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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00182-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00182-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2023-00182-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El Señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez , actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO – COMITÉ DE SELECCIÓN PARA EL CEM 20231, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Se otorgué de forma inmediata medida CAUTELAR PRESERVATIVA DE PROTECCION, A FIN DE MANTER LA CALIDAD DE MILITAR ACTIVO EN EL

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Se otorgué de forma inmediata medida CAUTELAR PRESERVATIVA DE PROTECCION, A FIN DE MANTER LA CALIDAD DE MILITAR ACTIVO EN EL

EJERCITO NACINAL HASTA TANTO NO SE CULMINE LA

CORRESPONDIENTE INVESTIGACION RESPECTO DE LA OMISION DE CUMPLIMIENTO DE LOS PARAMETROS DEL DECRETO 1799 DE 2000, ARTICULOS 1; 2, b 1, 2, 3, C; 4 a, b, c, d, e, f, g, h, i; 5 b, c; 6; 12 “ARTICULO

12. OPORTUNIDAD. Las autoridades eva luadoras están obligadas a emitir evaluación en los siguientes casos: “b. Al producirse el traslado del evaluado, para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por la norma legal o para cumplir comisi ones permanentes del servicio y al término de las mismas.” (resaltado fuera del texto para destacar) como norma estatutaria y legal es de obligatorio cumplimiento para la debida administración del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militar es, la norma está en armonía con el decreto 1790 de 2000, artículos 49; 50: 53 b, c; situaciones que de manera arbitraria le serán privadas al oficial quien siendo de lista i y ii, primer y segundo puesto en su especialidad

durante su carrera administrativ a está siendo privado de cumplir con el curso de capacitación “CEM” curso de estado mayor, de manera fraudulenta.

1 En adelante el EjércitoExpediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 2

de capacitación “CEM” curso de estado mayor, de manera fraudulenta.

1 En adelante el EjércitoExpediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 2

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Ordenar al Gobierno Nacional Ministerio de Defensa, en calidad de responsable del manejo de la situación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, frente a cada una de las fuerzas, desarrollar dentro del término de 30 días la revisión de la evaluación profesional desarrollada al señor mayor JAIR ALEJANDRO MORENO GUTIERREZ, para que se efectué conforme a las disposiciones del decret o 1790 y 1799 del año 2000, en armonía con la Constitución y la Ley, y en tal sentido restablecer el derecho del oficial ordenando su vinculación al CEM -2024, toda vez que actualmente se está adelantando y realizando la selección de los señores mayores par a este CEM2024 y el señor Mayor Jair Leandro Moreno Gutiérrez no está siendo estudiado para ello en la actualidad, y de ser superado este curso hacer la correspondiente nivelación en su promoción o curso militar en su antigüedad natural correspondiente a l a promoción y compañeros del curso Militar “GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES” ascendidos en Junio del año 2005.

SE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR PRESERVATIVA para garantizar la vigencia del orden constitucional que es de carácter supra legal, siendo así que sobre la norma de este carácter no puede sobrevenir disposición de orden

2005.

SE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR PRESERVATIVA para garantizar la vigencia del orden constitucional que es de carácter supra legal, siendo así que sobre la norma de este carácter no puede sobrevenir disposición de orden inferior, el debido proceso la protección del derecho fundamental al trabajo se refuerza en la carrera administrativa especial forjada sobre los parámetros de los artículos 4, 6, 13, 25, 26, 125, 217, y 220. por lo cual decretar de forma inmediata la medida cautelar solicitada de mantener al señor Mayor JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ en servi cio activo, no solo evita continuar una conducta punible susceptible de reparación directa art 90cn, permite desarrollar una debida investigación y corrección seleccionando al oficial para el siguiente Curso de ESTADO MAYOR CEM -2024, y procediendo a la nivelación del oficial con su escalafón, promoción y compañeros del curso Militar General Hernando Currea Cubides ascendidos en Junio del año 2005 previo a cumplir con el requisito legal de aprobar el curso para situarlo en la antigüedad que el resultado de s u esfuerzo arroje al término del citado CEM2024.

La medida cautelar preservativa, que se suplica al honorable juez se decrete, evitara una lesión enorme en el oficial y en su familia de orden económico e inmaterial, también evitara un detrimento patrim onial para el estado, y en términos institucionales dará un mensaje moralizador a los miembros de la fuerza que verán efectivo y justo la compensación del esfuerzo personal antes que las pasiones personales y la percusión laboral que se refleja con la injusta

términos institucionales dará un mensaje moralizador a los miembros de la fuerza que verán efectivo y justo la compensación del esfuerzo personal antes que las pasiones personales y la percusión laboral que se refleja con la injusta evaluación desarrollada por el comité CEM2023, que infundado descarto al funcionario de su derecho para proyectarlo al retiro de la institución castrense.

