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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00128-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00128-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUGNACIÓN TUTEL A - Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones / DERECHOS RELACIONADOS CON EL DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, FAVORABILIDAD JURÍDICA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela Actor: JABIER ARDILA SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicación No. 11001-33-35-025-2023-00128-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo del 24 de abril de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió “PRIMERO: Declárese Improcedente la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

Comentó el accionante que, mediante radicado No.202110005296 del 17 de septiembre de 2021, solicitó una pensión por “invalidez” en virtud del artículo 3 del Decreto 2090 del 28 de julio de 2003 1. Lo anterior, se resolvió

de septiembre de 2021, solicitó una pensión por “invalidez” en virtud del artículo 3 del Decreto 2090 del 28 de julio de 2003 1. Lo anterior, se resolvió con la Resolución No. SUB-14539 del 21 de enero de 2022, mediante la cual, COLPENSIONES negó el petitum. Se interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2022, lo cual fue desatado a través de la resolución DPE 1527 del 11 de febrero de 2022, rechazando el “ Proceso reconocimiento de la Pensión estableciendo que con la profesión de Soldador está contemplada con actividad de alto riesgo generando el agoté la VÍA

GUBERNATIVA” (sic).

Que, le aquejan padecimientos de salud 2 resultado del ejercicio de su profesión de soldador. Requirió a Colpensiones el 8 de febrero de 2022 “con el fin que sirviera para obtener mi pensión sin resultado alg uno en razón que

1 Es necesario aclara que, mediante dicho decreto “…se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. 2 Refiere en el numeral sexto de los hechos, tuberculosis, pérdida de oído izquierdo y 60% del derecho, dolor precordial, problemas neumológicos.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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COLPENSIONES a la fecha no entregado el Dictamen de invalidez a pesar de GESTAR entidad contratada para COLPENSIONES para realizar este proceso ya concluyó con la valoración”. (sic)

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COLPENSIONES a la fecha no entregado el Dictamen de invalidez a pesar de GESTAR entidad contratada para COLPENSIONES para realizar este proceso ya concluyó con la valoración”. (sic)

PRETENSIONES

“…ordenar al COLPENSIONES, a que reconozca y pague me pensión de vejez acorde a la doctrina acorde a la doctrina jurídica establecidos por el Decreto 2090 de 2003 y Ley 100/93 con el fin que cese la violación a los derechos relacionados con el debido proceso, igualdad, favorabilidad jurídica, de otra se efectué la aplicabilidad del artículo 141 de la Ley 100/93” (sic). (Se destaca)

TRAMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 18 de abril de 2023. En el mismo, se resolvió notificar al representante legal de Colpensiones para que rindiera un informe sobre los hechos descritos en el escrito tutelar, concediéndole dos (2) días para el efecto, contados a partir de la notificación de la providencia.

COLPENSIONES

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones precisó que, mediante Resolución GNR 24394 del 20 de enero de 2017, la entidad negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor JABIER ARDILA SÁNCHEZ, por no cumplir con el requisito mínimo de edad.

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor JABIER ARDILA SÁNCHEZ, por no cumplir con el requisito mínimo de edad.

Que, a través de acto administrativo SUB69024 del 18 de mayo de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez de alto riesgo y negó una pensión de vejez a favor del actor, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley

Señaló que, el actor solicitó el 17 de septiembre de 2021 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, radicada bajo el No.2021-10805296.

Indicó que, mediante Resolución SUB14539 de 21 de enero de 2022 la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo establecida en el decreto 2090 de 2003 al señor JABIER ARDILA SÁNCHEZ, así como la pensión de vejez ordinaria que establece la Ley 797 de 2003, por no acreditar los requisitos establecidos en dichas normas.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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Manifestó que, la anterior Resolución se notificó el día 21 de enero de 2022, y el actor mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, radicado bajo el número 2022-1173561, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: “En ese orden de ideas antes mencionadas COLPESIONES no puede negar mi

bajo el número 2022-1173561, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: “En ese orden de ideas antes mencionadas COLPESIONES no puede negar mi Pensión en virtud del Decreto 2090 de 2003 por lo tanto solicito respetuosamente da escrito cumplimiento al Decreto de la referencia con indexación establecida en la ley 100 de 1993 de o su defecto agota la vía gubernativa para iniciar proceso judicial ordinario.”

