TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00075-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00075-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 020
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2023-0075-01
ACCIONANTE: HÉCTOR FABIO RESTREPO GUEVARA
ACCIONADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“PRIMERA: TUTELAR los derechos a la salud, de petición y al debido proceso del señor HECTOR FABIO RESTREPO GUEVARA.
SEGUNDA: ORDENAR a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, ORDENAR a quien corresponda calificar la FICHA MEDICA UNIFICADA – ADMINISTRACION Y RETIRO DE PERSONAL, ordenando la realización de valoración y conceptos
DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, ORDENAR a quien corresponda calificar la FICHA MEDICA UNIFICADA – ADMINISTRACION Y RETIRO DE PERSONAL, ordenando la realización de valoración y conceptos médicos laborales por las especialidades médicas que la autoridad medico laboral de la entidad estime pertinente, en aras de realizar los exámenes de retiro que trata el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000.
TERCERA: ORDENAR a la OFICINA DE MEDICINA LABORALDE LA
DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, CERTIFICAR el2
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cargue al expediente médico laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, allegando a la dirección de notificaciones del apoderado, una copia integra del EXPEDIENTE MEDICO LABORAL.
CUARTO: Las demás que su señoría considere pertinentes para salvaguardad los derechos del señor HECTOR FABIO RESTREPO
GUEVARA.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 15 de noviembre de 2022, a través de apoderado el señor Héctor Fabio Restrepo Guevara interpuso derecho de petición, ante Oficina de Medicina Laboral Dirección de Sanidad Armada Nacional , con R adicado Interno N°11012027840, en el que solicitó, calificar la ficha médica unificada, ordenando la realización de valoración y
Guevara interpuso derecho de petición, ante Oficina de Medicina Laboral Dirección de Sanidad Armada Nacional , con R adicado Interno N°11012027840, en el que solicitó, calificar la ficha médica unificada, ordenando la realización de valoración y conceptos médico laborales, que se certifique el cargue al expediente de veintitrés (23) folios a la historia clínica y una copia integra del expediente médico laboral.
Hasta la fecha de la interposición de la tutela, l a entidad accionada no ha dado respuesta.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
La directora de Sanidad de la Armada Nacional, se pronunció respecto de la presente tutela y, señaló que mediante Oficio No.20220031200477891 de fecha del 22 de noviembre del 2022, el Subdirector de Medicina Laboral Dirección de Sanidad Naval, dio respuesta clara y de fondo a la petición por el señor Restrepo Guevara.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 9 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, al efecto resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalOficina de Medicina Laboral Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para que dentro del término de cinco (5) días, contados3
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalOficina de Medicina Laboral Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para que dentro del término de cinco (5) días, contados3
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a partir de la notificación de la presente provid encia, NOTIFIQUE al señor Héctor Fabio Restrepo Guevara, el Oficio No. 20220031200477891 /MDNCOGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27-3 de 22 de noviembre de 2022, si aún no lo hubiere efectuado.
TERCERO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
Lo anterior, tras considerar que, si bien la accionada alleg ó copia del Oficio No. 20220031200477891/MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DISANSUBME-27-3 de 22 de noviembre de 2022 , por medio del cual califican la ficha medica del actor, no fue notificada a un correo electrónico señalado en la petición presentada por el accionante.
D.LA IMPUGNACIÓN
La directora de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó el fallo proferido el 9 de marzo de 2023, y sostuvo que mediante oficio No.20220031200477891 de fecha del
D.LA IMPUGNACIÓN
La directora de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó el fallo proferido el 9 de marzo de 2023, y sostuvo que mediante oficio No.20220031200477891 de fecha del 22 de noviembre del 2022, el Capitán de Corbeta Jhon Jairo Hernández Castañeda, subdirector de Medicina Laboral Dirección de Sanidad Naval, dio respuesta clara y de fondo a la petición por el señor Restrepo Guevara.
Además, que con ocasión a la acción de tutela, procedió a enviar nuevamente la respuesta emitida por la Subdirección de Medicina Laboral, al accionante al correo electrónico que aportó tanto en la petición como en la acción constitucional por lo que en hay carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es compete nte para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo4
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares , de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóne o y expedito para proteger sus
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóne o y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artíc ulo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferi da oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que con la respuesta clara y de fondo a la petición, cesó la vulneración de los derechos fundamental de petición del
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que con la respuesta clara y de fondo a la petición, cesó la vulneración de los derechos fundamental de petición del accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún contin úa vulnerando dicho derecho.6
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5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El A quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar el oficio por medio del cual se calificó la ficha medica del actor, no fue debidamente notificado al correo contacto@romuloyremo.com que se indicó en la petición.
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó el fallo de tutela para que se declare la carencia actual de objeto, por cuanto se procedió a enviar la respuesta emitida al correo electrónico descrito tanto en la petición como en la acción de tutela.
De las pruebas allegadas por las partes, se evidencia que el 15 de novi embre de 2022, el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en el que solicitó le fuera expedida la ficha medica unificadaadministración y ordenar la realización de valoración y conceptos médicos laborales por las especialidades médicas pertinentes para los exámenes de retiro , e igualmente se expida copia del expediente médico laboral.