2. Como solicitud central se solicita se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL dar cumplimento inmediato a las disposiciones de orden constitucional, legal y estatutario procediendo a:”

a. abstenerse de retirar del servicio activo al señor Mayor JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ Identificado con CC.79.998.070.

b. Ordenar desarrollar dentro del término de 30 días la revisión de la evaluación profesional conforme a las disposiciones del decreto 1790 y 1799 del año 2000, en armonía con la Constitución y la Ley, y en tal sentido restablecer el derecho del oficial ordenando su vinculación al CEM-2024, toda vez que actualmente se está adelantando y realizando la selección de los señores mayores para este CEM2024 y el señor Mayor Jair Leandro Moreno Gutiérrez no está siendo estudiado para ello en la actual idad, y de ser superado este curso hacer la correspondiente nivelación en su promoción o curso militar en su antigüedad natural correspondiente a la promoción y compañeros del curso Militar General Hernando Currea Cubides ascendidos en Junio del año 2005.

c. Ordenar desarrollar la investigación disciplinaria correspondiente al comité de

natural correspondiente a la promoción y compañeros del curso Militar General Hernando Currea Cubides ascendidos en Junio del año 2005.

c. Ordenar desarrollar la investigación disciplinaria correspondiente al comité de Evaluación para CEM -2023, el cual se encontraba presidido por el señorExpediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 3

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Brigadier General GIOVANNY VALENCIA HURTADO y fungió como mi ponente de la especialidad de Ingenieros Mi litares el señor Coronel JOSÉ ANTONIO PÉREZ; colegiado que fue nombrado por el Comando Ejército Nacional por intermedio del Comando de Personal por la violación de los parámetros constitucionales, estatutarios y la persecución laboral en la persona del señor Mayor JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ.

d. Prevenir a los accionados de sustraerse de la omisión de la aplicación debida y obligada de la constitución y la ley.” (SIC)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que ingresó a la carrera militar el 18 de junio de 2002, ascendiendo hasta día de hoy al rango de Capitán, donde siempre ha obtenido las mejores calificaciones en cada uno de sus grados. Puntualizó que, con el fin de seguir contribuyendo a la patria, quería hacer el Curso de Estado Mayor (CEM), a fin de ascender al rango de Teniente Coronel, pero le

calificaciones en cada uno de sus grados. Puntualizó que, con el fin de seguir contribuyendo a la patria, quería hacer el Curso de Estado Mayor (CEM), a fin de ascender al rango de Teniente Coronel, pero le fue notificada la NO SELECCIÓN PARA CURSO DE ASCE NSO AL GRADO SUPERIOR (CEM2023). Decisiones administrativas que afectan el goce del fruto del esfuerzo, el buen nombre, la dignidad, honor militar y se avizora a generar afectación grave e insuperables proyectando daños y perjuicios directos y a su núcleo familiar, con la proyección de pérdida de su nivel de vida. Manifestó que solicitó la reconsideración del concepto, pero el Señor Comandante de la Fuerza mantiene su decisión, trasgrediendo los fines del estado en parámetros de justicia y oralidad administrativa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente la demanda fue presentada como medio de control de cumplimiento. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá por providencia del 30 de mayo de 2023 dispuso rechazar el medio de control por improcedente. Por memorial del primero de junio de 2023, el accionante solicitó al Despacho reconsiderar la decisión y darle en llegado caso el trámite de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Por auto del 07 de junio de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar por el medio má s expedito al Ejército Nacional – Dirección de Personal – Comité de Selección CEM-2023, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional. Adicionalmente, se negó la

medio má s expedito al Ejército Nacional – Dirección de Personal – Comité de Selección CEM-2023, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional. Adicionalmente, se negó la solicitud me medida provisional.Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 4

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

4.1. EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL – COMITÉ DE

SELECCIÓN CEM-2023.

Guardó silencio en el término concedido para el efecto, previa verificación de la debida notificación del 07 de junio de 2023, a los correos electrónicos: Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; ceoju@ejercito.mil.co; comandante.coper@gmail.com; notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co; mayerly.vega@buzonejercito.mil.co;

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: Declárese Improcedente la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El a quo indicó que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo

la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El a quo indicó que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo 2022305001986091 del 15 de septiembre de 2022, así como para solicitar que se realice la revisión de la evaluación prof esional conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1790 y 1799 del año 200 ; proceso en el cual podrá solicitar medidas cautelares. Manifestó que tampoco demostró un perjuicio irremediable para activar la acción de tutela como mecanismo transitor io.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que al no haber sido contestada la tutela por parte de las accionadas, se deben dar por ciertos los hechos.

