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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00092-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00092-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-025-2023-00092-01

Accionantes: BLANCA CECILIA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO

WILCHES CHAUX

Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y

CONCESIONARIA NUEVO CAUCA S.A.S

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela frente a unas pretensiones y negó la acción frente a otra pretensión.

Para resolver, el 27 de marzo de 2023 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 17 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 28 de marzo de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 29 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de

Despacho Sustanciador el día 29 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales la Sala procede a resolver.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los señores BLANCA CECILIA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y el CONSORCIO CONSTRUCTOR EPC NUEVO CAUCA S.A. invocando la protección de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad y propiedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

Accionantes: BLANCA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX

Accionados: ANI y OTRO

2

PETICIONES

“Primero: Que se reconozca que por la manera como viene actuando el Consorcio Constructor EPC Nuevo Cauca, en su calidad de contratista de la CONCESIÓN NUEVO CAU CA S.A.S, contratista a su vez de la institución pública Agencia Nacional de Infraestructura ANI y que actúa a nombre de esta, está vulnerando de manera grave los derechos fundamentales de la accionante y por ende de nuestra sociedad conyugal, debido a lo c ual es necesario que se reestablezca el debido proceso que debe observarse para este tipo de actuaciones, y que se suspenda lo

manera grave los derechos fundamentales de la accionante y por ende de nuestra sociedad conyugal, debido a lo c ual es necesario que se reestablezca el debido proceso que debe observarse para este tipo de actuaciones, y que se suspenda lo que en los hechos constituye un caso aberrante de EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN llevada a cabo por una empresa constructora.

Hacemos énfasis en que mediante esta Acción de Tutela estamos solicitando principalmente la protección de los Derechos Fundamentales que están siendo vulnerados y el restablecimiento del Estado de Derecho en beneficio no solo de una persona directamente afectada sino de la comunidad en general.

Segundo: Ordenar a quien corresponda que a la mayor brevedad posible se le dé respuesta a la petición formulada por la accionante desde el 5 de septiembre de 2022 (Prueba #1), en el sentido de que informe qué Institución o Persona Jurídica es la responsable de notificarme formalmente sobre la afectación del predio de la referencia y en qué momento se me informarán las condiciones jurídicas, técnicas y económicas previstas para la correspondiente negociación.

Tercero: Que una vez se restablezca el debido proceso y con ello el estado de derecho vulnerado por esta actuación irregular de una empresa privada contratista de una Agencia estatal, se de inicio a la mayor brevedad posible al proceso de NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA o dado el caso, de EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA CON INDEMNIZACIÓN, con plena observancia de los requisitos que reafirma la Corte Constitucional (…)” (fls. 14-15, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirman que son cónyuges y que la señora Blanca Castro es propietaria de un predio

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirman que son cónyuges y que la señora Blanca Castro es propietaria de un predio en la ciudad de Popayá n, en virtud de lo cual en septiembre de 2022 formuló peticiones a las accionadas solicitando información sobre la notificación formal de la afectación de su pred io e información sobre condiciones para negociación de su predio, habida cuenta que por imagen compartida por un vecino corroboró que su bien podría resultar afectado por la construcción de una vía.

Cuestionan que las respuestas que han recibido han evidenciado una desinformación predial, los han ubicado en una situación de incertidumbre por la falta de claridad y las respuestas emitidas han sido “en apariencia” sin que se contesten puntualmente las solicitudes formuladas, cuestionando que en la última respuesta le indican que el predio no era requerido para la ejecución del proyecto y que se encontraba en área de exclusión de la carretera Panamericana, lo que implica que no pueden ejercerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

Accionantes: BLANCA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX

Accionados: ANI y OTRO

3 ningún derecho sobre el bien, ubicándolos en una situación de expro piación sin indemnización.

Alegan que , a pesar de que las entidades puedan indicar que no se trata de una expropiación, en realidad si lo es porque les notifican que no pueden ejercer cualquier actividad sobre el predio y simultáneamente les informan que no lo necesitan para la

Alegan que , a pesar de que las entidades puedan indicar que no se trata de una expropiación, en realidad si lo es porque les notifican que no pueden ejercer cualquier actividad sobre el predio y simultáneamente les informan que no lo necesitan para la obra; que debieron haberse cumplido todos los trámites legales para proceder con la expropiación, afectándose no sólo su derecho al debido proceso, sino su derecho a la propiedad. Además, estiman desconocido su derecho a la igualdad porque a otros propietarios afectados con el proyecto de doble calzada que se construirá si se han llevado procesos de negociación o indemnización conforme la Constitución y la Ley (fls. 1-13, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 14 de marzo de 2023 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la ANI y del Consorcio EPC Nuevo Cauca .S.A., requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos wilcheschaux@gmail.com, buzonjudicial@ani.gov.co, guillacastro@gmail.com, contactenos@ani.gov.co, atencion@nuevocauca.com y auxsocial3cauca@nuevocauca.com (Doc. 6).

