TA CUN - 11001-33-35-025-2024-00053-01-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2024-00053-01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-35-025-2024-00053-01
Demandante: LUZ LINDA GRACILIANA BERMÚDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y
NUEVA EPS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA –
CONFIRMA – AMPARA PARCIALMENTE
DERECHOS FUNDAMENTALES AL
MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL
Resuelve la Sala la impugnación de tutela formulada por la parte actora (archivo 13), en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 25 Administrativo Del Circuito judicial de Bogotá ( archivo 11), mediante el cual dispuso:
FALLA:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo pedido respecto de los hechos aducidos causados con anterioridad al 10 de agosto de
2023.
SEGUNDO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social invocados por la parte accionante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, si aún no lo ha hecho, mediante su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro
por la parte accionante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, si aún no lo ha hecho, mediante su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la señ ora LUZ LINDA GRACILIANA BERMUDEZ causados entre 10 de agosto de 2023 al 24 de agosto de 2023 - 29 de agosto de 2023 al 27 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre2
Expediente: 11001-33-35-025-2024-00053-01
Actora: Luz Linda Graciliana Bermúdez Acción de Tutela - impugnación
de 2023 al 27 de octubre de 2023.
De igual forma, una vez de cumplimiento al presente fallo deberá allegar copia de ella al expediente.
CUARTO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)” (negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- La señora Luz Linda Graciliana Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva EPS, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, vida en
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva EPS, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana, petición y salud , se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo vital y la Salud en conexidad con la Seguridad Social, vida digna, protección laboral, buena fe, debido proceso y derecho de petición a favor de la señora LUZ LINDA GRACILIANA BERMÚDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.812.214.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR las incapacidades expedidas a favor de la Sra. LUZ LINDA GRACILIANA BERMÚDEZ, esto es, DESDE EL 03 DE ABRIL DE 2017 HASTA EL 28 DE JULIO DE 2023
Y LAS SUCESIVAS QUE HAN SIDO DEBIDAMENTE OTORGADAS POR LA EPS HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL.
TERCERA: Se ordene a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en lo sucesivo, y sin dilaciones innecesarias, proceda a pagar a favor de la Sra. LUZ LINDA GRACILIANA BERMÚDEZ todas aquellas incapacidades que puedan llegarse a ocasionar, en razón de su estado de salud, con
y sin dilaciones innecesarias, proceda a pagar a favor de la Sra. LUZ LINDA GRACILIANA BERMÚDEZ todas aquellas incapacidades que puedan llegarse a ocasionar, en razón de su estado de salud, con posterioridad al fallo de tutela.”
(archivo 01 – mayúsculas del original).3
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- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (archivo 04).
B. Los hechos
Indica la accionante que, el 11 de septiembre de 2023 radicó ante la Nueva EPS solicitud de reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad, desde el mes de abril del año 2017 hasta julio del año 2023.
Manifestó la accionante que el 6 de octubre de 2023 , bajo el radicado BZ2023_16764795 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad respecto de los mismos periodos.
Señaló que, Colpensiones mediante comunicaciones del 10 y 12 de octubre de 2023 requirió certificado o constancia actualizada de la EPS donde se relacione o describa la totalidad de incapacidad es expedidas, por lo que los días 23 y 26 de octubre de 2023 radicó ante dicha entidad la documentación requerida.
Advierte la accionante que, han transcurrido más de cuatro (4) meses
por lo que los días 23 y 26 de octubre de 2023 radicó ante dicha entidad la documentación requerida.
Advierte la accionante que, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la solicitud realizada ante la Nueva EPS y más de tres (3) meses desde que radicó ante Colpensiones los documentos requeridos por la entidad, sin haber recibido respuesta de fondo y completa a la solici tud efectuada.
Aduce que, actualmente padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia, artrosis, temblor esencial, trombosis venosa superficial en la pierna izquierda y síndrome de sensibilización central. Advierte que desde el año 2017 se encuentra incapacitada por psiquiatría y medicina del dolor.
Manifiesta que la tutela es el único mecanismo para reclamar la protección de sus derechos toda vez que su mínimo vital se ha visto afectado, dado que son numerosos los meses en que no ha recibido el pago de las incapacidades.4
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Indicó que cuenta con Dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional bajo el No. 51812214 -14460 del 7 de junio de 2023 en el que se determinó incapacidad parcial permanente, así:
De lo anterior concluye la actora que las accionadas le están vulnerando sus derechos constitucionale s fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y derecho de petición.
