TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00429-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2023-00429-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
Accionante: Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado – VEERJURÍDICAAccionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDirección
Regional Bogotá y Compañía Fe y Alegría de Colombia
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la Entidad Sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA por conducto de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2023
por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a la petición interpuesta el 16 de noviembre de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por Kevin Oliver Keep Arrieta
presidente de la Veeduría Jurídica Nacional A La
Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por Kevin Oliver Keep Arrieta
presidente de la Veeduría Jurídica Nacional A La Gestión Administrativa Del Estado – VEERJURIDICA respecto a la petición presentada el 16 de noviembre de 2023 ante Fe y alegría de Colombia.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de Fe y alegría de Colombia, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, complementen la respuesta a la petición interpuesta por el tutelante el 16 de
1 Repartida el 17 de enero de 2024 y remitida al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 18 de enero siguienteRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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noviembre de 2023, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 del CPACA.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta la parte actora que , en ejercicio de su derecho fundamental de petición de información y del control social que le asiste conforme lo previsto en
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta la parte actora que , en ejercicio de su derecho fundamental de petición de información y del control social que le asiste conforme lo previsto en la Ley 850 de 2003; el 16 de noviembre de 2023 por medio electrónico, elevó un escrito ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFDirección Regional Bogotá y la entidad FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, cuyo asunto se titulaba «CONTROL PREVENTIVO Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN CON BASE AL CONTRATO DE APORTE NO. 11006512023 DEL ICBF
REGIONAL BOGOTÁ Y FE ALEGRÍA DE COLOMBIA».
1.1.2. Alega que, han transcurrido más de diez (10) días hábiles de haber radicado la anterior petición de información, sin que haya recibido respuesta de fondo y congruente por parte de las accionadas.
1.1.3. Agrega también que, la información objeto de solicitud es con base en la ejecución del mencionado contrato, de manera que no solo se debe suministrar de forma digital, sino publicarla como deber legal, pues de lo contrario, se infringiría la obligación contenida en el artículo 2.1.1.2.1.8. del Decreto 1081 de 2015.
1.1.4. Por ello, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y de acceso a la información, y en consecuencia, se le ordene a las accionadas otorgar respuesta a la petición que incoó el pasado 16 de noviembre de 2023.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
acceso a la información, y en consecuencia, se le ordene a las accionadas otorgar respuesta a la petición que incoó el pasado 16 de noviembre de 2023.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Me diante proveído de 7 de diciembre de 2023 , el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DERadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por el presidente de la VEEDURÍA JURÍDICA NACIONAL A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO -VEERJURÍDICA-, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, entidades a las cuales requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciaran respecto al trámite que originó la presente solicitud de amparo, y allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 11 de diciembre de 2023, la Entidad sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA por conducto de su representante legal , atendió el requerimiento efectuado en los siguientes términos:
de diciembre de 2023, la Entidad sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA por conducto de su representante legal , atendió el requerimiento efectuado en los siguientes términos:
1.2.2.1. Comienza por advertir que, de conformidad con la Ley de Protección de Datos y sus normas concordantes, tiene la obligación de custodiar la información y de no compartirla con terceros ; además, afirma, toda la información relativa al desarrollo del contrato de aportes se remite al ICBF mediante los informes que se presentan ante dicha entidad.
1.2.2.2. Frente a la petición presentada por la parte actora, señala que mediante oficio de 11 de diciembre de 2023, otorgó respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes allí planteados ; contestación que remitió a los correos electrónicos señalados para tal fin.
1.2.2.3. Es por lo que, solicita negar el amparo del derecho fundamental de petición, por tanto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al brindar y comunicar la respuesta correspondiente.
1.2.3. Por su parte, mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2023, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFpor conducto de la Coordinadora del Centro Zonal Bosa y supervisora del Contrato de Aportes nro. 11006492023 de la Regional Bogot á, contestó la solicitud de amparo invocando los siguientes argumentos:
1.2.3.1. Respecto de la solicitud radicada, indica que el 30 de noviembre de 2023 se le informó a la parte actora la extensión del plazo inicial para dar respuesta de
amparo invocando los siguientes argumentos:
1.2.3.1. Respecto de la solicitud radicada, indica que el 30 de noviembre de 2023 se le informó a la parte actora la extensión del plazo inicial para dar respuesta de fondo por un término de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previstoRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de revisar y consolida r la información requerida para su contestación.
1.2.3.2. En ese sentido, concluye que ese Instituto no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, puesto que, en virtud de la solicitud de ampliación de términos, se encuentra dentro del plazo legal para dar respuesta de fondo, lo que torna improcedente la acción de tutela.
