clases de tejido y telares, documento que le fue entregado y con el mismo pidió su libertad por pena cumplida, dado que contaba con un total de 24304 horas por trabajo y un total de 750 horas de estudio lo que en total da la suma de 52 meses y 22 días, que aunados al tiempo físico de reclusión de 167 meses y nueve días, arroja un total de 220 meses.

En el referido trámite de solicitud de libertad señala que se presentaron las siguientes irregularidades: i) En la cartilla biográfica solicitada el 23 de enero se pueden evidenciar certificados correspondientes a la numeración 16197624 por un total de 10646 horas y el certificado 16293600 por un total de 3768 horas actividades correspondientes del 2009 al año 2016. iii) afirma que el día 30 de enero de 2023 solicitó nuevamente copia de cartilla biográfica en la se puede observar q ue fue manipulado dado que en el certificado 6293600 registra 0 horas laboradas, lo cual a su juicio es falso porque si laboró bastantes horas en área de tejidos y telares en la cárcel de Magangué iv) señaló que el día 10 de febrero de 2023 solicitó copia de la cartilla biográfica y en dicha oportunidad verificó que el certificado 16197624 había sido alterado dado que sólo registraba 96 horas de estudio

Frente a lo anterior afirmó que los documentos fueron alterados con el objetivo de impedir que se verificará que ya cumplió el tiempo de la pena impuesta y , de esta manera dilatar su salida a la libertad.

Por ello indicó que interpuso un habeas corpus en cuyo trámite pudo advertir que el

impedir que se verificará que ya cumplió el tiempo de la pena impuesta y , de esta manera dilatar su salida a la libertad.

Por ello indicó que interpuso un habeas corpus en cuyo trámite pudo advertir que el centro de servicios afirma haber devuelto los documentos aportados para comprobar el tiempo recluido al centro carcelario, sin embargo, allí no reposa ningún expediente con su nombre y documentación correspondiente. En sentido indicó que4. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. el centro ca rcelario no ha remito la documentación al juzgado de conocimiento lo cual imposibilita el análisis de su salida a la libertad por pena cumplida.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 20 de febrero de 2023 , avocó conocimiento de l proceso de la referencia , ordenando al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp ox Bolívar, Complejo Carcelario y Centro Penitenciario de alta, media y mínima Seguridad de Bogotá la Picota que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Penitenciario de alta, media y mínima Seguridad de Bogotá la Picota que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

A su vez en la citada providencia ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario-INPEC, concediéndole el mismo término para rendir el informe, de tal manera que luego de que se surtiera en debida forma el trámite de notificación a las citadas entidades, se recibieron los siguientes informes en los señalados términos:

Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué, el Director del referido reclusorio señaló frente a los hechos de la demanda que con ocasión a los requerimientos formulados por COBOG “la Picota” remitió los Certificados cómputo del tiempo que el PPL García Meza estuvo recluido en dicho centro carcelario correspondiente a los seriales No. 16293600 y No. 16297624, como prueba de lo anterior anexa las constancias de envío de los citados certificados a la Oficina Jurídica del COBOG , por lo que solicita ser desvinculado del presente proceso dado que en el marco de sus competencias no trasgredió ninguno de los derechos del accionante.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx Bolívar señaló frente a los hechos de la demanda que en efecto ante su despacho se curs ó el proceso5. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros..

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. penal 906 de 2004 bajo el radicado interno 34683189001-2009-00114-00, en donde el demandante fungió como procesado, en ese sentido afirmo que no tenía información exacta del estado proceso, en razón a la escasa información consignada en el libro radicador puesto que a la fecha en que se tramitó el proceso fungían otras personas como titulares del juzgado, no obstante, con ocasión a la acción de tutela el señor Fiscal 41 seccional de Mompox Bolívar le informó que el 14 de julio de 2009 en el referido proceso se profirió sentencia condenatoria.