C. La actuación en primera instancia
De lo anterior concluye la actora que las accionadas le están vulnerando sus derechos constitucionale s fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y derecho de petición.
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de l 20 de febrero de 202 4 (archivo 06), se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se les solicitó a las autoridades accionadas rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la demanda.
Igualmente, se requirió tanto a la Nueva EPS como Colpensiones para que informaran si han pagado incapacidades a la accionante, señalando el número de días de incapacidad, la patología, fechas de inicio y fin, así como las razones de pago o negación , certificación detallada de las incapacidades emitidas a la accionante, transcripción de las incapacidades y concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.
Posteriormente, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024 (archivo 11) se negó por improcedente el amparo respecto de los hechos aducidos causados con anterioridad al 10 de agosto de 2023 y se tutelaron5
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parcialmente los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS reconocer y cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la accionante causados entre el 10 de agosto de 2023 al 27 de octubre de 2023.
D. La posición de las accionadas
subsidios de incapacidad dejados de pagar a la accionante causados entre el 10 de agosto de 2023 al 27 de octubre de 2023.
D. La posición de las accionadas
- Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2024 por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (archivo 10), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en
síntesis, lo siguiente:
Manifestó que la acción de tutela en el presente asunto resulta improcedente al desconocer su carácter subsidiario, pues esta está llamada a prosperar ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales y es en el proceso ordinario laboral donde puede solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades.
Señaló que la actora solicita el reconocimiento y pago de incapacidades correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, por lo que es claro que algunas incapacidades solicitadas ya prescribieron y no es procedente el pago.
Indicó que analizadas las bases de datos de la entidad se evidencia que la Nueva EPS remitió a Concepto Médico de Rehabilitación desfavorable ante la administradora. En ese orden, puso de presente que, no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios e conómicos por incapacidades sin llevar a cabo del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1333 de 2018 en su artículo 2.2.3.3.2.
En ese orden, refirió que no es procedente acceder favorablemente al
la capacidad laboral de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1333 de 2018 en su artículo 2.2.3.3.2.
En ese orden, refirió que no es procedente acceder favorablemente al reconocimiento de las incapacidades solicitadas por cuanto, la obligación de pago de las incapacidades nace a partir del momento en que la EPS6
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remita el documento de Concepto de Rehabili tación (CRE) por periodos superiores a 180 días y el usuario cuente con pronóstico favorable.
Argumentó que, según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden, resalta que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos par a tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela.
Finalmente, advirtió que la tutela se torna improcedente cuando se trata de pago de prestaciones económicas, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas sino para proteger derechos fundamentales. Así mismo, resaltó cuál es el trámite administrativo que debe surtirse para el pago de incapacidades y el procedimiento interno por parte de Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad.
- Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024 (archivo 08 ), la
para el pago de incapacidades y el procedimiento interno por parte de Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad.
- Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024 (archivo 08 ), la Nueva EPS S.A. , rindió el informe requerido por el a quo , en los
siguientes términos:
Indica la accionada que , una vez revisada la base de datos de afiliados de la Nueva EPS S.A., se evidencia que se encuentra en estado activo en el régimen contributivo desde el 31 de julio de 2008.
Con respecto a las incapacidades refirió lo siguiente de acuerdo con el Concepto Técnico emitido por la Dirección de Gestión Operativa:
“(…) Afiliado (a) que presento los siguientes acumulados: 259 días de incapacidad continua al 23/12/2017, interrupción para el periodo del 24 de diciembre de 2017 hasta el 20 de marzo de 2018. 1.093 días de incapacidad continua al 19/04/2021, completo 180 días el 18 d e septiembre de 2018, completo 540 días el 13 de septiembre de 2019, interrupción para el periodo del 20 de abril de 2021 hasta el 19 de mayo de 2021. Los periodos mencionados superaron el tiempo máximo establecido para efectuar el cobro por parte del apor tante. Esta información se encuentra soportada legalmente en el Artículo 28 de la Ley 1438 de 2011: “Artículo 28. Prescripción del derecho a7
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solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotor as de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.” 557 días de incapacidad continua al 07/02/2023, completo 180 días el 26 de enero de 2022, completo 540 días el 21 de enero de 2023, interrupción para el periodo del 08 de febrero de 2023 hasta el 08 de mayo de 2023. 245 días de incapacidad continua al 25 de enero de 2024, completo 180 días el 21 de noviembre de 2023. La afiliada cuenta con una calificación inferior al 50% dada por la Junta Nacional en junio de 2023, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999 (…)”. (SIC Fls. 3 y 4 archivo 08 – mayúsculas del original)
En ese orden, señaló que los periodos del 3 abril de 2017 al 19 de mayo de 2021 superaron el tiempo establecido para efectuar el cobro por parte del aportante de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la
En ese orden, señaló que los periodos del 3 abril de 2017 al 19 de mayo de 2021 superaron el tiempo establecido para efectuar el cobro por parte del aportante de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011.