En concreto, las entidades accionadas rinden informe, en concreto, en los siguientes términos:

2.1. En escrito recibido el 16 de marzo de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de apoderada, informando sus funciones legales y pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la acción.

2.1. En escrito recibido el 16 de marzo de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de apoderada, informando sus funciones legales y pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la acción.

Indica que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho de la parte actora, que todos los procesos de adquisición predial de enajenación voluntari a y expropiación judicial han estado revertidos de legalidad, y que la acción de tutela no es el medio para reclamar daños ni perjuicios, para lo cual destaca su finalidad y su característica subsidiariedad.

Refiere que la petición formulada por los actores fue resuelta y se ha configurado un hecho superado (fls. 1-14, Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

Accionantes: BLANCA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX

Accionados: ANI y OTRO

4 2.2. El Representante Legal de la Concesionaria Nuevo Cauca S.A.S. precisa cuál es su dirección de notificaciones electrónica y efectúa precisión en torno a la parte accionada de este proceso, entre Concesionaria Nuevo Cauca y el Consorcio EPC Nuevo Cauca, precisado lo cual i nvoca asumir la respuesta de la acción de tutela y procede a pronunciarse sobre ella.

Se pronuncia sobre los hechos materia de la acción y explica lo referente a zonas de reserva para carreteras de red vial nacional, la clasificación que tiene el corredor vial materia del contrato de concesión y que en virtud de la normativa aplicable, como

Se pronuncia sobre los hechos materia de la acción y explica lo referente a zonas de reserva para carreteras de red vial nacional, la clasificación que tiene el corredor vial materia del contrato de concesión y que en virtud de la normativa aplicable, como aduce se le informó a la parte accionante, el bien de la parte actora no es requerido para la ejecución del proyecto, pero el hecho de no necesitarlo para la intervención directa de la ejecución de la obra, no lo excluye de la aplicación de disposiciones legales previstas en la Ley 1228 de 2008, por lo que sí tiene una limitación legal, respecto a l a cual no es la Concesionaria la responsable , sino que se trata de una limitación a su derecho de propiedad como consecuencia de una ley.

Alega que no ha incu rrido en vulneración del derecho de petición de la parte accionante, porque sus solicitudes se han contestado y que al no requerirse el bien para la ejecución de las obras demarcadas en el contrato de concesión, ni al concesionario ni al consorcio construc tor les asiste la competencia o facultad para definir o informar la institución responsable de notificarle formalmente sobre la afectación de su predio, ni el momento en que se informarán las condiciones para la negociación (Documento denominado “NC-EXT-2453 (Rta. Acción de Tutela Castro Bucheli”, contenido en carpeta No. 009).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2023, declarando improcedente la acción de tutela frente a la primera y tercera pretensión, y negando la acción frente a la segunda pretensión.

sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2023, declarando improcedente la acción de tutela frente a la primera y tercera pretensión, y negando la acción frente a la segunda pretensión.

En sustento, considera que los procesos de adquisición predial de enajenación voluntaria y expropiación judicial han estado revertidos de legalidad en el marco de los derechos a la propiedad y debido proceso, y que al encontrarse gobernada la acción de tutela por el principio de subsidiariedad, este medio no era el idóneo para ventilar estos tópicos; que acudir a la acción de tutela directamente desconoce los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia, no habiéndose allegado ninguna prueba que evidenciara que se hubiere iniciado proceso ante Jurisdicción competente, ni se acreditó perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionantes: BLANCA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX

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5 En cuanto al derecho de petición, valora las pruebas aportadas al proceso y concluye que es notable que el predio del cual se solicitó información por parte de la actora no era requerido para la ejecución del proyecto, contestándose así cabalmente las peticiones formuladas por la parte actora (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionando en síntesis que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales y que, como puede apreciarse en la solicitud de amparo, se atendió estrictamente este

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionando en síntesis que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales y que, como puede apreciarse en la solicitud de amparo, se atendió estrictamente este objeto al señalar que se estimaban vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

Invoca que, si la respuesta a las peticiones formuladas hubiere cumplido los requisitos jurisprudenciales exigidos, se habría considerado la posibilidad de explorar otro tipo de acciones judiciales que no buscaran la protección de derechos fundamentales, sino el resarcimiento de perjuicios; que todas las pretensiones guardan relación y que deben estudiarse de manera conjunta.

