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TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00309-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00309-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Ejecutante: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Ejecutado: Graciela León de Hernández Asunto: Apelación de auto que niega medida cautelar

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicita:

“(…)

1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución VPB 11849 del 23 de julio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES, reconoció una reliquidación de pensión de vejez en favor de la señora GRACIELA LEON DE HERNANDEZ, en cuantía de 1,307,767, con efectividad a partir 30 de julio de 2011 de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación (IBL) derivado del promedio salarial del último año de servicio y un porcentaje del 75%, lo cual arroja una mesada superior a la que en derecho le corresponde, siendo de esta manera contrario a derecho.

2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora GRACIELA LEON DE HERNANDEZ, REINTEGRAR a favor de

derecho le corresponde, siendo de esta manera contrario a derecho.

2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora GRACIELA LEON DE HERNANDEZ, REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a fav or de la señora GRACIELA

LEON DE HERNANDEZ.

4. Se condene en costas a la parte demandada.

(…)”2

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.- Medida cautelar.

En el contenido de la demanda Colpensiones solicita como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de la Resolución VPB 11849 del 23 de ju lio de 2014, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional reconocida a la señora Graciela León de Hernández, en cuantía de $1.307.767, con efectividad a partir del 30 de julio de 2011 de conformidad con la ley 33 de 1985, con ingreso base de liquidación derivado del promedio salarial del último año de servicios y en un porcentaje del 75%.

del 30 de julio de 2011 de conformidad con la ley 33 de 1985, con ingreso base de liquidación derivado del promedio salarial del último año de servicios y en un porcentaje del 75%.

En síntesis señala que la mesada pensional reconocida a la demandada no respeta la orientación jurisprudencial actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual a la señora Graciela León Hernández al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada pensional con la edad, tiempo de servicio y monto previsto en el régimen anterior, sin embargo el cálculo del IBL debe efectuarse con fundamento en la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los último 10 años.

3.- Oposición a la medida cautelar.

La señora Graciela León de Hernández en el término otorgado guardó silencio.

4.- El auto apelado.

En auto proferido el 09 de octubre de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente:

En el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A. para ordenar la suspensión provisional de la resolución VPB 11849 del 23 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció una reliquidación pensional a favor de la demandada.

La medida cautelar solicitada resulta desproporcionada en la medida en que la entidad demandante no discute el derecho pensional en cabeza de la señora

a favor de la demandada.

La medida cautelar solicitada resulta desproporcionada en la medida en que la entidad demandante no discute el derecho pensional en cabeza de la señora Graciela León de Hernández, sino una indebida reliquidación de la prestación.3

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto Para determinar que el acto demandado transgredió lo preceptuado en la ley 33 de 1985 y los artículo s 21 y 36 de la ley 100 de 1993, corresponde efectuar un análisis de fondo respecto de las normas que son aplicables al caso en concreto, situación que se resolverá al momento de proferir sentencia.

En este momento no se evidencia que la decisión adoptada por la entidad demandante haya transgredido las normas superiores invocadas, no se demostró siquiera sumariamente la existencia del perjuicio irremediable alegado, por lo que deviene, ineludible negar la suspensión provisional solicitada.

5.- Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se accede a la medida cautelar deprecada.

La demanda se encuentra fundada en derecho, puesto que, el acto administrativo demandado no se ajusta a la legalidad que regula la materia; el reconocimiento y pago de la prestación económica a la demandante trasgrede de forma directa la Constitución y la ley, porque no fue liquidada en debida forma.

demandado no se ajusta a la legalidad que regula la materia; el reconocimiento y pago de la prestación económica a la demandante trasgrede de forma directa la Constitución y la ley, porque no fue liquidada en debida forma.

Mediante resolución No. 3633 de 07 de febrero de 2012, el ISS ingresó a nómina una prestación a favor de la señora Graciela León de Hernández en cuantía de $838.260, efectiva a partir del 31 de julio de 2021, la cual fue reliquidada a través de la resolución GNR 198006 del 03 de junio de 2014, elevando la cuantía a la suma de $958.948, efectiva a partir del 30 de julio de 2011.

Inconforme con esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante resolución VPB 11849 del 23 de julio de 2014, en la que se ordenó modificar la resolución No. 198006 del 03 de junio de 2014, en el sentido se elevar la cuantía de la mesada a la suma de $1.307.767 y se reconoció a la demandada un retroactivo pensional por la suma de $13.798.853.