Así mismo, advierte que la accionante cuenta con una calificación inferior al 50% dada por la Junta Nacional en junio de 2023, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que, si la pérdida de capacidad laboral es calificad a entre el 5% y el 49% adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
Así las cosas, puntualizó que es necesario que la actora inicie un proceso de reint egro laboral para garantizar el mínimo vital, con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral.
Refirió que la Dirección de Medicina Laboral notificó a Colpensiones concepto de rehabilitación desfavorable el día 12 de noviembre de 2021 con alcance el 20 de septiembre de 2023.
Aclaró que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que la accionante pretende dirimir una controversia de tipo económico y no busca la protección de un derecho considerado como fundamental.8
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E. La sentencia impugnada
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante
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E. La sentencia impugnada
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 (archivo 11) amparó parcialmente los derechos fundamentales de la accionante , en la forma tra nscrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
El juez de instancia indicó que el pago de las incapacidades causadas desde el 3 de abril de 2017 al 28 de julio de 2023 a favor de la accionante deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese sentido, encontró que la acción de tutela resulta improcedente por el principio de inmediatez y subsidiariedad, dado que han transcurrido más de 5 años sin que exista justificación en la demora de la reclamación de estas. Además, si se tiene en cuenta que, consultado el sistema de afiliados compensados, se observa que la accionante viene cotizando, lo que quiere decir que cuenta con un ingreso actual.
Advirtió que, revisado el certificado de incapacidades se observa que las incapacidades expedidas entre el 10 de agosto de 2023 y el 27 de octubre de 2023 es el único período que podría tenerse como lesivo de los derechos fundamentales, en especial, el derecho al mínimo vital, por lo que, conforme al principio de inmediatez, es la única arista de la acción de tutela que resulta procedente.
En ese orden, encontró el despacho de instancia que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, salud y mínimo vital durante el tiempo en que
de tutela que resulta procedente.
En ese orden, encontró el despacho de instancia que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, salud y mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso para satisfacer sus necesidades básicas.
De otra parte, constató aquel despacho que a la EPS le asiste el deber de emitir un concepto sobre la favorabilidad o desfavorabilidad de la9
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rehabilitación del trabajador antes de alcanzar el día 120 de incapacidad, el cual deberá enviar al Fondo de Pensiones antes del día 150, so pena de que la EPS se vea obligada a asumir el pago de la incapacidad con posterioridad al día 180 y hasta que emita el concepto , tal como lo contempla el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Indicó el a quo que, las únicas incapacidades que afectan el mínimo vital del accionante serán las emitidas entre el 10 de agosto de 2023 al 24 de agosto de 2023, del 29 de agosto de 2023 al 27 de septiembre de 2023 y del 28 de septiembre de 2023 al 27 de octubre de 2023.
En cons ecuencia, consideró aquel despacho que, la Nueva EPS S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, toda vez que, es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas; por lo cual, ordenó proceder con
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, toda vez que, es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas; por lo cual, ordenó proceder con el pago de los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la accionante para los periodos antes referenciados.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial radicado el 7 de marzo de 2024, la apoderada de la señora Luz Linda Graciliana Bermúdez impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 11 de marzo de 2024 (archivo 15); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que el juez de primera instancia no realizó un análisis de las incapacidades anteriores al 10 de agosto de 2023, pese a la vulneración de su derecho al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exi sta causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.10
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A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.
B. El Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva EPS S.A. , con el fin de que, se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber cancelado el pago del subsidio por incapacidad desde el 3 de abril de 2017 al 27 de octubre de 2023 a la accionante.