Cuestiona que el únic o ar gumento para desvirtuar lo descrito en la acción sea el carácter residual de la acción de tutela, sin referirse a los asuntos de fondo puestos de presente; que las respuestas recibidas son confusas o engañosas ; y que en la contestación pueden evidenciarse varias contradicciones, procediendo a pronunciarse sobre argumentos presentados en la contestación; que existe una falta de comunicación entre el Consorcio constructor y la concesionaria, lo que ha generado incertidumbre y perjuicio; y asimismo cuestiona que en el fallo de tutela el A quo hubiere afirmado que si el predio llegare a ser requerido se adelantarían los trámites de ley a que hubiere lugar, pues eso aduce que no se indica ni en la contestación ni en las respuestas a las peticiones (Doc. 14).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este

contestación ni en las respuestas a las peticiones (Doc. 14).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

Accionantes: BLANCA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX

Accionados: ANI y OTRO

6 la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Integración del contradictorio

En el presente caso, los actores de tutela promueven la acción en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Consorcio EPC Nuevo Cauca “en su calidad de contratista de la CONCESIÓN NUEVO CAUCA SAS” , atribuyendo a estas entidades el desconocimiento de sus derechos por la inadecuada respuesta emitida a unas peticiones que formuló, así como por ubicarlos en una situación de expropiación administrativa sin indemnización dada la decisión unilateral adoptada de

entidades el desconocimiento de sus derechos por la inadecuada respuesta emitida a unas peticiones que formuló, así como por ubicarlos en una situación de expropiación administrativa sin indemnización dada la decisión unilateral adoptada de no adquirir su predio para la realización de unas obras en la vía panamericana, pero pese a ello limitar su derecho de dominio en bien de su propiedad.

El A quo admitió la acción de tutela en contra de la ANI y del Consorcio EPC Nuevo Cauca, disponiendo la notificación de esta providencia, ent re otros, al correo electrónico atencion@nuevocauca.com, no obstante, advierte la Sala que quien concurre al proceso es la Concesionaria Nuevo Cauca SAS y, entre los argumentos de contestación que rinde, destaca para la Sala dos que están asociados a la integración del contradictorio: (i) notificación indebida del auto admisorio y (ii) aclaración frente al accionado del proceso.

En cuanto a la notificación del auto admisorio, la Concesionaria explica que esta diligencia se surtió en correo electrónico que no está “legalmente registrada ante el registro mercantil” y que la dirección registrada en Cámara de Comercio era notificaciones@nuevocauca.com, pero que pese a ello asumían la notificación por conducta concluyente y procedían a contestar la acción de tutela; ante lo cual, para esta Sala el argumento planteado por dicha autoridad no evidencia una irregularidad en el trámite que ameritara ser saneada o subsanada, teniendo en consideración que el auto que admitió la acción contra el Consorcio EPC Nuevo Cauca se notificó al correo atencion@nuevocauca.com y según se aprecia en el portal web de

en el trámite que ameritara ser saneada o subsanada, teniendo en consideración que el auto que admitió la acción contra el Consorcio EPC Nuevo Cauca se notificó al correo atencion@nuevocauca.com y según se aprecia en el portal web de Concesionaria Nuevo Cauca SAS ésta es una cuenta electrónica de esa entidad habilitada como medio de comunicación y tan es así que, a pesar de no encontrarse expresamente dirigida la acción de tutela en su contra, tuvo conocimiento de la admisión de la acción y de sus traslados, y procedió a contestarla en el marco de sus

competencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Ahora bien, en cuanto a la aclaración sobre la parte accionada del proceso, Concesionaria Nuevo Cauca SAS precisa que hay una diferencia entre la Concesionaria y el Consorcio EPC Nuevo Cauca, pues la primera es la persona jurídica encargada de la “suscripción, ejecución y operación del contrato de concesión (…) el cual entre otras obligaciones tiene a su cargo la gestión predial del corredor vial”, mientras que la segunda era “el contratista de la Concesionaria, el cual tiene a su cargo la ejecución de la obra del proyecto vial concesionado y su alcance solo se remite a la ingeniería, gestión de obras y construcción” . Con fundamento en esto, indica que “la Concesionaria asume la respuesta y se pronuncia respecto de la acción

