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TA CUN - 11001-33-35-025-2024-00095-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2024-00095-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Demandante: SANDRA MARCELA MURCIA

Demandados: RAMA JUDICIAL – CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO

DE PALOQUEMAO – JUZGADO CINCUENTA Y

OCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE COMPETENCIA

MIXTA DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA –

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR

SUBSIDIARIEDAD

Decide la Sala la impug nación interpuesta por la parte demanda nte (archivo 12), contra la sentencia de l 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“III. FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)” (Archivo 10 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demandaExpediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo 2 1) La señora Sandra Marcela Murcia actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Rama Judicial – Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Competencia Mixta de Bogotá , con el fin de que , en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y lo que denomina como “estabilidad laboral reforzada”, se acceda a

las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, acceso a la seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital conexo con la vida por Prioridad vital contemplados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTICULOS 11, 13, 29, 48 y 86 y en la SENT T-760 DE 31 DE JULIO 2008 CORTE CONSTITUCIONAL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA "La salud es un derecho constitucional fundamental, no solamente por guardar estrecha relación con la

T-760 DE 31 DE JULIO 2008 CORTE CONSTITUCIONAL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA "La salud es un derecho constitucional fundamental, no solamente por guardar estrecha relación con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, sino porque muchas de las veces la tutelante es sujeto de especial protección”

Disponiendo y ordenando lo pertinente para que la accionada, revoque la resolución 119 de fecha 7 de marzo de 2024 que nombra en propiedad a un funcionario y ordene su traslado a otro cargo similar"

(…)” (fl. 6 carpeta 01 – negrillas y mayúsculas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (archivo 03).

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:

1. Manifiesta la accionante que ingresó a trabajar con la accionada el día 10 de febrero de 2023 en un cargo provisional.Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

3 Al respecto, indicó que es madre cabeza de familia, que no cuenta con recursos suficientes para su manutención y satisfacer las necesidades básicas, pues el trabajo es el único medio de subsistencia con el que puede garantizar la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional como lo es su madre, quien es una persona adulta mayor.

básicas, pues el trabajo es el único medio de subsistencia con el que puede garantizar la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional como lo es su madre, quien es una persona adulta mayor.

2. Señala que, con la terminación laboral por el traslado se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital de su madre.

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto del 2 de abril de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 05).

Posteriormente, mediante sentencia del 8 de abril de 2024 (archivo 10) se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Marcela Murcia.

D. Contestaciones a la demanda

  1. Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2024 (carpeta 07 – archivo respuesta tutela ), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que, la señora Sandra Marcela Murcia Mahecha laboró para dicho juzgado en el cargo de citadora por el lapso c omprendido entre el 10 de febrero de 2023 al 26 de enero de 2024, fecha en la cual se dispuso mediante la Resolución No. 002 su traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en acatamiento del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de dici embre de 2023, por medio del cual, se

mediante la Resolución No. 002 su traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en acatamiento del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de dici embre de 2023, por medio del cual, se suprimió esa plaza para el Despacho Judicial.Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Manifestó que, en virtud de lo anterior, ese Despacho es ajeno a la situación administrativa de la ex colaboradora pues no ha adoptado determinación alguna en ese sentido, por lo que solicita la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2024 (carpeta 09 – archivo tutela), el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , rindió el informe requerido en el auto admisorio,

manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que, el 20 de febrero de 2023 el Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Competencia Mixta de Bogotá mediante Resolución No. 003 resolvió nombrar a la señora Sandra Marcela Murcia Mahecha en el cargo de citadora en provisionalidad.

Manifestó que el día 1 de noviembre de 2023, la señora Claudia Patricia Bonilla Baquero elevó solicitud de traslado de empleado de carrera ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que mediante Acuerdo PCSJA23 -12124 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual

la Unidad de Administración de Carrera Judicial el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que mediante Acuerdo PCSJA23 -12124 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional ”, en su art ículo 17 dispuso lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

5 En ese orden, refirió que el 22 de enero de 2024 el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expidió la Resolución No. 040 “Por la cual se acepta un traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en virtud del Artículo 17 del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 ” que, entre otras cosas, resolvió lo siguiente:

“(…) SEGUNTO: VINCULAR a la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a JOSÉ MANUEL ARDILA GONZÁLEZ identificado con cedula de ciuda danía No 13.700.780 de Charala - Santander y a SANDRA MARCELA M URCIA MAHECHA identificada con cedula de ciudadanía No 21.113.575 de Villeta, en el cargo de CITADOR GRADO 3 a partir del once (11) de enero de d os mil veinticuatro (2024), en virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.” (…)

enero de d os mil veinticuatro (2024), en virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.” (…)

Manifestó que el 26 de enero de 2024 el Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Competencia Mixta de Bogotá mediante Resolución No. 002, resolvió:

(…) “PRIMERO: DISPONER el traslado del cargo de citador grado 03 que ocupa actualmente en provisionalidad. La señora SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA, identificada con cedula de ciudadanía No 21.113.575 de Villeta, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá, cuya servidora viene desarroll ando sus funciones en esas dependencias, desde el pasado 19 de enero.” (…)

Señaló que el 29 de febrero de 2024 la Directora (E) de la Unidad de Carrera Judicial informó concepto favorable del traslado solicitado por la señora Claudia Patricia Bonilla Baquero al cargo de Citador grado 3 para el Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

En ese orden, puso de presente que en consecuencia expidió la Resolución No. 191 del 7 de marzo de 2024 en la cual se resolvió: i) aceptar en virtud del concepto favorable de traslado, la solicitud de traslado de la señora Claudia Patricia Bonilla Baquero la cual ostenta en propiedad el cargo de Citador III en el Centro de Servicios Judiciales, ii) nombrar en propiedad a partir de la fecha, a la señ ora Claudia Patricia Bonilla Baquero en el

Claudia Patricia Bonilla Baquero la cual ostenta en propiedad el cargo de Citador III en el Centro de Servicios Judiciales, ii) nombrar en propiedad a partir de la fecha, a la señ ora Claudia Patricia Bonilla Baquero en el cargo de Citador III adscrito al Centro de Servicios Judiciales en la vacanteExpediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo 6 del Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento ocupada por la señora

Sandra Marcela Murcia Mahecha.