Agregó que el día 26 de noviembre de 2020 la esposa del accionante solicitó a través de mensaje de datos copia del proceso penal de la referencia, por lo que procedió a oficiar a los juzgados de ejecución de penas para que le informaran cuál Despacho había sido designado al proceso , sin embargo, a la fecha no ha sido contestado tal requerimiento.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, señalaron frente a los hechos de la demanda que la entidad no ha trasgredido ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que la competencia frente a lo pretendido por el demandante le corresponde a la Dirección de COBOG, específicamente atender las peticiones presentadas por el señor Wilfran Manuel Gar cía Meza, en consecuencia, solicita ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por activa.

el demandante le corresponde a la Dirección de COBOG, específicamente atender las peticiones presentadas por el señor Wilfran Manuel Gar cía Meza, en consecuencia, solicita ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por activa.

Centro Penitenciario de alta, media y mínima Seguridad de Bogotá la Picota COBOG y los juzgados de Ejecución de penas guardaron silencio fre nte al requerimiento formulado en el Auto admisorio de la demanda.

III. Fallo De Primera Instancia.

El juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 02 de marzo 2023 declaró improcedente la acción de tutela presentada por Wilfran Manuel García Meza6. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Para arribar a la anterior decisión , el A quo señaló que no se evidencia una actuación irregular por parte de las entidades accionadas que afecte de forma irremediable los derechos fundamentales alegados en la tutela que requieran la intervención del juez constitucional.

Al respecto, indicó que conforme las pruebas aportadas al plenario se evidencian que los certificados donde fueron consignadas las horas de trabajo y estudio que alega el accionante no fueron borradas y se constató que las mismas fueron remitidas al COBOG la Picota, a su vez se encontró que mediante sentencia del 01

que los certificados donde fueron consignadas las horas de trabajo y estudio que alega el accionante no fueron borradas y se constató que las mismas fueron remitidas al COBOG la Picota, a su vez se encontró que mediante sentencia del 01 de febrero de 2023 el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de penas de Bogotá negó el habeas Corpus del accionante.

En ese sentido, advirtió el juez de primera instancia que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones de la demanda, po r cuanto el trámite de redención de penas y libertades compete de manera exclusiva al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por el demandante , bajo esas condiciones la acción de tutela no puede ser considerada como un medio alternativo a los recursos judiciales ordinarios de defensa.

Finalmente, frente a la pretensión de ordenar a los entes de control investigar la presunta manipulación de los regist ros de su cartilla biográfica, el Despacho consideró que no es posible establecer actuaciones irregulares que requieran la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de lo anterior, señaló que si el accionante lo considera puede interponer las acciones que considere pertinentes sin necesidad de orden judicial.

IV. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 02 de marzo de 2023 al considerar que en la referida providencia no se ordenó al juez de conocimiento estudiar la7. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 02 de marzo de 2023 al considerar que en la referida providencia no se ordenó al juez de conocimiento estudiar la7. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. solicitud de libertad atendiendo que ya cumplió la pena impuesta, así como tampoco hubo un pronunciamiento sobre la manipulación de sus certificados donde se evidencia que ocultaron documentos que acreditan el tiempo de estudio y trabajo mientras estuvo recluido. A su vez, indicó que el fallo impugnado incurrió en una omisión al no emitir una orden para que la Picota remitiera toda la información que tiene en su poder al juez de conocimiento incluidos los certificados originales No. 16197624 y No. 16293600 que aseguran fueron borrados, con el fin que el mismo resuelva de fondo su solicitud de libertad. Finalmente, argumentó que no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales dado que ya ejerció la acción de habeas corpus la cual fue denegada, también presentó ante la oficina jurídica la solicitud de libertad por pena cumplida la cual no ha sido contestada , incluso afirmó que a la fecha no tiene asignado un juez de ejecución de penas para su caso, por ello considera que en su caso la acción de tutela si resulta procedente atendiendo a dichas circunstancias.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de

caso la acción de tutela si resulta procedente atendiendo a dichas circunstancias.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impug nación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los presupuestos generales de procedibilidad, en caso afirmativo establecer si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y libertad del señor Wilfran Manuel García , con ocasión de no tramitar su solicitud de libertad por

de procedibilidad, en caso afirmativo establecer si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y libertad del señor Wilfran Manuel García , con ocasión de no tramitar su solicitud de libertad por pena cumplida y no remitir la documentación requerida al juez de ejecución de penas para que defina la situación del demandante.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Wilfran Manuel García invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte de las accionadas la remisión de su documentación al Juzgado de Ejecución encargado de su pena pa ra el estudio de libertad atendiendo a que considera que ya cumplió con la pena impuesta