su cargo la ejecución de la obra del proyecto vial concesionado y su alcance solo se remite a la ingeniería, gestión de obras y construcción” . Con fundamento en esto, indica que “la Concesionaria asume la respuesta y se pronuncia respecto de la acción de tutela” (fl. 2 del documento denominado “ NC-EXT-2453 (Rta. Acción de Tutela Castro Bucheli)”, contenido en carpeta No. 009).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo discutido por los actores de tutela, para la Sala es claro que la aptitud procesal para acudir al proceso recae en la Concesionaria Nuevo Cauca SAS y no en el Consorcio EPC Nuevo Cauca, verificándose que a pesar que los actores dirigieron la acción contra dicho consorcio y que la acción de tutela fue admitida en contra de éste y no en contra de la primera sociedad mencionada, el A quo si garantizó la notificación del auto admisorio de la Concesionaria, tan es así que concurrió al proceso, rindió informe y se pronunció de fondo sobre las pretensiones formuladas.

Siendo así, no se aprecia ninguna irregularidad que deba subsanarse en cuanto a la integración del contradictorio en este proceso y se procede en el estu dio que corresponde en segunda instancia bajo la claridad que la parte accionada también la integra la Concesionaria Nuevo Cauca SAS.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para abordar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,

argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para abordar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad de la parte actora, y para estudiar sobre la prosperidad o no de las pretensiones formuladas.

En caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en vulneración o amenaza de estos derechos, y determinar la medida adecuada para su protección en sede de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, los señores Blanca Castro Bucheli y Gustavo Wilches Chaux invocan la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad, los cuales estiman vulnerados con ocasión de las respuestas recibidas a unas peticiones que formularon y por haberse decidido unilateralmente expropiar un bien de su propiedad sin indemnización, pese a que frente a otros vecinos afect ados con la ejecución de la obra que se construirá si se adelantaron procesos de negociación y/o indemnización.

El A quo consideró que las peticiones presentadas se habían contestado y que la acción de tutela era improcedente para cuestionar lo referente a la invocada expropiación ante la existencia de otros medios de defensa, aunado a la no acreditación de perjuicio irremediable; decisión impugnada por la parte actora,

acción de tutela era improcedente para cuestionar lo referente a la invocada expropiación ante la existencia de otros medios de defensa, aunado a la no acreditación de perjuicio irremediable; decisión impugnada por la parte actora, invocando en concreto que se atuvieron al objeto de la acción de tutela al se ñalar como vulnerados unos derechos fundamentales y que en su caso lesiona estos derechos el hecho que a pesar de decidir que no se requería su predio para la ejecución de la obra, si se le impusieron limitaciones a su derecho de dominio.

Al respecto, teniendo en cuenta los problemas jurídicos que surgen con ocasión del objeto de la acción, lo decidido en primera instancia y los argumentos de impugnación de la parte actora, para la Sala resulta más didáctico efectuar el análisis de la presunta afectación de los derechos de la parte actora analizando de forma separada la invocación de cada uno de éstos asociados a cada una de las tres pretensiones formuladas en la acción, lo que en forma alguna implica que deje de examinarse la situación de la parte accionante en su integridad.

La parte actora requiere en la impugnación que el estudio se haga de manera conjunta por la dependencia que existe entre todas las pretensiones, frente a lo cual se precisa que dicha dependencia podrá ser verificada y analizada válidamente por la Sala independientemente que se analice de manera separada los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a cada derecho invocado y frente a cada pretensión formulada.

(I) Del derecho fundamental de petición y de la pretensión encaminada a que se dé respu esta a la petición formulada el 5 de septiembre de 2022

pretensión formulada.

(I) Del derecho fundamental de petición y de la pretensión encaminada a que se dé respu esta a la petición formulada el 5 de septiembre de 2022

En el escrito de la acción, la parte actora estima vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión de una solicitud formulada el 5 de septiembre de 2022,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

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Accionados: ANI y OTRO

9 complementada en petición del 12 de septiembre de 2022, las que considera no han sido contestadas en debida forma, cuestionando de manera puntual las respuestas recibidas a dichas solicitudes y pretendiendo en consecuencia, en el ordinal segundo del acápite de pretensiones, que se ordene dar respuesta a lo requerido en dichas solicitudes.

Para abordar el estudio de la situación propuesta, lo primero que se advierte es que las dos solicitudes referidas fueron formuladas directamente por la señor a Blanca Cecilia Castro Bucheli en nombre propio y se dirigieron a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y al Consorcio EPC Nuevo Cauca (la del 9 de septiembre de 2022) y al “Consorcio Nuevo Cauca” (sic) (la del 12 de septiembre de 2022).