La entidad demandante de manera oficiosa realizó un nuevo estudio al expediente prestacional y al revisar la historia laboral, evidenció que la afiliada acredita un total de 10.767 días laborados, correspondientes a 1.538 semanas, que nació el 16 de diciembre de 1954 y el reconocimiento pensional se realizó con fundamento4

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

16 de diciembre de 1954 y el reconocimiento pensional se realizó con fundamento4

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto en la ley 33 de 1985 con un IBL del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Colpensiones cometió un error al reconocer la prestación con el IBL del último año de servicios prestados por la demandada, ya que el cálculo del IBL bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado co n los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, por ende la prestación reconocida debió liquidarse con el IBL promedio de los últimos 10 años como lo determina el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

La prestación reconocida por Colpensiones no tiene consonancia con la posición actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la que se deja claro que de acuerdo a la ley 33 de 1985, la señora Graciela León de Hernández, si es beneficiaria del régimen de transición, pero esto no se aplica para la determinación del IBL, porque se le debe dar aplicación a lo preceptuado por la ley 100 de 1993

beneficiaria del régimen de transición, pero esto no se aplica para la determinación del IBL, porque se le debe dar aplicación a lo preceptuado por la ley 100 de 1993 es decir, el promedio de los últimos 10 años de cotización.

Colpensiones al hacer un nuevo estudio de oficio de la mesada pensional devengada por la demandada, tomando el IBL de los últimos 10 años, denota que la mesada pensional que debió percibir al momento de adquirir el estatus es de $920.174, valor inferior al reconocido.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar decretar la suspensión provisional de la resolución VPB11849 del 23 de ju lio de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada.

6.- Consideraciones de la Sala.

Corresponde a esta Corporación determinar si debe o no mantenerse el auto proferido el 09 de octubre de 2023, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución VPB 11849 del 23 de julio de 2014.5

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6.1. Razones fácticas y jurídicas para la decisión.

6.1.1. Sobre la suspensión provisional.

Siguiendo la regulación normativa del CPACA, la doctrina y la jurisprudencia, las medidas cautelares, hacen referencia a las herramientas, que, dentro del proceso, permiten de manera provisional, y mientras se tramita el mismo, la protección de

Siguiendo la regulación normativa del CPACA, la doctrina y la jurisprudencia, las medidas cautelares, hacen referencia a las herramientas, que, dentro del proceso, permiten de manera provisional, y mientras se tramita el mismo, la protección de un derecho que allí se discute y que se tiene.

Según el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, a petición de parte debi damente sustentada, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

El artículo 231 del CPACA, establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse, al menos sumariamente, la existencia de aquellos.

En principio, podría pensarse que la medida es restrictiva, para señalar que la suspensión provisional en los casos en los que se ha intentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere siempre la prueba siquiera sumaria de los perjuicios. Sin embargo, si la finalidad de la medida cautelar es la tutela efectiva de los derechos de quien la invoca, es suficiente la confrontación del acto con la norma para desentrañar que la ilegalidad advertida, trae implícito

sumaria de los perjuicios. Sin embargo, si la finalidad de la medida cautelar es la tutela efectiva de los derechos de quien la invoca, es suficiente la confrontación del acto con la norma para desentrañar que la ilegalidad advertida, trae implícito un perjuicio que no es necesario probar, porque aquel se deduce del acto que prima facie, se advierta ilegal.

En tales circunstancias, el acto ilegal, genera unos efectos jurídicos lesivos al patrimonio del particular si en su contra se expidió el acto contrariando las disposiciones legales; o lesivo al interés general por la ruptura con el ordenamiento y lesión al patrimonio público.6

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto En los casos en que se pida la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no se requiere de la caución que exige el nuevo ordenamiento procesal para los demás eventos, en los que se autoriza otras medidas cautelares.

En cada caso concreto se debe determinar el objeto del proceso, para verificar la materia cuya cautela se pide, sus alcances y la eficacia de la medida en relación con el debate sustancial que subyace y que concluirá con la sentencia.

En los procesos de lesividad, la pretensión principal es la salvaguarda del orden jurídico y la protección del interés general, en tanto que, en los interpuestos por los particulares, lo será a priori la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En uno y otro caso, se ha de cumplir integralmente el objeto de la jurisdicción. Se velará al unísono por la efectividad de los derechos y la

los particulares, lo será a priori la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En uno y otro caso, se ha de cumplir integralmente el objeto de la jurisdicción. Se velará al unísono por la efectividad de los derechos y la defensa del orden jurídico en interés general, dando aplicación a la regla contenida en el artículo 103 del CPACA, que marca la égida de las decisiones precautelativas y definitivas.

La suspensión provisional pedida en este caso ha de enmarcarse dentro de esta orientación en concordancia con la obligatoria función judicial de la garantía de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Este mandato es concordante con los fines del Estado recogidos en el artículo 2º de la Carta, obligante también en el trámite y decisión de las medidas cautelares.

