TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00090-01-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00090-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / ACLARACIÓN DEL FALLO DE SEG UNDA INST ANCIA –
Alcaldía Distrital de Barranquilla Secretaría de Gestión Humana.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 029
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ANDREA ALEJANDRA MONTERO MEJÍA
ACCIONADA: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE
GESTIÓN HUMANA REFERENCIA: 11001-33-35-025-2023-00090-01
DECISIÓN: ADICIONA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impug nación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora ANDREA ALEJANDRA MONTERO MEJÍA, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es de petición, al debido proceso, la defensa, al trabajo y a la vida digna, los cuales estima
La señora ANDREA ALEJANDRA MONTERO MEJÍA, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es de petición, al debido proceso, la defensa, al trabajo y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por parte de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA –
SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA.
En efecto, en el acápite de peticiones del escrito de tutela, se lee:
“Que, mediante Sentencia de Tutela, se proteja, tutele y se ordene al Accionado, SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, o a quien corresponda, al doctor ALBERTO MARTÍNEZ, ALEJANDRA SÁNCHEZ, en calidad de SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, contesten en debida forma, mi derecho de petición en donde solicito la formalización de Trabajo en Casa o en su defecto se inicie un proceso disciplinario, para proteger mi derecho al debido proceso, a la defensa técnica, al real acceso a la administración de justicia, mi derecho de madre de familia y jefe de hogar, de los derechos superiores del menor de edad y derecho al trabajo digno en conexidad con el de la vida dina y a la seguridad e integridad física.”FALLO DE TUTELA
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante indicó que , desde el 4 de marzo de 2021, es funcionaria pública en carrera administrativa en la Secretaría de Comunicaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante indicó que , desde el 4 de marzo de 2021, es funcionaria pública en carrera administrativa en la Secretaría de Comunicaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Manifestó que el 1 de agosto de 2021 solicitó a la Secretaría de Comunicaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (dependencia a la que se encuentra a dscrita) la modalidad de teletrabajo, y que el 4 del mismo mes y año, le contestaron que dicha forma de trabajo no estaba implementada en la entidad; no obstante , asegura que le fue otorgada la autorización.
Adujo que, pese a que la Secretaría de Gestión Humana de la entidad no expidió el acto administrativo que formalizara dicha autorización, la Ley 2088 de 2021 permitió a los servidores públicos y trabajadores el sector privado ejercer sus funciones desde sus viviendas.
Agregó que el artículo 3° de dicha normatividad, estipula lo concerniente a las situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, en las que se puede ver inmerso un servidor público, que le generen riesgos o inconveniencia para el traslado al lugar de trabajo y/o a las instalaciones de la entidad.
Explicó que en su situación particular los siguientes hechos dan lugar a un caso excepcional o especial:
- El 9 de agosto de 2019 interpuso una denuncia penal por el de lito de lesiones personales agravadas, bajo el número de radicado
110016000015201906192.
- Le fue realizada una valoración de riesgo de feminicidio en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó riesgo extremo de
110016000015201906192.
- Le fue realizada una valoración de riesgo de feminicidio en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó riesgo extremo de feminicidio.
- A principios del año en curso, presentó una nueva denuncia con el número de radicado 110016099069202313698, debido a que la situación de violencia aún persiste.
Por lo anterior, señaló que el 7 de febrero del corriente radicó una petición ante la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla , en la que solicitó la legalización del trabajo en casa para continuar prestando sus servicios en esta modalidad, pues considera que ha cumplido con los estatutos y funciones propias del cargo.
Argumentó su petición bajo los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la vida digna, afirmando que es una mujer cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad por amenazas recibidas y, en su sentir, su vida se encuentra e nFALLO DE TUTELA
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3 peligro por hechos de violencia recientes, por los que presentó la denuncia radicada bajo el proceso No. 202311001330381.
Indicó que transcurrido el término legal, la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada.
1.3. INFORME DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Manifestó que la Secretaría Distrital de Gestión Humana no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, haciendo énfasis en que (i) n o basta con
Manifestó que la Secretaría Distrital de Gestión Humana no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, haciendo énfasis en que (i) n o basta con afirmar que existe o no vulneración, sino que es necesario acreditar los hechos que se invocan y (ii) la petición de la actora no es procedente por vía de la acción de tutela, debido a que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, señaló que la referida dependencia citó a la señora ANDREA ALEJANDRA MONTERO MEJÍA en múltiples ocasiones (4 y 5 enero de 2023 y 13 de marzo del mismo año), para que presentara las pruebas necesarias y de esta manera proceder a estudiar su caso, sin que a la fecha de presentación del informe se hubiera atendido de manera afirmativa estos llamados.