Precisó que, mediante Resolución DPE 1527 del 11 de febrero de 2022 se Resolvió el recurs o de apelación por medio del cual dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes l a Resolución SUB-14539 del 21 de enero de 2022. Allí, se tuvo en cuenta que, revisada la certificación emitida por los empleadores del actor, no era procedente acceder al estudio y/o reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo solicitada. E n consecuencia, se estudió la petición a luz de la Ley 797 de 2003 en donde se establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez, hecho lo anterior, el señor JABIER ARDILA SANCHEZ , no acreditó el requisito de semanas cotizadas, ya que, sólo reporta 1.117, siendo las mínimas exigidas 1.300, de acuerdo con la norma precitada. Adicionalmente, no logró acreditar la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, siendo esta la edad de 62 años para el año 2021 y él solo cuenta con 59 años.

Que, Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que, en los actos administrativos emitidos por esta

edad de 62 años para el año 2021 y él solo cuenta con 59 años.

Que, Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que, en los actos administrativos emitidos por esta entidad, se refleja el correspondiente estudio y la respuesta debidamente motivada a la petición impetrada relacionada con el estudio de pensión de Vejez.

Agregó que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Frente a la solicitud del accionante de que se le reconozca por parte del juez constitucional “reconocer pensión de Vejez ”, “ esta equivale a que el Juez revoque los actos administrativos proferidos por esta entidad, que negaron el reconocimiento de dicha pretensión económica”, recalcando que en este caso, no está desvirtuada la presunción de legalidad de la s actuaciones de Colpensiones al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del actor.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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Igualmente, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de un año sin que el accionante justifique o fundamente

que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de un año sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclam ados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el A quo que, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada respecto de la petición de ordenar a la accionada, el reconocimiento y pago de una pensión de alto riesgo o de vejez , es improcedente reconocerlas bajo el amparo de la acción constitucional de tutela, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado por las partes, no se atiende al principio de subsidiariedad.

Indicó que, acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia, son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

Señaló que, es la jurisdicción competente a través del juez natural la facultada para analizar de forma detallada y concreta, los prepuestos fácticos, el acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso en

fundamentales.

Señaló que, es la jurisdicción competente a través del juez natural la facultada para analizar de forma detallada y concreta, los prepuestos fácticos, el acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso en concreto, para determinar si le asiste o no el derecho al señor Jabier Sánchez Ardila.

Agregó que, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T253 de 2020, donde interpretó: “ la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medida s cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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Asimismo, puso de presente que, pese a que se ha agotado el procedimiento administrativo ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión, no se allegó prueba de que se haya iniciado algún proceso ante la jurisdicción competente tendiente a obtener lo aquí pretendido, por lo que, no hay motivos determinados que puedan establecer que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo y suficiente y que requiera la intervención del juez constitucional.

Que, para ello, se puede observar que existen decisiones por parte de la

que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo y suficiente y que requiera la intervención del juez constitucional.

Que, para ello, se puede observar que existen decisiones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones que pueden ser acusadas ante la Jurisdicción competente.

Señaló que, el actor agotó la vía administrativa ante Colpensiones, por lo tanto, podrá acudir ante el Juez natural, dadas las particularidades del caso, para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión.

Anotó que, la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, además debe advertirse que se encuentra afiliado a la Caja de Compensación FamiliarCOMPENSARcomo se verificó en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adresy, por lo tanto, tiene garantizado el goce efectivo de su derecho fundamental en salud.