Solicitó se enmienden los yerros en que incurrió el juez de primera instancia y se garantice la efectividad de la tutela para evitar los daños irreparables por la vulneración al debido proceso en el manejo de la carrera administrativa del ascenso militar.

7. TRÁMITE PROCESALExpediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 5

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Mediante reparto del 23 de junio de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 del mismo mes y año.

Acción de Tutela – Fallo

Mediante reparto del 23 de junio de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 del mismo mes y año.

Por auto del 11 de julio de 2023, se requirió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá para que allegue la totalidad el expediente de tutela con radicado 11001334306120220028100.

A través de correo electrónico del mismo día, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá allegó el expediente solicitado. Por su parte, el accionante allegó Resolución 2557 del 05 de julio de 2023, por medio de la cual se le retira del servicio por llamamiento a calificar servicios.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares , tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 6

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gua rda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba d ecidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. CUESTIÓN PREVIA

La magistrada sustanciadora con el fin de determinar si existía el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la tutela 11001334306120220028100, requirió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.

Analizado el expediente, se logra determinar que en dicho trámite de tutela se solicitó ordenar al Ejército Nacional reconsiderar la decisión de no llamar al accionante para integrar el Curso de Estado Mayor 2023, así como la falta de respuesta clara, concreta y de fondo a la petición prese ntada el 26 de agosto de

solicitó ordenar al Ejército Nacional reconsiderar la decisión de no llamar al accionante para integrar el Curso de Estado Mayor 2023, así como la falta de respuesta clara, concreta y de fondo a la petición prese ntada el 26 de agosto de 2022.Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 7

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Situación fáctica y pretensión que es distinta al presente trámite, toda vez que en esta acción constitucional se solicita: i) ordenar al Ejército Nacional reconsiderar la decisión de no llamar al actor para integrar al Curso de Estado Mayor 2023; ii) ordenar al Ejército Nacional abstenerse de retirarlo del servicio y iii) realizar una nueva evaluación profesional conforme a las disposiciones del Decreto 1790 y 1799 del año 2020, con el consecuente restablecimiento del derecho de vincularlo al Curso de Estado Mayor vigencia 2024.

Como consecuencia de lo anterior, se logra determinar que no existe el fenómeno de la cosa juzgada entre el expediente 11001334306120220028100 y el expediente 11001-33-35-025-2023-00182-00.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar al Comando de Personal del Ejército Nacional admita al Mayor Jair Leandro Moreno Gutiérrez al curso de ascenso militar promoción 2024 o si, por el contrario, se presenta la carencia actual del objeto por daño consumado o por

para ordenar al Comando de Personal del Ejército Nacional admita al Mayor Jair Leandro Moreno Gutiérrez al curso de ascenso militar promoción 2024 o si, por el contrario, se presenta la carencia actual del objeto por daño consumado o por situación sobreviniente, por cuanto en el trámite de la impugnación el accionante fue llamado a calificar servicios por parte del Ministro de Defensa Nacional.

5. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

5.1. DEL DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.

De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo «es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, t anto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.» Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitarExpediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 8

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

el margen de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no dependan de su arbitrio, sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Frente al debido proceso, la Corte ha dicho lo siguiente:

“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados2.”

De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el deb ido proceso se debe garantizar no solo en los procesos judiciales, sino que, en el trámite de procedimientos administrativos, para lo cual debe observar lo que regulen las normas en cada proceso.

5.2. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIE RNE

A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo

en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:

“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios Pacheco.

en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios Pacheco.

Accionada: Colpensiones. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 9

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que

tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que, debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”

Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias f ácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvert idas mediante el ejercicio de los medios de

se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvert idas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de confo rmidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos queExpediente No. 11001-33-35-025-2023-00182-01 10

Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.

5.3. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA PROMOCIÓN A UN GRADO SUPERIOR A UN MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para ordenar a la Fuerza Pública el

PÚBLICA.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para ordenar a la Fuerza Pública el ascenso de sus miembros activos, toda vez que para controvertir las decisiones administrativas los militares cuentan con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos3:

“Esta Corporación ha fijado como regla jurisprudencial la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que niegan el ascenso a un grado superior, cuando estos están motivados. En este sentido, se pronunció en la sentencia T-1528 de 2000 al sostener que: “lo pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité Evaluador, sino que se o rdene su promoción al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí

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