1.2.3.3. Con posterioridad, mediante correo electrónico de 12 de diciembre hogaño, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFpor conducto de la Coordinadora del Centro Zonal Mártires, manifiesta haber dado respuesta a la petición de la actora, comunicándosela a los correos electrónicos que en su escrito relacionó.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que
electrónicos que en su escrito relacionó.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y determinar el problema jurídico a resolver; de un lado declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la petición que VEERJURÍDICA presentó ante el ICBF por considerar que, en el transcurso de la acción de tutela, acreditó haber dado respuesta de fondo a la misma; y de otro concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora frente a la entidad FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA al razonar que la respuesta brindada a mentada solicitud de informaci ón es incompleta, por cuanto si bien esa sociedad indicó que existe información que tiene reserva legal, debió señalar las disposiciones legales que impiden su entrega , conforme lo prevé el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015. De manera que, le ordenó complementar su respuesta.
III. I M P U G N A C I Ó N
En memorial remitido vía electrónica el 1 8 de diciembre de 2023, la Entidad sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA por conducto de su representante legal, impugna el fallo de prime ra instancia en el que reitera los argumentos de defensa esbozados en su escrito de contestación y agrega que laRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
representante legal, impugna el fallo de prime ra instancia en el que reitera los argumentos de defensa esbozados en su escrito de contestación y agrega que laRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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información relativa al contra to y su supervisión se encuentra en la plataforma SECOP, donde cualquier ciudadano puede acceder.
En todo caso, aduce que la s circunstancias que dieron origen a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales deprecados ya fueron superadas durante el trámite de la acción configurándose el hecho superado, por haber dado cumplimiento a la orden judicial, esto es, al complementar la respuesta otorgada a la parte actora inicialmente.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el
fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfechoRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada2.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone
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una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada2.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una enti dad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisione s y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante» . Por lo tanto, al dar una respuest a, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o,
que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterio r no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
En cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a las diferentes solicitudes —ante la derogatoria que al respecto efectuó la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 sobre los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020 —, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Radicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
4.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío»3, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En lo que respecta al hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: «Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o
de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado4.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a
3 Corte Constitucional en Sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T533 de 2009. 4 Corte Constitucional – Sentencia T-070 de 2018Radicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»5.
En ese orden, esa alta Corporación ha precisado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».
Por ello, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo». Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
Empero, el máximo órgano de lo constitucional ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , la Sala observa que lo pretendido por la VEEDURÍA JURÍDICA NACIONAL A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO -VEERJURÍDICAquien actúa por conducto de su presidente y en calidad de veeduría ciudadana inscrita en la Personería Distrital de Cartagena mediante el radicado interno Nro. REXT -202237365 de 8 de febrero de 2022 6, es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información , los cuales estima conculcados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información , los cuales estima conculcados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy la Entidad sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, por no otorgar respuesta a la solicitud de información que ante esos entes elevó el 16 de noviembre de 2023 vía electrónica, relativa al Contrato de Aporte nro. 11006512023.
5 Corte Constitucional – Sentencia T-715 de 2017 6 En ejercicio de la vigilancia sobre la gestión pública que les asiste con fundamento en el artículo 270 de la Constitución Política y la s funciones previstas en la Ley 850 de 2003 que reglamenta las veedurías ciudadanas.Radicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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Por su parte, el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de un lado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de información que la actora presentó ante el ICBF por acreditar, en el curso de la acción, haber dado respuesta de fondo a la misma; y de otro tuteló el derecho fundamental de petición deprecado frente a la Entidad sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA por cuanto la respuesta brindada a dicha solicitud es
acción, haber dado respuesta de fondo a la misma; y de otro tuteló el derecho fundamental de petición deprecado frente a la Entidad sin Ánimo de Lucro FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA por cuanto la respuesta brindada a dicha solicitud es incompleta, al no indicar las disposiciones legales que impiden la entrega de la información pretendida, por lo que ese operador judicial le ordenó proceder en tal sentido.
Decisión que impugnó el representante legal de FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA al reiterar los argumentos de defensa esgrimidos en su escrito de contestación. No obstante, aseveró haber dado cumplimiento a la orden judicial tendiente a complementar la respuesta dada a la solicitud de información incoada por la tutelante, por lo tanto, afirmó estar ante la figura del hecho superado.
Bajo esa situación fáctica, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamental invocados como vulnerados de cara a las circunstancias acaecidas con posterioridad al fallo de primera instancia. Así de la solicitud de ampar o como del pronunciamiento de FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA en la instancia que ocupa la atención de la Sala , se tienen las siguientes pruebas relevantes:
(i) Copia de la petición de información presentada vía electrónica el 16 de noviembre de 2023 por el presidente de VEERJURÍDICA, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy la entidad FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, en referencia del Contrato de Aporte nro. 11006512023, por medio de la cual solicitó:
«(…)
la entidad FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, en referencia del Contrato de Aporte nro. 11006512023, por medio de la cual solicitó:
«(…)
1Solicito copia del informe de supervisión técnico, administrativo, contable, jurídico y financiero del contrato de aporte en referencia.