Con respecto a la petición respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral presentada por el actor el 8 de febrero de 2022, evidenció el Despacho que, a través de Oficio BZ2022_1 156537 de 17 de agosto d e 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesrequirió al actor para que allegara una documentación, no obstante, el actor no la allegó al trámite, por lo expuesto, Colpensiones cerró la solicitud en atención a lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Señaló que, en síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se

atención a lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Señaló que, en síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado.

Igualmente, agregó que en el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.

Así entonces, el despacho declaró improcedente la acción de tutela.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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IMPUGNACIÓN

Indicó el actor que, mediante Resolución DPE 1527 de 11 de febrero de 2022, se negó la pensión de alto riesgo argumentando que la profesión de soldador profesional no estaba en las actividades de alto riesgo para lo cual, el empleador debe cuantificar el riesgo que tiene que asumir el trabajador y propender a incluirlo en un seguro de riesgo profesional y cancelar una tasa preferencial a la ARL con el fin de garantizar la vida del empleado para lo cual, las entidades a las cuales se prestó el servicio profesional le fue pagada una tasa preferencial superior a 6%, aspecto que contradice los argumentos jurídicos plasmados en la citada resolución.

cual, las entidades a las cuales se prestó el servicio profesional le fue pagada una tasa preferencial superior a 6%, aspecto que contradice los argumentos jurídicos plasmados en la citada resolución.

De otra parte, señaló que en la sentencia C-583 de 2013 se estableció los parámetros a exigir para acceder a una pensión especial de vejez, para lo cual cumple con los requisitos exigidos.

Agregó que, mediante Sentencia C-177/05 y C-789/02, la Corte Constitucional “Considera que la condición más beneficiosa es un principio mínimo y fundamental que supone la progresividad del Derecho Laboral, es decir, que en un Estado Social de Derecho como el Régimen Colombiano, para garantizar el orden político, económico y social justo como lo establece el preámbulo de la Constitución, ninguna norma puede desmejorar las condiciones de los trabajadores”.

Que, el aspirante a pensionarse tiene derecho a que se le resuelva su solicitud dentro del marco normativo correspondiente perfeccionándose el derecho sustancial. Y, si ello no ocurre y se le afectan derechos fundamentales, puede acudir a la tutela (art 86 C.P). Agregó que, la Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de vejez que de él se desprende cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (ar t 46 C: P.). Añadió que, es cierto que figura en calidad de beneficiario aspecto

derechos como la vida, igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (ar t 46 C: P.). Añadió que, es cierto que figura en calidad de beneficiario aspecto que puede cambiar cuando la persona la cual lo tiene afiliado pierda su empleo

De otra parte, invoca el amparo constitucional en razón a las morbilidades médicas que actualmente padece como tuberculosis, oxigeno dependente, sordera, pérdida de visión, debido a la actividad desarrollada como soldador profesional, lo cual, lo margina del mercado laboral, dejándole en una evidente afectación económica que irradia al núcleo familiar, generando un perjuicio irremediable ya que sus derechos se ven amenazados por COLPENSIONES tratando por todos los medios de evadir laAccionante: Jabier Ardila Sánchez

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responsabilidad de reconocer la pensión especial cumpliendo con los todo s los requisitos exigidos por la ley.

En ese orden de ideas solicita el amparo de la tutela y se aplique el artículo 141 de la ley 100 /93.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico

Con base en los antecedentes del caso y visto el escrito de inconformidad presentado por el actor, corresponde determinar si se mantiene o no lo resuelto en el fallo de instancia, en tanto consideró q ue la acción de tutela

Problema jurídico

Con base en los antecedentes del caso y visto el escrito de inconformidad presentado por el actor, corresponde determinar si se mantiene o no lo resuelto en el fallo de instancia, en tanto consideró q ue la acción de tutela sub examine es improcedente.

De ante mano, téngase en cuenta que el actor acude a la jurisdicción constitucional efectos que el juez de tutela ordene a la accionada reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez de alto riesgo , petición frente a la cual, Colpensiones ha emitido actos administrativos que s e encuentran en firme y que gozan de presunción de legalidad, la cual, solo puede ser desvirtuada - en principioen la jurisdicción competente, atendiendo a las garantías propias del debido proceso.