El 22 de noviembre de 2022, mediante Oficio No. 20220031200477891/MDNpor las especialidades médicas pertinentes para los exámenes de retiro , e igualmente se expida copia del expediente médico laboral.
El 22 de noviembre de 2022, mediante Oficio No. 20220031200477891/MDNCOGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27-3, el subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, le informó al accionante:
“(…)
Asunto: Inicio Proceso Medico Laboral al Señor IMP (R) 10032699
RESTREPO GUEVARA HECTOR FABIO.
De manera atenta me permito informar que su Ficha Medico Odontológica por retiro de la Institución, fue recibida y calificada por el personal médico de la Subdirección de Medicina Laboral, quedando aplazado por las especialidades y diagnósticos:7
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Por lo anterior, esta Subdirección mediante oficio No. 2022003120047784/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDISAN-SUBME-27-3 de fecha 22 de noviembre de 2022, realizó la coordinación con Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Artillería No.8 “San Mateo” en Pereira -Risaralda con el fin de que usted se acerque a gestionar la asignación de las citas que requiera para obtener los conceptos requeridos, posteriormente continuar con la definición de su proceso medico laboral con la institución.
(…)”
gestionar la asignación de las citas que requiera para obtener los conceptos requeridos, posteriormente continuar con la definición de su proceso medico laboral con la institución.
(…)”
De las pruebas referidas, infiere la Sala que en el derecho de petición radicado por el señor Héctor Fabio Restrepo, ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional contenía tres solicitudes, la primera, la calificación de la ficha médica unificada ordenando la realización de valoración y conceptos médicos laborales , la segunda el cargue de veintitrés (23) folios a la historia clínica y tercero la remisión de la copia del expediente médico laboral.
Se encuentra que, con el Oficio de 22 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad Naval, le informó al accionante que la ficha médica fue recibida y calificada, quedando aplazado por las especialidades de otorrinolaringología, oftalmología, urología, neurología, ortopedia, traumatología y medina interna, por lo que estaba a su cargo gestionar las citas médicas para dichos conceptos , con lo que se advierte atendida la primera solicitud.
Respuesta que fue remitida a la dirección electrónica contacto@romuloyremo.com correspondiente a la señalada por la accionante, según se observa en el acápite de notificaciones del escrito de tutela y la petición radicada ante la entidad.
No obstante, advierte la Sala q ue la petición no fue atendida en su completitud, ya que no se encuentra acreditad o un pronunciamiento frente a los folios que pidió incluir a la historia clínica, ni tampoco la remisión del expediente médico laboral del
que no se encuentra acreditad o un pronunciamiento frente a los folios que pidió incluir a la historia clínica, ni tampoco la remisión del expediente médico laboral del accionante, como fue requerido en la petición, y reiterada en la tercera pretensión8
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del escrito de tutela, situación que tampoco no fue objeto de pronunciamiento por parte por el A quo.
Bajo ese contexto, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, no se advierte la configuración de un hecho superado, ya que la falta de una respuesta por parte de la entidad accionada, a la totalidad de las solicitudes formuladas implica una trasgresión al derecho fundamental de petición , comoquiera esta garantía otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre una situación particular.
Por lo tanto, si bien se comparte la decisión de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, considera esta corporación que este no se encuentra garantizando únicamente con la debida notificación del Oficio No. 20220031200477891 /MDN-COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DISANSUBME-27-3 de 22 de noviembre de 2022, como lo consideró el juez, sino con una respuesta clara, precisa, y completa frente a la solicitud de cargue de documentos en la historia clínica y remisión del expediente médico laboral.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de 9 de marzo
respuesta clara, precisa, y completa frente a la solicitud de cargue de documentos en la historia clínica y remisión del expediente médico laboral.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de 9 de marzo de 2023, y en su lugar, se ordenará a la directora de Sanidad de la Armada Nacional Giovanna Bresciani Otero o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de forma completa la petición radicada el 15 de noviembre de 2022, en lo referente al cargue de documentos en la historia clínica y a la solicitud de la copia integra del expediente médico laboral que reposa a nombre del señor Héctor Fabio Restrepo Guevara , debiendo en el mismo término ponerla en conocimiento a la dirección informada en el escrito de petición.
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9
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F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de marzo
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F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, en
los siguientes términos:
“Segundo: ORDENAR a la Directora de Sanidad de la Armada Nacional GIOVANNA BRESCIANI OTERO o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de forma completa la petición radicada el 15 de noviembre de 2022, en lo referente a la solicitud del cargue de documentos a la historia clínica y a la remisión de la copia integra del expediente médico laboral que reposa a nombre del señor Héctor Fabio Restrepo Guevara, debiendo en el mismo término ponerla en conocimiento a la dirección informada en el escrito de petición.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional deberá enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Al accionante: tutelas@romuloyremo.com A la accionada: areajuridica.sanidad@armada.mil.com
revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Al accionante: tutelas@romuloyremo.com A la accionada: areajuridica.sanidad@armada.mil.com
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de l a Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán reali zarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su au tenticidad,10
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ACCIONANTE: HÉCTOR FABIO RESTREPO GUEVARA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA AMAYA MORENO
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Magistrada
MERY CECILIA AMAYA MORENO
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.