1.2Sírvase de suministrar copia del cronograma de inversión de contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte en referencia.
2Sírvase de suministrar copia de todas las transferencias año 2021, 2022 y lo que va del 2023 de los fondos correspondiente a los recursos que fueron percibidos por concepto de donaciones de terceros y que luego por medio deRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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ustedes dichas donaciones sirvieron y/o servirán para ser invertidos en contrapartida y valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte estatal aquí en referencia.
3Sírvase de relacionar detalladamente en que se van a invertir los recursos propuestos por ustedes correspondiente a contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte en referencia.
4Sírvase de suministrar copia de todas las hojas de vida de todo el personal de talento humano ofrecido con recursos de contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte en referencia.
4Sírvase de suministrar copia de todas las hojas de vida de todo el personal de talento humano ofrecido con recursos de contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte en referencia.
5Sírvase de suministrar copia de todas las hojas de vida de todo el personal de talento humano ofrecido y contratado con recursos provenientes del ICBF y asignados al contrato de aporte en referencia.
6Sírvase de suministrar copia de todos los contratos de trabajo firmados con todo el personal de talento humano ofrecido con recursos de contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del contrato estatal en referencia.
7Sírvase de suministrar el listado o relación con nombres completos y número de cedula de todo el personal de talento humano ofrecido y contratado con recursos provenientes del ICBF y asignados al contrato de aporte en referencia.
8Sírvase de suministrar el listado o relación con nombres completos y número de cedula de todo el personal de talento humano adicional ofrecido en el marco del contrato de aporte en referencia.
(…) 9Sírvase facilitar los nombres completos de las personas naturales y/o jurídicas que donaron dinero a la fundación en el año 2021 y 2022, donación que luego serviría como medio de financiación para el debido cumplimiento de inversión de contrapartida y valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte aquí en referencia.
10Solicito se sirva informar, el nombre del banco por medio del cual usted obtuvo recursos por concepto de donaciones por parte de personas naturales y/o jurídicas, recursos en donación que luego serian invertidos en
contrato de aporte aquí en referencia.
10Solicito se sirva informar, el nombre del banco por medio del cual usted obtuvo recursos por concepto de donaciones por parte de personas naturales y/o jurídicas, recursos en donación que luego serian invertidos en contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del presente contrato de aporte estatal arriba en referencia año 2023.
(…) 11De conformidad con la Ley 2013 de 2019 publicidad de declaración de bienes, renta y conflicto de interés, favor sírvase facilitar copia de los estados financieros de la fundación como; balance general y estados de resultados de los años 2020, 2021 y 2022
12Favor sírvase informar, ante quien, ustedes gestionaron o van a gestionar para obtener u obtuvieron recursos para luego invertir en contrapartida y/o valor técnico agregado por valor del contrato en referencia, que luego serán invertidos o asignados al contrato de aporte estatal en referencia tal y como aparecen propuestos por ustedes en el SECOP II.
13Favor sírvase confirmar si la fundación recibe donaciones por su condición de entidad sin ánimo de lucroRadicación nro.: 110013335025-2023-00429-01
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14Favor sírvase explicar si los recursos de contrapartida y valor técnico agregado propuestos para el contrato de aporte estatal en referencia fueron obtenidos por concepto de donación.
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14Favor sírvase explicar si los recursos de contrapartida y valor técnico agregado propuestos para el contrato de aporte estatal en referencia fueron obtenidos por concepto de donación.
15Favor sírvase indicar, aparte de contratar la fundación con el ICBF, en qué otras actividades comerciales y contractuales privadas o públicas se dedicaron ustedes durante los años 2021-2022.
16Sírvase facilitar copia de la declaración de renta ante la DIAN de los años 2021 y 2022 de la fundación en referencia, esto con el fin de conocer la actividad y disposición financiera del operador contratista del ICBF para tener real capacidad en invertir en contrapartida y valor técnico agregado al contrato estatal en referencia, lo anterior, con fundamento y de conformidad con la Ley 2013 de 2019 el cual ordena: sujeto obligado a presentar las declaraciones de bienes y rentas, conflictos de interés y declaración de impuesto sobre la renta. directivos o gerentes de entidades públicas que prestan servicios públicos, como instituciones de salud, instituciones educativas de cualquier nivel escolar, entre otras; las personas jurídicas que prestan función pública como curadores, notarios, presidentes de cámaras de comercio, entre otras; y aquellas que administran bienes o recursos públicos… Igualmente, deben hacerlo todas las personas naturales y jurídicas que celebren contratos
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