El juez de primera instancia negó por improcedente el amparo respecto de los hechos aducidos con anterioridad al 10 de agosto de 2023 y tuteló parcialmente los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo
El juez de primera instancia negó por improcedente el amparo respecto de los hechos aducidos con anterioridad al 10 de agosto de 2023 y tuteló parcialmente los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A. proceder a reconocer y cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la accionante causados entre los periodos del 10 de agosto de 2023 al 24 de agosto de11
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2023 – 29 de agosto de 2023 al 27 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de 2023 al 27 de octubre de 2023.
La accionante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el juez de instancia no estudió de fondo lo concerniente al pago de subsidio por las incapacidades anteriores al 10 de agosto de 2023, pese a la vulneración de su derecho al mínimo vital.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
- En el asunto sub examine, advierte la Sala que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se observa que la señora Graciliana Bermúdez padece de las siguientes patologías, a saber: trastorno depresivo recurrente, artrosis primaria generalizada, apnea del sueño, fibromialgia, reumatismo no especificado y cuenta con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 40 ,60% de conformidad con el
depresivo recurrente, artrosis primaria generalizada, apnea del sueño, fibromialgia, reumatismo no especificado y cuenta con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 40 ,60% de conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visto a folios 43 a 54 del archivo 01.
Adicionalmente, se observa que la accionante ha presentado diversas incapacidades durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2017 hasta el día 27 de octubre de 2023, algunas de ellas por lapsos inferiores a 15 días.
De la lectura de la demanda, se advierte que la pretensión principal de la actora es que se le reconozcan y paguen las incapacidades expedidas por la Nueva EPS S.A., desde el 3 de abril de 2017 y las sucesivas.
En ese orden, tal como lo mencionó el a quo en el fallo de primera instancia, la acción de tutela en primera medida resulta improcedente comoquiera que es en la jurisdicción ordinaria laboral donde la accionante cuenta con la oportunidad para solicitar el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad causado desde hace más de cinco (5) años.12
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Recuérdese que, la jurisdicción ordinaria laboral ostenta la competencia para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la
para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
Por esta razón, la acción de tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades. Máxime si se tiene en cuenta que, otro de los principios que rigen la acción de tutela es el principio de inmediatez y la accionante con la presente acción, pretende el reconocimiento y pago de incapacidades que se causaron desde el año 2017, es decir, habiendo transcurrido más de cinco (5) años.
Sobre el particular, conviene resaltar que si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, ha manifestado que el requisito de inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, en los siguientes términos:
“Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurs o judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo
deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales”1. (Se resalta).
En ese orden, se advierte que la parte actora no presentó en un término razonable la solicitud de amparo desde la ocurrencia de la causación de dichas incapacidades y tampoco alegó o sustentó en debida forma los
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.13
Expediente: 11001-33-35-025-2024-00053-01
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motivos por los cuales no ha acudido a la ju risdicción ordinaria laboral para solicitar lo que pretende a través del presente medio constitucional, respecto de las incapacidades causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2023.
De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la parte actor a solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades aportadas para el periodo comprendido d el 10 de agosto de 2023 al 24 de agosto de 2023 y, el día 12 de octubre de 2023, la autoridad demandada respondió su solicitud (fl. 25 archivo 01) indicándole que “para continuar con el trámite solicitado es necesario remitir el certificado
de agosto de 2023 y, el día 12 de octubre de 2023, la autoridad demandada respondió su solicitud (fl. 25 archivo 01) indicándole que “para continuar con el trámite solicitado es necesario remitir el certificado o constancia actualizado de la EPS”.
En ese orden, dado que únicamente se allegó solicitud de reconocimiento del pago de las incapacidades causadas a partir del 10 de agosto de 2023 y que, de conformidad con el documento de certificación de incapacidades emitido por la Nueva EPS S.A., se generaron incapacidades a partir de esta fecha para los periodos 10/08/2023 a 24/08/2023 – 29/08/2023 a 27/09/2023 y 28/09/2023 a 27/10/2023 de conformidad con la prueba allegada vista a folios 27 a 30 del archivo 01, se tiene que resulta procedente el análisis de la tutela como mecanismo transitorio de protección a sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y salud, únicamente respecto de dichos periodos ; pues solo a partir de esa fecha se evidencia que efectivamente la parte actora realizó solicitud de reconocimiento del pago de las incapacidades ante las autoridades demandadas; cosa que no se demostró con las incapacidades generadas con anterioridad al 10 de agosto de 2023.
Adicionalmente, conviene señalar que las autoridades demandadas advierten en los escritos de contestación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 28°. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. a derecho de los empleadores de solicitar a l
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