Así entonces, la acción de tutela es improcedente para atacar los actos administrativos que expide la administración en uso de sus facultades y en atención a sus obligaciones legales, lo es también para disponer sobre el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas. Cuando existen otros mecanismos de defensa, la acción se tornaría procedente para decretar un amparo iusfundamental transitorio, únicamente ante la presencia sumaria de un perjuicio irremediable o cuando, pese a la existencia de otro medio ordinario, éste no resulte ser idóneo y expedito para resolver lo pedido, aspectos que deben determinarse en cada caso.

Normativa y jurisprudencia

Es conocido que la Constituc ión define a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, esto es, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para

Normativa y jurisprudencia

Es conocido que la Constituc ión define a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, esto es, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6° y el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991:Accionante: Jabier Ardila Sánchez

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“Artículo 86 . […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa ju diciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable. Se destaca.

Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente:

perjuicio irremediable. Se destaca.

Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente:

“¿Cuáles son, entonces, las implicacion es del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundam entales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carác ter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.

A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si lo s derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de cierto s sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus d erechos fundamentales.” 3

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013 , con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, respecto de las característi cas del perjuicio irremediable , recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que:

ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, respecto de las característi cas del perjuicio irremediable , recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que:

3 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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“…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuic io irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actua l, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente

elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medid as de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” (Negrita y Subraya propia) (…)”

En Sentencia T047 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional precisó que persona de la TERCERA EDAD, se considera que lo es a partir de 74 años . Así, reiterando lo indicado en sentencia T-844 de 2014, se precisó con claridad que:

“Esta Sala de Revisión considera que, así como la tarea de determi nar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha en tidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efecto s de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tan to, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia4 será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada p or el DANE

naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia4 será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada p or el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de l a procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibi liza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos

4 En dicho caso, se trató d e la presunta vulneración iusfundamental al mínimo vital , seguridad social y sal ud presuntamente vulnerados por el NO reconocimiento de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez en favor del accionante, por parte de Colpensiones.Accionante: Jabier Ardila Sánchez

Demandado: Colpensiones

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casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” Se destaca.

Posteriormente, en sentencia T-013 de 2020 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado la Corte Constitucional precisó que, las personas de la TERCERA EDAD, se considera que lo son a partir de 76 años , según actualización emitida por el DANE.

Igualmente, y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional, en la sentencia en cita se advirtió que:

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afe cta gravemente

reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afe cta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el i nteresado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinario s que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente e l derecho reivindicado[108].”

Medios de prueba5

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jabier Ardila Sánchez, nació el 4 de abril de 1962, cuenta con 61 años. Así entones, claramente el actor no hace pertenece al grupo de personas de la “tercera edad”, por lo que, no cuenta con protección especial constitucional por dicho aspecto.
  • Formato de solicitud de prestaciones económicas (Pensión de Vejez Alto Riesgo) radicada ante Colpensiones el 17/09/21.
  • Resolución SUB14539 de 21 de enero de 2022 , por medio de la cual, se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. Colpensiones negó al actor la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo y la pensión de vejez. Para ello, se indicó que, el actor acredita 1.117 semanas y que contaba con 59 años.

Revisadas las certificaciones laborales aportadas y lo definido en el decreto 2090 de 2003 sobre actividades de alto riesgo y sus requisitos, se encontró

se indicó que, el actor acredita 1.117 semanas y que contaba con 59 años. Revisadas las certificaciones laborales aportadas y lo definido en el decreto 2090 de 2003 sobre actividades de alto riesgo y sus requisitos, se encontró que el actor no demostró haber laborado en actividades catalogadas como del alto riesgo.

Igualmente, se determinó que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pues, al 1/04/94 no tenia 40 años

5 Archivos digitales “001Demanda.pdf” en 47 folios y carpeta “007Memorial RtaColpensiones23128Ab21-2023, el cual cuenta con 5 archivos pdf.Accionante: Jabier Ardila Sánchez Demand

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