Indicó que dicha decisión fue debidamente notificada a las partes interesadas el día 11 de marzo de 2024 y que el día 14 de marzo de 2024 la señora Claudia Patricia Bonilla Baquero aceptó el nombramiento en propiedad del cargo Citador grado 3 mediante Acue rdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 del Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

Manifestó que el 1 ° de abril de 2024 la señora Claudia Patrici a Bonilla Baquero allegó solicitud de prórroga de posesión y nombramiento por el término de 15 días, por lo que indica que la señora Sandra Marcela Murcia se encuentra ejerciendo funciones relativas al cargo de Citador grado 3, hasta tanto no se formalice la debida posesión de la señora Bonilla Baquero.

Arguyó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Baquero.

Arguyó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, manifestó que el empleo que desempeña la señora Sandra Marcela Murcia es de carrera y cuya provisión debe hacerse por mérito y, solo excepcionalmente, puede ser ocupado en provisionalidad mientras se logra el nombramiento de quien obtiene mejor derecho, y para el caso en particular, el traslado de un servidor en carrera administrativa.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bog otá D.C., mediante sentencia del 8 de abril de 2024 (archivo 10) declaró la improcedencia deExpediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo 7 la acción, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia,

por las siguientes razones:

Explicó el a quo que, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solici tar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos.

Así mismo, encontró el juez de primera instancia que, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del

los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la controversia planteada escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.

Finalmente, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad. Refirió que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable.

F. La impugnación de la sentencia

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 12 de abril de 2024 (archivo 12), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 de abril de 2024 (archivo 14); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actu ado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo 8 sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo ju dicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Rama Judicial – Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Competencia Mixta de Bogotá, con el fin de que, en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y lo que denomina como “estabilidad laboral reforzada” , se acceda a las pretensiones.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en el presente asunto, al considerar que, no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo ordinario consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano para solicitar lo que se pretende y al

presente asunto, al considerar que, no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo ordinario consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano para solicitar lo que se pretende y al advertir que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

9 La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, su trabajo es su único medio de subsistencia al ser madre cabeza de familia y el único medio con el que puede garantizar la vida digna a su madre quien es una persona adulta mayor en estado de indefensión.

Manifestó que, la terminación laboral de la accionante por el tr aslado efectuado, pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que se revoque la Resolución No. 119 del 7 de marzo de 2024 que nombra en propiedad

a un funcionario en carrera y se ordene su traslado a otro cargo similar.

En el caso sub examine, la señora Sandra Marcela Murcia pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y lo que denomina como “estabilidad laboral

En el caso sub examine, la señora Sandra Marcela Murcia pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y lo que denomina como “estabilidad laboral reforzada” que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 119 del 7 de marzo de 2024, mediante la cual, se resolvió nombrar en propiedad a la señora Claudia Patricia Boni lla Baquero en el cargo de Citador grado 3 adscrito al Centro de Servicios Judiciales en la vacante trasladada del Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento, ocupada por la señora Sandra Marcela Murcia Mahecha.

Al respecto, advierte la Sala que, de la lectura de los hechos y las súplicas consignadas en la solicitud de amparo, lo que se pretende por parte de la actora es la revocatoria del acto administrativo arriba mencionado y que, además, se ordene su traslado a un cargo similar.Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Al respecto, resulta pertinente traer a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece:

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual reguló la acción de tutela, establece las causales de improcedencia siendo la primera causal, la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a saber:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de de fensa judiciales, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de de fensa judiciales, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Se resalta).

En ese mismo sentido, la juri sprudencia del máximo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así:Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

11 (…)

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala).

En ese orden, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. Luego, en el presente asunto no se está frente a una situación de naturaleza tal,

la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. Luego, en el presente asunto no se está frente a una situación de naturaleza tal, que avale la procedencia del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales.

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a saber:

“35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2.

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 3. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circun stancias del caso concreto.

1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

determinadas pretensiones sin consideración a las circun stancias del caso concreto.

1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ver, sentencia T-211 de 2009. 3 Ver, sentencia T-222 de 2014.Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

12

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas4. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.”. (Resaltado por fuera de texto).

protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.”. (Resaltado por fuera de texto).

En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y, por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela r eemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es en el proce so contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo.

Así las cosas, advierte la Sala que es en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, donde inclusive, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto enjuiciado y así suspender sus efectos, por lo tanto, el no ejercicio del medio de control en comento, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.Expediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

13 En ese contexto, será confirmado, el fa llo proferido por el Juzgado

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

13 En ese contexto, será confirmado, el fa llo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

1°) Confírmase la sentencia del 8 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 11001-33-35-025-2024-00095-01

Actora: Sandra Marcela Murcia Acción de tutela – Impugnación fallo

14

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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