En la decisión de suspensión también prevalece el derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional 1, cuya eficacia es obligación garantizar. No se trata simplemente de un análisis formal de confrontación del acto con la norma que se dice vulnerada. Se debe garantizar en primer lugar, el objeto del proceso ; en él, a menudo, penden derechos fundamentales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, asegurar la efectividad de la sentencia que se adoptará bajo similar arista. Esto no es cosa distinta a la fidelidad con la Constitución y el derecho, para la protección del derecho material determinable en esa intrínseca relación con los hechos que son objeto de análisis.

Por ello, es un deber indiscutible verificar la situación jurídica particular y concreta en su contexto integral laboral de que tratan estos procesos, como el actual, para

determinable en esa intrínseca relación con los hechos que son objeto de análisis.

Por ello, es un deber indiscutible verificar la situación jurídica particular y concreta en su contexto integral laboral de que tratan estos procesos, como el actual, para

1 C.N. Artículo 228. ” La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (“…”)”. (sub líneas fuera de texto)7

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto analizar y calificar debidamente los hechos, escudriñar a profundidad los medios de prueba que dan cuenta de la complejidad del caso para no detenerse solamente en los argumentos jurídicos constitucionales que son el punto de partida y necesarios, pero no determinan por sí solos una decisión judicial precautelativa justa.

La Corte Constitucional, en la sentencia C -284 de 2014, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, trazó la visión y alcance de las medidas cautelares, procedentes de manera excepcional.2 Igualmente, el Consejo de Estado, desde el marco de la divulgación de la Ley 1437 de 2011, advirtió que las medidas cautelares se erigen como un gran avance en el nuevo ordenamiento procesal, ante el precario régimen anterior, previsto en los artículos 15 2 y siguientes del Decreto 01 de 1984, de aplicación excepcional; estos nuevos

las medidas cautelares se erigen como un gran avance en el nuevo ordenamiento procesal, ante el precario régimen anterior, previsto en los artículos 15 2 y siguientes del Decreto 01 de 1984, de aplicación excepcional; estos nuevos instrumentos ágiles y oportunos, permiten de manera célere, garantizar la tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas en un conflicto, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que se ha de tomar , sin que eso indique prejuzgamiento, tal como lo establece el mismo código3.

2 Corte Constitucional. C - 284-2014. “15. Hasta esta reforma, el proceso ante la justicia administrativa contaba con un solo tipo de medida cautelar: la suspensión provisional. La Constitución le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley” CP art 238). La ley reguló esta institución, y así evolucionó j urisprudencialmente, como una medida llamada a proceder de forma excepcional, en sintonía con sus desarrollos más autorizados para la época en el derecho comparado. La suspensión provisional, por ejemplo, cabía únicamente contra los actos de la administrac ión, pero sólo contra algunos de ellos, y previo el cumplimiento de requisitos estrictos, dentro de los cuales estaba el relativo a demostrar la “manifiesta infracción” del orden jurídico. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado esto último implicaba que la contradicción en la cual tenía que fundarse la suspensión, debía aparecer de manera “clara y ostensible”,

infracción” del orden jurídico. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado esto último implicaba que la contradicción en la cual tenía que fundarse la suspensión, debía aparecer de manera “clara y ostensible”, lo cual exigía que la demostración del quebrantamiento estuviera “desprovista de todo tipo de artificio”; es decir, que la infracción tenía qu e aflorar al campo jurídico sin necesidad de “ningún tipo de reflexión”. Lo cual, como luego se demostró, sólo tenía ocurrencia en una reducida minoría de casos. 16. La reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 -CPACAbuscó ampliar este estrecho panoram a haciendo menos estricta la procedencia de la suspensión provisional -como más adelantes se mostrará- y contemplando un elenco nuevo de medidas cautelares (positivas), en consonancia con una tendencia creciente en el derecho público comparado hacia conceb ir que la suspensión provisional, pensada con carácter excepcional, no era un instrumento suficiente de defensa de los administrados frente a la administración. Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, l o hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instr umentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo,

ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instr umentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva. 3 C. De Estado. AUTO DE 16 DE MAYO DE 2014, EXP. 11001 -03-24-000-2013-00441-00, M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. SECCIÓN PRIMERA. Boletín No. 144 del Consejo de Estado. Extractos. “El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria8

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto Así, la suspensión provisional, es una medida cautelar de aquellas autorizadas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto Así, la suspensión provisional, es una medida cautelar de aquellas autorizadas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 3º), procedente siempre que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y cumpla los requisitos que trae el nuevo código, atendiendo a las necesidades de los usuarios de la administración de justicia y las circunstancias particulares que rodean el caso concreto que permitan la efectividad de la sentencia que en definitiva ha de dictarse.