El a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante al considerar que la solicitud de libertad de un reo es un procedimiento que es competencia del juez de ejecución de penas bajo las reglas del proceso penal, por lo que la acción de tutela no puede ser considerada como un medio alternativo a los recursos judiciales ordinarios de defensa, a su vez advirtió que en el trámite administra tivo ninguna entidad demandada había incurrido en alguna irregularidad que ameritará que el juez constitucional ordenará compulsar copias a los entes de control para que se iniciaran las respectivas investigaciones como pretendía el demandante.

En contraposición, el demandante impugna la decisión del a quo al advertir que no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales dado que ejerció la acción de habeas corpus la cual fue negada, a su vez presentó ante la oficina jurídica la

En contraposición, el demandante impugna la decisión del a quo al advertir que no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales dado que ejerció la acción de habeas corpus la cual fue negada, a su vez presentó ante la oficina jurídica la solicitud de libertad por pena cumplida y no le dieron el trámite pertinente, así como tampoco9. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. tiene asignado un juez de ejecución de penas para su caso, por ello considera que atendiendo a dichas circunstancias la acción de tutela si resulta procedente.

Al respecto, para resolver el problema jurídico planteado obran en el plenario las siguientes pruebas: - Solicitud de libertad de pena cumplida presentada por el señor Wilfran Manuel García Meza ante la oficina de Jurídica de Cobog con número de radicado 0065 del 18 de enero de 2023. (Doc.02) - Cartilla biográfica del interno Wilfran Manuel García Meza No. 3931 84 fecha de generación del 30 de enero de 2023. (Doc.02) - Certificado TEE No. 161976 24 expedida por el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar respecto al tiempo de trabajo, estudio y enseñanza del PPL Wilfran Manuel García Meza. (Doc.08) - Certificado TEE No. 16293600 expedida por el Establecimiento Penitenciario de

mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar respecto al tiempo de trabajo, estudio y enseñanza del PPL Wilfran Manuel García Meza. (Doc.08) - Certificado TEE No. 16293600 expedida por el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar respecto al tiempo de trabajo, estudio y enseñanza del PPL Wilfran Manuel García Meza. (Doc.08) - Constancia de envió por parte del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar de los anteriores certificados a la Oficina Jurídica de Cobog el 30 de enero de 2023. (Doc.08). - Providencia del 01 de febrero de 2023 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá a través de la cual negó el amparo constitucional de Habéas Corpus formulado por Wilfran Manuel García Meza. - Petición presentada el 25 de noviembre de 2020 por la señora Sandra Patricia Zamora actuando con autorización de su esposo el señor Wilfran García Mesa ante el Juez Primero Municipal del Circuito de Mompox Bolívar solicitando copia del proceso penal en el cual fue condenado. - Constancia secretarial de l 04 de diciembre de 2020 del Juzgado Primero del Circuito de Mompóx Bolívar, en el cual se señaló:

La señora SANDRA PATRICIA ZAMORA BEJARANO presento ante este despacho vía correo electrónico derecho de petición mediante el cual solicita copia del proceso penal referenciado.10. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01.

mediante el cual solicita copia del proceso penal referenciado.10. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Se le informa que por secretaria se procedió con la búsqueda del mismo, encontrando que, revisado el libro radicador2009 se encuentra radicado proceso penal en contra del señor WILFRAN MANUEL GARCIA MEZA, con numero13 468 31 89 001 2 00900114, sin más anotaciones.

Se procedió a realizar averiguación con la Fiscalía quien manifestó que en el SPOA se registra que se dictó sentencia condenatoria de fecha 14 de Julio de 2009.

(…) Visto la noto secretarial que antecede, encuentra el des pacho que se hoce necesario a fin de establecer la ubicación del expediente, y como quiera que según la cartilla Biográfica el señor para la época de la condena se encontraba recluido en la cárcel de Magangué, teniendo en cuenta que se dictó sentencia condenatoria, se hace necesario solicitar y reenviar el presente derecho de Petición a los juzgados de Ejecución de penas de la ciudad de Cartagena. a fin de verificar si el proceso se Encuentra en esas instancias.

