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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00162-01-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00162-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es procedente conceder el amparo solicitado, comoquiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico) – La respuesta negativa a sus pretensiones no comporta en sí misma una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – En cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital se precisa que la accionante no demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa.

Problema jurídico: Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 17 de febrero de 2023, o si, por el contrario, le asiste razón al juez de instancia al no acceder al amparo, toda vez que consideró que la entidad ya dio respuesta a la petición radicada por la accionante.

de forma a la petición radicada el 17 de febrero de 2023, o si, por el contrario, le asiste razón al juez de instancia al no acceder al amparo, toda vez que consideró que la entidad ya dio respuesta a la petición radicada por la accionante.

Tesis: “(…) En el caso en concreto, la accionante (…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y mínimo vital ante la presunta vulneración de la UARIV, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 17 de febrero de 2023 por medio de la cual solicitó (…) La UARIV contestó la acción para oponerse al amparo solicitado, alegando que dio respuesta de forma y de fondo a la petición radicada por la accionante a través de del Oficio No. 2023-0094405-2 del 23 de febrero de 2023, la cual fue puesta en su conocimiento y remitida a la dirección de correo electrónico indicada en su escrito de tutela y en la petición. (…) El juez de primera instancia consideró que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición, en la cual se atendió la inquietud planteada por la accionante. (…) La anterior decisión fue impugnada por la accionante al considerar que la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición. (...) Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, se precisa (...) Mediante el Oficio No. 2023-0094405-2 del 23 de febrero de 2023 la UARIV dio respuesta a la petición del 17 de febrero de 2023, señalando (…) La

precisa (...) Mediante el Oficio No. 2023-0094405-2 del 23 de febrero de 2023 la UARIV dio respuesta a la petición del 17 de febrero de 2023, señalando (…) La anterior decisión fue enviada el 25 de febrero de 2023 al correo electrónico (…) Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. 2023-0094405-2 del 23 de febrero de 2023, notificada por medio de correo electrónico el 25 del mismo mes y año. (…) Así las cosas, se encuentra que la solicitud de indemnización administrativa fue presentada en principio el 7 de diciembre de 2022, el 17 de febrero de 2023 la accionante pidió señalar la fecha en que se realizaría el pago y por su parte la UARIV el 23 de febrero de 2023 informó que para atender de fondo la solicitud de indemnización la entidad cuenta con 120 días, los cuales no se habían cumplido en ese momento. (…) Por lo tanto, no es procedente conceder el amparo solicitado, comoquiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico). Se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no comporta en sí misma una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) E n cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital se precisa que la accionante no demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en

demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa. (…) Se confirmará la decisión recurrida, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdio respuesta de fondo a la petición del 17 de febrero de 2023 a través del oficio 23 de febrero de la presente anualidadA.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01 (notificado en debida forma), como bien lo señalo el A quo, por ello se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-025 de 2004; C-781-12 de 2012; C-052-12 de 2012; C-462-13 de 2013; auto No. 206 del 28 de abril de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela solicitado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Stella Maldonado Delgado, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.699.165 actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en

adelante UARIV), lo siguiente:

1. Pretensiones “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÒN de fondo.A.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÒN de fondo.A.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.”

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “Interpuse un derecho de petición el 17 de febrero de 2003. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por EL HOMICIDIO

DE MI COMPAÑERO PERMANENTE JOSE ARQUÍMEDES BERNAL.

LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta

UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victimas de Homicidio.”

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados

(i) Derecho de petición. (ii) Derecho al mínimo vital. (iii) Derecho a la igualdad.

4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 12 de mayo de la presente anualidad al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y admitida por auto del 12 de mayo de 2023, ordenando notificar a la UARIV.

5. Contestación de la autoridad accionada La UARIV contestó la acción constitucional indicando que la accionante radicó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Señaló que la petición radicada por la accionante fue contestada de forma y de fondo mediante comunicación del 23 de febrero de 2023 en la que se le indicó que por medio de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 en la cual se indica acerca del proceso de indemnización administrativa y el trámite de priorización paraA.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01 determinar si tiene derecho o no a la entrega de la misma, para lo cual la entidad cuenta con un término de 120 días.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 25 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó el amparo

6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 25 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó el amparo constitucional invocado por la accionante.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que había quedado acreditado que efectivamente la accionante presentó una petición ante la UARIV el 17 de febrero de 2023 solicitando el pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante (homicidio). Señaló que la UARIV dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición por medio del Oficio radicado con el No. 2023-0094405-2 del 23 de febrero de 2023 (LEX 7234712), decisión que fue notificada al correo electrónico dispuesto en la acción constitucional, en el cual le indicó que la entidad cuenta con 120 días para brindar una respuesta a la solicitud de indemnización administrativa que fue presentada el 7 de diciembre de 2022.

7. Impugnación fallo de tutela La accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda al amparo al derecho de petición, pues considera que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición al no haber dado una fecha cierta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó y/o vulneró

reclamada.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante Luz Stella Maldonado Delgado, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 17 de febrero de 2023, o si por el contrario, le asiste razón al juez de instancia al no acceder al amparo, toda vez que consideró que la entidad ya dio respuesta a la petición radicada por la accionante.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoA.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (viii) Características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria. 2.1. Panorama general de la tutela

los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01 los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.)

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la

caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01 fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas

derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias

que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armadoA.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01 La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se

encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente4. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de

2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. (…) PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de

(…) PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el

Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o 3 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio

herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 4 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.A.T. 11001-33-35-025-2023-00162-01

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 5

forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 5 2.6. Requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela La Corte Constitucional en auto No. 206 del 28 de abril de 2017 dispuso que la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas víctimas del conflicto armado, no puede entenderse ilimitada ni absoluta bajo el argumento que se enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, y menos aún, que se pueda eximir de manera automática el deber mínimo de diligencia y cumplimiento de determinados requisitos que le asiste a la parte actora para demostrar o probar la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, señaló que no puede asumirse prima facie que la decisión desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste la obligación al operador judicial evaluar no solo la situación particular del accionante, sino, además, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias mínimas. Así las cosas, en asuntos como en el presente se debe analizar las características generales del grupo al que pertenece el sujeto de especial protección y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta el accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, y de manera excepcional, se

circunstancias individuales y fácticas que enfrenta el accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, y de manera excepcional, se entiende que tales exigencias no son procedentes cuando los mismos representan una carga desproporcionada para el accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 2.7. Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo La jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades administrativas deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad, y 5 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero

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