TA CUN - 11001-33-35-025-2024-00120-01-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2024-00120-01-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: GUSTAVO ZAFRA REYES.
ACCIONADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2024-00120-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional en virtud de que el señor Gustavo Zafra Reyes no agotó el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor Gustavo Zafra Reyes, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contracción.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales invocados.
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contracción.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales violados se ordene a la UGPP.
(i) Aprobar la terminación por mutuo acuerdo realizada por el señor GUSTAVO
ZAFRA REYES.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
1 En adelante UGPPExpediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 2
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Acción de Tutela – Fallo
2. HECHOS
Señaló que la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2021-00741 del 26 de marzo de 2021 y la Resolución RDC-202-00023 del3 de febrero de 2022, mediante las cuales se cobró aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre del año gravable 2017 y se resolvió un recurso de reconsideración.
Sostuvo que mediante la Ley 2155 de 2021 el Gobierno Nacional introdujo una serie de beneficios tributarios para las personas contra las cuales la UGPP adelantaba investigaciones, por lo cual, una vez revisada la normatividad determinó que
Sostuvo que mediante la Ley 2155 de 2021 el Gobierno Nacional introdujo una serie de beneficios tributarios para las personas contra las cuales la UGPP adelantaba investigaciones, por lo cual, una vez revisada la normatividad determinó que cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo 11 de artículo 47 ibídem.
Resaltó que teniendo en cuenta la hoja de cálculo actuarial del mes 03 remitida por la propia entidad, procedió a cancelar la suma de $ 3.500.000 M/Cte el 25 de marzo de 2022 a favor del Fondo de Pensiones PORVENIR ; Pago que fue radicado ante la entidad demandada mediante radicado 2022400300715802 del 30 de marzo de 2022.
Frente a lo anterior, advirtió que el 08 de julo de 2022 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR de la UGPP expidió el Acta N.° 192, Caso33, decidiendo no aprobar la transacción. Por tanto, no se terminó por mutuo acuerdo el proceso administrativo en su contra.
Coligió que una vez notificado el 16 de agosto de 2022 bajo el radicado 202222400302043712 interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada, por lo cual, el 21 de dici embre de esa misma anualidad la entidad demandada expidió el auto de decreto de pruebas PAR 2331 suspendiendo por 30 días hábiles el término para resolver conforme lo establece el inciso 4 del artículo 79 del CPACA.
Por tanto, u na vez concluidos los términos mediante auto PAR 1023 del 22 de marzo de 2023, la UGPP concedió un término adicional sin indicar vencimiento del
Por tanto, u na vez concluidos los términos mediante auto PAR 1023 del 22 de marzo de 2023, la UGPP concedió un término adicional sin indicar vencimiento del nuevo periodo otorgado; resolviendo finalmente el recurso interpuesto hasta el 11 de diciembre de la anterior anualidad bajo el acto administrativo PAR 2941.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 12 de abril de 2024, se asig nó la acción constitucional al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda,Expediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 3
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
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quien por auto del 15 de abril admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que en el término de dos días rindier a informe sobre los hechos que originaron el presente mecanismo constitucional.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Claudia Alejandra Caicedo Borras, Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Claudia Alejandra Caicedo Borras, Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la entidad en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 178 de ley 1607 de 2012, profirió el 15 de noviembre de 2018 la Resolución RDO-2018-04270 (liquidación oficial), donde se determinó las conductas de omisión e inexactitud en el pago de aportes al s istema de la protección social del señor Gustavo Zafra Reyes.
En cuanto al beneficio tributario reclamado, resaltó que de conformidad con el artículo 47 de la ley 2155 de 2021 era necesario que el aportante acreditara a más tardar el 31 de marzo de 2022, el pago del 100% de los aportes propuestos o determinados en el acto administrativo, sin embargo, en el caso en concreto una vez verificados los pagos realizados se determinó que el señor Gustavo Zafra Reyes no efectuó el pago de tot al de la obligación, ya que quedó un saldo pendiente por un valor de $ 228.034 por con cepto de cálculo actuarial. Decisión que fue comunicada mediante el Acta 192 del 08 de julio de 2022 y la cual fue recurrida por la apoderada judicial del accionante.
Advirtió que para resolver el recurso y aclarar la situación planteada mediante auto PAR 2331 del 2 1 de diciembre de 2022, se requirió al fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que informará si la suma pagada por el accionante
Advirtió que para resolver el recurso y aclarar la situación planteada mediante auto PAR 2331 del 2 1 de diciembre de 2022, se requirió al fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que informará si la suma pagada por el accionante correspondía al pago total del cálculo actuarial actualizado, suspendiendo así el periodo para resolver la reconsideración por el término de 30 d ías, etapa que fue complementada por el Auto PAR 1023 del 22 de marzo de 2023, con el fin de obtener una respuesta.
Adujó que, si bien la administradora Porvenir mediante Oficio 2732 del 26 de abril de la anterior anualidad brindó una respuesta, fue necesario requerir nuevamente aExpediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 4
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ésta y al accionante mediante el Auto PAR 2658 del 17 de octubre de 2023, con el fin de que indicaran si el aportante solicitó la actualización del cálculo actuarial determinado por la UGPP, y para que la apoderada judicial del señor Gustavo Zafra allegara las pruebas que soportaran los hechos 4 y 5 del recurso de alzada.