Igualmente, aseguró que mediante el Oficio QUILLA-23-031553 del 27 de febrero de 2023, se indicó a la accionante que, con el objetivo de estudiar de f ondo la petición, debía “ informar de forma justificada y con documentos probatorios los argumentos de su petición. 2. Anexar los soportes de la denuncia 202311001330381 de 2023 que enuncia en su petición2, para lo cual se le otorgó el término de un mes.
Agregó que, el oficio referido fue notificado al correo amontero@barranquilla.gov.co por ser el canal institucional dispuesto para uso diario, y que en virtud de ello, no puede atribuírsele una acción u omisión a la entidad.
Además, adujo que la Ley 2088 de 2021 estableció que debe ser el empleador quien
por ser el canal institucional dispuesto para uso diario, y que en virtud de ello, no puede atribuírsele una acción u omisión a la entidad.
Además, adujo que la Ley 2088 de 2021 estableció que debe ser el empleador quien autorice y notifique por escrito al trabajador acerca de la habilitación de tra bajo en casa, destacando que ello no ha ocurrido en el presente asunto, pues, por el contrario, se le ha citado para que allegue las pruebas documentales que soportan la presunta amenaza de feminicidio y realizar el acompañamiento por part e de la Secretaría de la Mujer.
Del mismo modo, refirió que si bien la accionante argumenta razones de seguridad para no asistir a laborar de manera presencial, lo cierto es que si concurre a las actividades extracurriculares, es decir, eventos sociales y de integración.
De otro lado, hizo alusión a una conversación sostenida entre la accionante con una funcionaria de la entidad, por medio de mensaje de datos, en donde la señora MONTERO MEJÍA es citada a una reunión para el 10 de agosto de 2022 a las 8:00 a.m. en la ciudad de Barranquilla, frente a la cual manifiesta su imposibil idad deFALLO DE TUTELA
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4 asistencia presencial, argumentando que se encuentra cursando una maestrí a (presencial) en la ciudad de Bogotá los días jueves y viernes.
La anterior situación es reiterada en un correo electrónico remitido por la accionante el 18 de agosto de 2022 al secretario Distrital de Comunicaciones, donde en
(presencial) en la ciudad de Bogotá los días jueves y viernes.
La anterior situación es reiterada en un correo electrónico remitido por la accionante el 18 de agosto de 2022 al secretario Distrital de Comunicaciones, donde en respuesta a una citación para el día siguiente, afirma que se le es impo sible asistir a la reunión de manera presencial por estar desarrollando una maestría en la ciudad de Bogotá.
Finalmente, refirió que la accionante nunca ha podido asistir presencialmente a las actividades y reuniones de obligatorio cumplimiento a las cuales ha sido citada porque reside en la ciudad de Bogotá, y que su solicitud es improcedente, teniendo en cuenta que su calidad de funcionaria pública le impone el cumplimien to de las normas y reglamentos establecidos para la prestación del servicio.
Por lo expuesto, solicitó que se niegue la petición de amparo por hecho superado, habida cuenta que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barran quilla no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, dando aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, esto es, requiriéndola para ampliar la información en el término de un mes, para así proceder a responder de fondo la solicitud.
por la accionante, dando aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, esto es, requiriéndola para ampliar la información en el término de un mes, para así proceder a responder de fondo la solicitud.
Así las cosas, consideró que la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental de petición había cesado.
Finalmente, frente a los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y protección a la mujer cabeza de hogar, precisó que no encontró demostrada su vulneración.
1.5 LA IMPUGNACIÓN - ACCIONANTE
Manifestó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla efectuó la notificación d e la respuesta al derecho de petición el 16 de marzo de 2023, es decir, 2 dí as después de instaurada la tutela, y frente a las citaciones que le han realizado, asegu ró que las ha atendido en el tiempo establecido.
Afirmó que no tiene llamados de atención formales o en procesos de mejoramiento, y que por el contrario, ha sido reconocida – en dos años consecutivos-, en la ceremonia de reconocimiento de funcionarios destacados por la implementación de proyectos de aprendizaje.FALLO DE TUTELA
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5 Considera que la accionada no está tomando en cuenta el motivo de g ravedad por el cual está solicitando el trabajo en casa , consistente en la prevención de la ocurrencia de un hecho fatídico (muerte) por las condiciones de riesgo en la s que se encuentra.
Arguyó que mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 se declaró la
ocurrencia de un hecho fatídico (muerte) por las condiciones de riesgo en la s que se encuentra.