  • Constancia de remisión de la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2020 a los Juzgados de penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Bolívar.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar

  • Constancia de remisión de la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2020 a los Juzgados de penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Bolívar.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Wilfran Manuel García , quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su part e, el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad Carcelaria de Magangué Bolívar, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar, Complejo Carcelario11. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. y Centro Penitenciario de alta, media y mínima Seguridad de Bogotá la Picota y el INPEC son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva.

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma deb e interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al acaso concreto se encuentra que la solicitud de libertad fue presentada por el accionante ante COBOGO La Picota el 18 de enero de 2023, ante el silencio respecto a su trámite presentó la acción de tutela por esa causa el 20 de febrero de 2023 conforme el acta de reparto de la misma fecha (Doc.04), por lo que esta Corporación verifica que se presentó la demanda en un tiempo razonable, adicionalmente, es oportuno señalar que el demandante alega que a la fecha no le han contestado su solicitud de libertad, por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo.

(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamad a o como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la

afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamad a o como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.12. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. En atención a lo anterior, esta sala de decisión ha acogido el criterio pacifico que los asuntos ventilados ante el juez de tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad competente, con el fin de que las autoridades en el ámbito de s us competencias puedan adoptar las decisiones que en derecho corresponda, no siendo labor del juez constitucional usurpar o pretermitir las decisiones de la administración.

En ese escenario, advierte esta Sala de decisión en un caso próximo2 al que ocupa la atención de la Subsección, con relación a la procedencia de la acción de tutela a la luz del criterio de subsidiariedad frente al amparo del derecho al debido proceso en el trámite de solicitud de libertad por tiempos cumplidos de la pena , se establecido que: “ Así, vislumbra la Sala que, en principio, el accionante tiene un medio de defensa ante el Juzgado de Ejecución mencionado, ante el cual debería poder acudir para que haga efectivo el cumplimiento de las órdenes que emitió al

Así, vislumbra la Sala que, en principio, el accionante tiene un medio de defensa ante el Juzgado de Ejecución mencionado, ante el cual debería poder acudir para que haga efectivo el cumplimiento de las órdenes que emitió al establecimiento carcelario accionado en este proceso, máxime que esta autoridad judicial cuenta con poderes de ordenación, instrucción y de corrección, en términos de los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, que estima la Sala pueden ser idóneos en casos como el del actor de tutela.

A pesar de lo anterior, las circunstancias particulares del caso denotan que pese a contar con un medio de defensa idóneo ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, éste no es eficaz para la protección de los derechos del accionante, pues como se desprende de las pruebas aportadas han sido cuatro (4) las oportunidades en las que el Juez Penal ha dispuesto requerir a COBOG La Picota y ha dispuesto compulsar copias ante el INPEC para que se adelante la investigación correspondiente, pese a lo cual, a la fecha de interposición de la acción no se acredita tal actuación.”

Con fundamento en la providencia citada, de cara al caso se tiene que el 18 de enero de 2023 el accionante presenta una solicitud de libertad por tiempo cumplido ante CO BOG La Picota , que previo al ejercicio de la acción de tutela el Centro penitenciario de Magangué remitió a CO BOG los certificados de trabajo y estudio

2 Fallo del 07 de diciembre de 2022. Expediente 11001-33-35-026-2022-00386-01.MP GLORIA ISABEL

penitenciario de Magangué remitió a CO BOG los certificados de trabajo y estudio

2 Fallo del 07 de diciembre de 2022. Expediente 11001-33-35-026-2022-00386-01.MP GLORIA ISABEL

CÁCERES MARTÍNEZ13. A.T. 1001-3335-025-2023-00059-01.

Proceso de Acción de Tutela Exp No. 1001-3335-025-2023-00059-01. Wilfran García. Demandado Vs. INPEC y otros.. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. del demandante del tiempo que estuvo recluido en dicho centro carcelario , lo anterior permite inferir que COBOG cuenta con la in

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