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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00108-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00108-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMEN TAL DE PETICIÓN - Unida d

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual acced ió al amparo solicitado.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela contra la UGPP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 16 de septiembre de 2022.

HECHOS

contra la UGPP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 16 de septiembre de 2022.

HECHOS

El 16 de septiembre de 2022 el actor presentó una petición ante la UGPP, bajo el radicado No. 2022500002407232.

Posteriormente, bajo el radicado No. 2022400302820362 presentó unos documentos adicionales a la petición inicial.

La entidad accionada no ha emitido ninguna contestación.

En el escrito de tutela solicitó que las notificaciones le sean remitidas al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1 Archivo “02Demanda.pdf” páginas 1 a 4 del expediente digital. 2 Archivo “06RespuestaUGPP.pdf” páginas 2 a 11 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Inicialmente, realizó un recuento de los antecedentes administrativos que sustentan la petición objeto de la acción de tutela, según la cu al al señor MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA se le reconoció la pensión de jubila ción a través de la Resolución No. 27224 del 16 de junio de 1993, “efectiva a partir del 28 de marzo” del mismo año, y condicionada “a demostrar retiro definitivo del

través de la Resolución No. 27224 del 16 de junio de 1993, “efectiva a partir del 28 de marzo” del mismo año, y condicionada “a demostrar retiro definitivo del servicio”, reliquidada mediante la Resolución No. 2774 del 7 de abril de 2006, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “elevando la cuantía de esta a la suma de $302.355,71 M/CTE, efectiva a partir del 28 de marzo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 1995 por prescripción trienal, siendo notificada personalmente el 04 de mayo de 2006”.

Posteriormente, por medio de la Resolución No. 37822 del 16 de agosto de 2007 se negó la reliquidación de pensión de jubilación.

A través de la Resolución No. UGM 015578 del 27 de octubre de 2011 se ordenó la reliquidación de la pensión, en cumplimiento de un fallo judicial emitido por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, elevando nuevamente la cuantía de la prestación, con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004. La anterior resolución fue modificada mediante las Resoluciones Nos. RDP 025663 del 5 de junio de 2013 y RDP 008397 del 15 de marzo de 2019.

El 17 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 2022400302064042, el actor solicitó la sustitución pensional para la señora GLORIA MARÍA DEL CARMEN BERM ÚDEZ

El 17 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 2022400302064042, el actor solicitó la sustitución pensional para la señora GLORIA MARÍA DEL CARMEN BERM ÚDEZ DE RAMÍREZ, conforme lo previsto en la Ley 44 de 1980 y la Ley 1204 de 2008. A través del radicado No. 2022141003315361 del 30 de agosto de 2022 la entidad requirió al actor para que allegara todos los documentos requeridos, lo cual fue aportado por el petente el 16 de septiembre de 2022, bajo el radi cado No. 2022500002407232.

Por medio del oficio 2022141003976671 del 10 de octubre de 2022 la UGPP dio respuesta a la designación en vida pedida por el accionante, debidamente notificada, por lo que se entiende que la Unidad atendió la solicitud, por cuanto informó que la documentación presentada será incorporada al expedient e pensional, para que una vez se presente la reclamación de la pensi ón de sobrevivientes, lo aportado sea tenido en cuenta.

Manifestó que la respuesta da cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 y siguientes del CPACA.

Precisó que en el presente asunto se debe declarar la superación actual de las circunstancias que llevaron a hacer uso del mecanismo excepción, dada la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la UGPP y carencia de objeto ante la desaparición del hecho que dio origen al mecanismo constitucional.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

desaparición del hecho que dio origen al mecanismo constitucional.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 13 de abril de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Explicó que, aunque la entidad emitió respuesta a través del ofic io No. 2022141003976671 de fecha 10 de octubre de 2022, fue notificada a una dirección diferente a las señaladas en las peticiones.

En ese sentido, ordenó a la UGPP que notifique en debida forma el oficio a las direcciones señaladas por el actor en las peticiones.

IV. IMPUGNACIÓN4

La UGPP impugnó la decisión proferida por el A quo, informando que la respuesta dada a la petición elevada por el actor fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado por el apoderado judicial del accionante.

Precisó que el oficio No. 2023141001625951 con fecha del 10 de abril de 2023 fue notificado al correo notificacionesacopres@gmail.com, con lo cual se entiende que la entidad atendió de fondo, de forma clara y precisa la solicitud presentada por el accionante mediante radicado 2022400302064042 del 17 de agosto de 2022, complementada el 16 de septiembre del mismo año.