De los requerimientos realizados sólo el fondo de pensiones allegó respuesta, toda vez que la apoderada del recurrente pese a la notificación oportuna no allegó contestación alguna, de manera que no le asiste razón al actor en indicar que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que para poder acceder al
vez que la apoderada del recurrente pese a la notificación oportuna no allegó contestación alguna, de manera que no le asiste razón al actor en indicar que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que para poder acceder al beneficio tributario es requi sito sine quanum el pa go de los valores determinados, en consecuencia con las pruebas aportadas se profirió la Resolución 2941 d el 11 de diciembre de 2023, acto administrativo que resolvió y negó el recurso planteado.
Por último, manifestó que la presente acción es improcedente ya que el actor pretende controvertir a través de ésta la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, lo cual viola el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, además de no haber evidencia alguna de que exi sta un perjuicio irremediable.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acc ión de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Sostuvo que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad en razón a que la controversia planteada puede dirimirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta gira en torno a establecer un reconocimiento lo que escapa a la esfera de competencia del Juez Constitucional.
a que la controversia planteada puede dirimirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta gira en torno a establecer un reconocimiento lo que escapa a la esfera de competencia del Juez Constitucional.
De igual manera, indicó que no se demostró ningún perjuicio de naturaleza irremediable, por tanto, la acción de tutela tampoco procede como un mecanismo transitorio.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 5
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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que el contribuyente no puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa toda vez que la Resolución que resolvió el recurso fue notificada el 13 de diciembre de la anterior anualidad, por tanto, a la fecha han trascurrido 4 meses y 13 días. Resaltó que en el caso en concreto se puede presentar un perjuicio irremediable en razón a que el accionante se expone a la imposición de medidas cautelares que conllevarían un bloqueo comercial, lo cual afectaría sin lugar a dudas sus derechos fundamentales al trabajo y calidad de vida.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 29 de abril de 202 4, siendo repartido en el 30 del mismo mes y puesto en conocimiento del despacho de l a
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 29 de abril de 202 4, siendo repartido en el 30 del mismo mes y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 02 de mayo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derec hos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportunaExpediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 6
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resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, para ello se analizará si en el caso en concreto tanto el accionante como el apoderado judicial dejaron de emplear los mecanismos ordinarios contemplados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 7
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Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.Expediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 8
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Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Acción de Tutela – Fallo
proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
Acción de Tutela – Fallo
proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, sufic iente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2 EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE
LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS CONDICIÓN PREVIA
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.2 EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE
LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS CONDICIÓN PREVIA
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”5. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los
4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla. 5 Artículo 86 de la Constitución Política.Expediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 9
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
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Acción de Tutela – Fallo
recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En ese contexto, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”6, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
Bajo esa premisa en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es:
“deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”7.
Bajo esa misma línea, el Alto Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en que “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especial es y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”8
6 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T -388 de 2006, SU946 de 2014, SU537 de 2017, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)Expediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 10
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)Expediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 10
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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Acción de Tutela – Fallo
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra la legalidad de actos administrativos, ya que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respe ctivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”9
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. El 26 de marzo de 2021 la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 202100741.
2. Mediante Resolución RDC -2022-00023 del 03 de febrero de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió modificar la Liquidación Oficinal RDO2021-00741 del 26 marzo de 2021, fijando las obligaciones parafiscales en la
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió modificar la Liquidación Oficinal RDO2021-00741 del 26 marzo de 2021, fijando las obligaciones parafiscales en la suma de $ 7.838.861.
Decisión notificada por correo electrónico el 04 de febrero de 2022, bajo el radicado 202215000023041.
3. Bajo la solicitud 2022400300715802 del 30 de marzo de 2022, la apoderada judicial del señor Gustavo Zafra Reyes presentó solicitud de beneficio tributario en virtud del artículo 47 de la ley 2155 de 2021.
4. Mediante el Acta N.° 192, Caso 33 del 08 de julio de 2022 , el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR decidió no aprobar la transacción y, en consecuencia, no terminó por mutuo acuerdo el proceso administrativo 20191520058002264; decisión que fue notificada mediante correo electrónico del 02 de agosto de 2022.
9 T-260 de 2018. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T -002 de 2019, SU -077 de 2018 y SU -617 de 2013.Expediente No.11001-33-35-025-2024-00120-01 11
Accionante: GUSTAVO ZAFRA REYES.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Acción de Tutela – Fallo
5. El 16 de agosto de 2022, la apoderada judicial del accionante mediante el
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Acción de Tutela – Fallo
5. El 16 de agosto de 2022, la apoderada judicial del accionante mediante el radicado 2022400302043712 interpuso recurso de reposición contra la decisión prenombrada.
6. Por Auto PAR 2331 del 21 de diciembre de 2022, la Directora Jurídica de la UGPP, decretó la práctica de pruebas dentro de recurso de reposición interpuesto; por lo tanto, requirió a la administradora PORVENIR para que el término de 10 días informara si la suma pagada por el accionante correspondía al pago total del Calculo Actuarial actualizado, determinado en la Resolución RDC-2022-00023 del 03 de febrero de 2022.
7. Bajo el Auto PAR 1023 del 22 de marzo de 2023, la UGPP concedió un término adicional a la práctica de pruebas y requirió nuevamente a PORVERNIR para que indicará si el pago realizado por el accionante correspondía al pago total del Calculo Actuarial actualizado.
8. Mediante Auto PAR 2658 del 17 de octubre de la anterior anualidad, la entidad demandada concedió un término adicional al otorgada en Auto 2331, y requirió nuevamente a PORVENIR y a la apoderada judicial del accionante para allegara las pruebas que soportar an los hechos de los numerales 4 y 5 del recurso de reposición interpuesto.Expediente No.1
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