Arguyó que mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, la cual fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2022, y que por medio de la Resolución No. 666 de 2022, se dispu so que los servidores públicos contaban con la posibilidad de prestar sus servicios en casa, por lo que procedió a solicitar la formalización de esta modalidad de trabajo, siendo aceptada de manera indefinida por la accionada.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
- Mediante auto del 26 de abril de 2023, por encontrarlo necesa rio para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, se resolvió requerir a (i) la accionante para que, remitiera copia de la valoración de riesgo expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Bogotá el 13 de febrero de 2020 y las denuncias penales interpuestas con los números de radicado 110016000015201906192 y 110016099069202313698 ; (ii) la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana para que informara si la accionante había aportado la documental solicitada mediante Oficio No. QUILLA-23-031553 de 27 de febrero de 2023, en caso afirmativo, remitiera copia de la misma e indicara el estado actual del trámite, y (iii) la Fiscalía General de la Nación para que a llegara copia las denuncias penales interpuestas por la accionante.
27 de febrero de 2023, en caso afirmativo, remitiera copia de la misma e indicara el estado actual del trámite, y (iii) la Fiscalía General de la Nación para que a llegara copia las denuncias penales interpuestas por la accionante.
Asimismo, se ordenó la suspensión de los términos hasta tanto se obtuviera respuesta a los anteriores requerimientos.
- El 27 de abril de 2023, la señora Montero Mejía allegó la copia de la valoración de riesgo, expedida por el Instituto de Medicina Legal y copia de las consta ncias de radicación y asignación de fiscal de las denuncias requeridas.
- El 28 de abril de 2023, la entidad accionada aportó informe en el que señaló que el 24 de marzo de la presente anualidad la señora Montero Mejía remitió de manera incompleta los documentos requeridos mediante Oficio No. QUILLA-23-031-553 de 27 de febrero de 2023, razón por la cual, con Oficio No. 23.055754 de 28 de marzo de 2023, se le citó para el 29 del mismo mes y año de manera presencial.
- De otro lado, la Fiscal 381 delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, remitió copia de las denuncias requeridas, precisando que (i) se realizó la acumulación de las mismas figurando como noticia criminal principal el 110016000015201906192 y (ii) se encuentra en estado de indagación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIAFALLO DE TUTELA
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indagación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIAFALLO DE TUTELA
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su s uperior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, vulneró l os derechos fundamental es de petición, debido proceso, trabajo y vida digna de la señora Andrea Alejandra Montero Mejía , por la presunta falta de respuesta a la solicitud que presentó el 7 de febrero de 2023, relacionada con el aval para prestar sus servicios como funcionaria pública en la modalidad de trabajo en casa.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que, tal y como lo señaló el juez de primera inst ancia, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Secretaría Distrital de Gestión Humana de Barranquilla dio respu esta a la solicitud elevada el 7 de febrero de 2023, antes de que se profirie ra el fallo de primera instancia -27 de marzo de 2022-, cesando así la vulneración del derecho de petición.
la solicitud elevada el 7 de febrero de 2023, antes de que se profirie ra el fallo de primera instancia -27 de marzo de 2022-, cesando así la vulneración del derecho de petición.
En ese sentido, una vez analizada la respuesta emitida por la entidad accionada el 27 de febrero de 2023 –comunicada a la accionante el 16 de marzo de mismo añose observa que atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se requirió a la señora Montero Mejía para que aportara los soportes documentales de los hechos de violencia referidos en su solicitud, siendo así una respuesta válida al derecho de petición.
En todo caso, se considera necesario adicionar el fallo impugnando a fin de INSTAR a la autoridad accionada para que lleve a cabo la reunión con la se ñora Andrea Alejandra Montero Mejía -a la que refiere el Oficio No. 23-055754 de 28 de marzo de 2023-, de manera virtual, para que con los soportes documentales pertinentes sean analizados los hechos expuestos por la peticionaria y se dé una respuesta de fondo a su solicitud de autorización para trabajar en casa.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA
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o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA
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7 Al respecto, cabe señalar que en el presente caso se analizará la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante en relación a la solicitud presentada el 7 de febrero de 2022 ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, mediante la cual solicitó el aval para ejercer sus funciones en la modalidad de trabajo en casa.
En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda
quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará persona lmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requ isitos
expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará persona lmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requ isitos legales.” (Negrilla fuera de texto original)
Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado1:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la
1 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
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8 libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio
concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petició n también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional2:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la natur aleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
Por otro lado, la alta corporación, en Sentencia T-230 de 2020, señaló que actuaciones constituyen manifestaciones del derecho de petición y cuales no, así:
“Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del der echo fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo [94]. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicaci ón de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna
derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artícu lo 16 de la Ley 1437 de 2011[99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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9 En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.”
En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e
la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades d e responder de forma precisa, clara, congruente y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los 15 días hábiles –en atención a lo normado en Ley 1755 de 2015-, los cuales se contarán a partir d el día siguiente a la presentación del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efe cto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta
vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una s
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