7.- Análisis crítico de los medios de prueba.

7.1.- Por medio de la resolución No. 01443 del 28 de abril de 2011, el Instituto de Seguro Social, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Graciela León Hernández, en cuantía de $838.205 para el año 2011, la cual se dejó en suspenso de ingresar en nómina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo.4

En el contenido de ese acto administrativo la entidad manifiesta que la señora Graciela León de Hernández es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable atendiendo a la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones que le era aplicable, esto es el establecido en la ley 33 de 1985.

Para liquidar la pensión, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el artículo

establecido en la ley 33 de 1985.

Para liquidar la pensión, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el decreto 1158 de 1994.

7.2.- El ISS a través de la resolución No. 03633 del 07 de febrero de 2012, ordenó ingresar a nómina de pensionados a la asegurada Graciela León de Hernández,

con las pretensiones de la demanda. En las acciones populares y de tutela el Juez puede decretar de oficio las medidas cautelares. El Juez deberá motivar debidamente la medida. El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento. Como la jurispru dencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”. Esto , por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variació n significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. 4 ARCHIVO 002ANEXOSDEDEMANDA.PDF FOLIOS 16 A 189

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

las pruebas allegadas con la solicitud”. 4 ARCHIVO 002ANEXOSDEDEMANDA.PDF FOLIOS 16 A 189

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto en los siguientes términos y cuantías: a partir del 31 de julio de 2011 por valor de $838.260 y a partir del 01 de enero de 2012 en cuantía de $869.527.5

7.3.- Mediante resolución No. GNR 198006 del 03 de junio de 2014, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Graciela León de Hernández, elevando la cuantía de la prestación, así: para el año 2012 por la suma de $994.717; para el año 2013 $1.018.988 y para el 2013: $1.038.756.

En el contenido de ese acto, la entidad manifiesta que la afiliada acredita un total de 10.610 días laborados, correspondientes a 1.515 semanas, y que nació el 16 de diciembre de 1954. Para la liquidación de la mesada , se dio aplicación al artículo 1º de la ley 33 de 1985, incluyendo como IBC los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, para obtener el IBL de la mesada.

7.4.- A través de la r esolución VPB 11849 del 23 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió un recurso de apelación incoado por la demandante en contra de la resolución 198006 del 03 de

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió un recurso de apelación incoado por la demandante en contra de la resolución 198006 del 03 de junio de 2014 y ordenó reliquidar la mesada pensional reconocida a favor de la señora Graciela León de Hernández, incrementando la cuantía de la mesada pensional, así: al 30 de julio de 2011: $1.307.767; para el año 2012: $1.356.547; para el año 2013: $1.389.647; para el año 2014: $1.416.606.6

En el contenido de ese acto administrativo, la entidad manifiesta que la inconformidad de la apelante deviene del hecho de que la mesada pensional se debe reliquidar con el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En esta decisión, la entidad demandada señala que la reliquidación de la mesada pensional se realizó con base en el 75% de los factore salariales devengados en el último año de servicios, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de conformidad con el decreto 1045 de 1978.

5 ARCHIVO 002ANEXOSDEMANDA.PDF FOLIOS 13 A 14 6 ARCHIVO 002ANEXOSDEMANDA.PDF FOLIOS 1 A 710

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 ARCHIVO 002ANEXOSDEMANDA.PDF FOLIOS 1 A 710

Expediente: 11001-33-35-025-2023-00309-01

Demandante: Colpensiones

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8.- Solución al caso concreto.

Según las pretensiones y fundamentos de la demanda, no se controvierte en este proceso el derecho material a la pensión de vejez ya reconocido a la señora Graciela León de Hernández, por la Administradora Colombiana de Pensiones. El acto de reconocimiento da cuenta del derecho sustancial que le asiste.

En efecto, se precisa que la ley 100 de 1993 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos a la fecha de su entrada en vigor: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados.

Conforme lo dispone el acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de su entrada en vigor, es decir, 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición que debía consolidarse máximo hasta el año 2014. Se aclara que has ta el mes de diciembre de ese año debía causarse el derecho.

Se verifica que la señora Graciela León de Hernández, para el 1º de abril de 1994,

hasta el año 2014. Se aclara que has ta el mes de diciembre de ese año debía causarse el derecho.

Se verifica que la señora Graciela León de Hernández, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, contaba con más de 36 años de edad, pues nació el 16 de diciembre de 1954 , según consta en la copia de su cedula de ciudadanía7. Además, superó las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, como quiera que prestó servicios en el sector público (Hospital San José de Guaduas) desde el 01 de julio de 1979. De allí que, es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y mantuvo e

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