La anterior precisión es importante a la luz del presupuesto de legitimación en la causa por activa teniendo en consideración que si bien acuden a la acción de tutela tanto la señora Blanca Castro, como su cónyuge el señor Gustavo Wilches Chaux,

La anterior precisión es importante a la luz del presupuesto de legitimación en la causa por activa teniendo en consideración que si bien acuden a la acción de tutela tanto la señora Blanca Castro, como su cónyuge el señor Gustavo Wilches Chaux, frente al derecho fundamental de petición se acreditó que quién ejerció este derecho ante las accionadas para presentar las solicitudes objeto de esta acción fue sólo la aludida ciudadana y, por ende, es solo ella la titular del derecho fundamental que se estima como vulnerado. Para la Sala, a pesar de la relación que exista entre los dos actores de tutela, la titularidad de los derechos fundamentales no es traslativa, de manera que aunque el señor Wilches Chaux también le asiste el derecho a formular peticiones ciudadanas, no acreditó haber presentado las peticiones respecto a las cuales requiere el amparo de su derecho fundamental.

En ese sentido, siendo la señora Blanca Castro la titular del derecho de petición, sólo a ella le asiste el interés legítimo para presentar la acción de tutela en defensa de ese derecho fundamental y, por ende, sólo en relación con ella se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por activa. A contrario sensu, frente al señor Gustavo Wilches habrá de concluirse que l a acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; como se dispondrá por esta Sala de Decisión.

De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva las peticiones objeto de la acción se dirigieron a la ANI y al Consorcio EPC Nuevo Cauca – “Consorcio Nuevo Cauca ” advirtiéndose frente a estas últimas sociedades que en realidad donde se recibieron las peticiones y se les impartió trámite fue en la

“Consorcio Nuevo Cauca ” advirtiéndose frente a estas últimas sociedades que en realidad donde se recibieron las peticiones y se les impartió trámite fue en la Concesionaria Nuevo Cauca SAS, pues las pruebas demuestran que la primera petición enviada de manera física por la actora de tutela se recepcionó en formulario de esta concesionaria y la segunda petición fue contestada en documento oficial deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2023-00092-01

Accionantes: BLANCA CASTRO BUCHELI y GUSTAVO WILCHES CHAUX

Accionados: ANI y OTRO

10 dicha sociedad, lo que se ratifica con lo informado por ésta en la contestación de la tutela, en donde la Concesionaria asumió la responsabilidad en la respuesta de las dos peticion es formuladas , se pronunció sobre ambas asumiendo que fueron radicadas en el Consorcio (de manera genérica) e indicó que a ambas peticiones se les dio respuesta como correspondía . En ese orden de ideas, para la Sala tanto la ANI como la Concesionaria Nuevo Cauca SAS tienen la aptitud legal para responder por la presunta afectación del derecho de petición de la actora, cumpliéndose de esta forma el presupuesto de legitimación analizado.

En cuanto al requisito de inmediatez se verifica su cumplimiento porque las peticiones y respuestas emitidas por las accionadas se emitieron en septiembre de 2022, habiéndose presentado la acción de tutela el 14 de marzo de 2023 (Doc. 2), es decir, dentro de un plazo razonable.

En cuanto al requisito de subsidiariedad , se precisa que para la protección del

2022, habiéndose presentado la acción de tutela el 14 de marzo de 2023 (Doc. 2), es decir, dentro de un plazo razonable.

En cuanto al requisito de subsidiariedad , se precisa que para la protección del derecho de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativo s a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario.

Establecido el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción, se advierte de las pruebas aportadas que en escrito calendado 5 de septiembre de 2022, dirigido al Director de la ANI y al Gerente del Consorcio EPC Nuevo Cauca, radicado en la ANI el 6 de septiembre de 2022, la accionante invocó su condición de propietaria de predio con referencia catastral No. 010105820043000 y matrícula inmobiliaria 120116024 en la ciudad de Popayán, respecto al cual precisó que el bien estaba ubicado en imagen donde se detallaban los predios que serían afectados por obras en la vía Panamericana; que desde el 2015 con el rumor de la afectación de su predio por las obras, en la práctica quedó fuera del comercio por la incertidumbre generada. En concreto, solicitó:

“Informarme qué institución o persona jurídica es la responsable de notificarme formalmente sobre la afectación del predio de la referencia, y en qué momento se me informarán las condiciones jurídicas, técnicas y económicas previstas para la

concreto, solicitó:

“Informarme qué institución o persona jurídica es la responsable de notificarme formalmente sobre la afectación del predio de la referencia, y en qué momento se me informarán las condiciones jurídicas, técnicas y económicas previstas para la correspondie

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