Por lo anterior, consideró que se configuró un hecho superado, el cual debe ser

presentada por el accionante mediante radicado 2022400302064042 del 17 de agosto de 2022, complementada el 16 de septiembre del mismo año.

Por lo anterior, consideró que se configuró un hecho superado, el cual debe ser declarado en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, según afirma la UGPP. resolvió la petición de forma concreta y precisa, y notificó en debida forma la contestación emitida al actor.

3 Archivo “07FalloPrimera Instancia” páginas 1 a 8 del expediente digital. 4 Archivo “09EscritoImpugnacion.pdf” páginas 3 a 7 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la UGPP, en el transcurso del mecanismo constitucional, dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del accionante. A demás,

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la UGPP, en el transcurso del mecanismo constitucional, dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del accionante. A demás, fue notificada en debida forma, por lo que es procedente negar la acc ión de tutela por hecho superado.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. El 16 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 2022500002407232, e l accionante solicitó la designación en vida como beneficiaria a la se ñora GLORIA MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ DE RAMÍREZ, en calidad de cónyuge o compañera permanente.

En dicha petición el actor solicitó que la respuesta le fuera notificada a la dirección Calle 72 No. 9-55 oficina 3030 de Bogotá, o al correo notificacionesacopres@gmail.com.

b. El 10 de octubre de 2022, bajo el radicado No. 2022141003976671, la UGPP informó al actor que se recibía a satisfacción la solicitud, por lo que “será parte integral de su expediente y será tenida en cuenta para resolver la solicitud de sustitución de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1204 de 2008”.

Dicho oficio fue enviado a través de la empresa de correos 4-72, guía no. RA393701593CO, a la dirección Cra. 48 #150A – 40.

c. El 10 de abril de 2023, bajo el radicado No. 2023141001625951, la UGPP

RA393701593CO, a la dirección Cra. 48 #150A – 40.

c. El 10 de abril de 2023, bajo el radicado No. 2023141001625951, la UGPP dio respuesta nuevamente a la petición del actor, informándole que se recibía a satisfacción la petición de designación en vida y que los documentos aportados serían anexados al expediente, con lo cual se resolverá la solicitud de sustitución en atención a lo previsto en los artículos 2º a 5º de la Ley 1204 de

2008. Además, le indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se estudiará con base en las reglas desarrolladas en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

La anterior respuesta fue remitida el 11 de abril de 2023 al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com, del doctor JAIRO LIZARAZO, apoderado del accionante.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecani smo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda

transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.

5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-669 de 2003, reiterada en la T-463 de 2011 y citada en la T-692 de 2011, ha considerado lo siguiente:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un pr oceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y conf rontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de p etición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simp le resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque ti enen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la

5.5.3. HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la

6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamenta l adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, ha considerado:

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío8. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío8. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

5.6. CASO CONCRETO

La Sala concluye que debe revocar la sentencia proferida por el A quo y negar la acción de tutela por hecho superado, toda vez que la UGPP, en el trámite del mecanismo constitucional, dio respuesta a la petición elevada por el actor el 16 de septiembre de 2022, a través del oficio radicado No. 2023141001625951 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual le informó que recibía a satisfacción la declaración hecha por el pensionado de la designación en vida de la beneficiaria de la prestación en caso de fallecimiento, por ser cón yuge o compañera permanente.

Ahora bien, la Sala precisa que, de acuerdo con el escrito de impugnaci ón presentado por la Entidad, la contestación dada fue remitida el 11 de abril de 2023 al correo dado por el actor en la petición.

Por su parte, sea del caso mencionar que la respuesta emitida por la e ntidad

presentado por la Entidad, la contestación dada fue remitida el 11 de abril de 2023 al correo dado por el actor en la petición.

Por su parte, sea del caso mencionar que la respuesta emitida por la e ntidad accionada fue de fondo, clara y congruente, toda vez que resolvió la solicitud del accionante, con lo cual se demuestra que no se dio una contestación evasiva, por lo que conforme los lineamientos legales y jurisprudencial es citados anteriormente, se entiende garantizado el derecho fundament al de petición. Por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el actor cesó.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,

8 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2023-00108-01

Accionante: MANUEL HERNANDO RAMÍREZ ÁVILA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado

Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

en la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artícu lo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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